Can 1-95
Can. 1
Los cánones de este Código son sólo para la
Iglesia latina.
Can. 2
El Código, ordinariamente, no determina los ritos
que han de observarse en la celebración de las acciones litúrgicas; por tanto,
las leyes litúrgicas vigentes hasta ahora conservan su fuerza, salvo cuando
alguna de ellas sea contraria a los cánones del Código.
Can. 3
Los cánones del Código no abrogan ni derogan los
convenios de la Santa Sede con las naciones o con otras sociedades políticas;
por tanto, estos convenios siguen en vigor como hasta ahora, sin que obsten en
nada las prescripciones contrarias de este Código.
Can. 4
Los derechos adquiridos, así como los privilegios
hasta ahora concedidos por la Sede Apostólica, tanto a personas físicas como
jurídicas, que estén en uso y no hayan sido revocados, permanecen intactos, a
no ser que sean revocados expresamente por los cánones de este Código.
Can. 5, § 1
Las costumbres universales o particulares actualmente
vigentes y contrarias a estos cánones quedan totalmente suprimidas si se
reprueban en los cánones de este Código, y no se ha de permitir que revivan en
el futuro; las otras quedan suprimidas, a no ser que en el Código se establezca
expresamente otra cosa, o bien sean centenarias o inmemoriales, las cuales
pueden tolerarse cuando, ponderadas las circunstancias de los lugares y de las
personas, juzga el Ordinario que no es posible suprimirlas.
Can. 5, § 2
Subsisten las costumbres extralegales, tanto
universales como particulares, que estén actualmente vigentes.
Can. 6, § 1
Desde la entrada en vigor de este Código, se
abrogan:
1º el Código de Derecho
Canónico promulgado el año 1917;
2º las demás leyes,
universales o particulares, contrarias a las prescripciones de este Código, a
no ser que, acerca de las particulares, se establezca expresamente otra cosa;
3º cualesquiera
leyes penales, universales o particulares, promulgadas por la Sede Apostólica,
a no ser que se reciban en este mismo Código;
4º
las demás leyes disciplinarias universales sobre materias que se regulan
por completo en este Código.
Can. 6, § 2
En la medida en que reproducen el derecho antiguo,
los cánones de este Código se han de entender teniendo también en cuenta la
tradición canónica.
TITULO I
DE LAS LEYES
ECLESIASTICAS
(7-22)
Can. 7
La ley queda establecida cuando se promulga.
Can. 8, § 1
Las leyes eclesiásticas universales se promulgan
mediante su publicación en el Boletín
Oficial «Acta Apostolicae Sedis», a no ser que, en casos particulares, se
hubiera prescrito otro modo de promulgación; y entran en vigor transcurridos
tres meses a partir de la fecha que indica el número correspondiente de los Acta,
a no ser que obliguen inmediatamente por la misma naturaleza del asunto, o que
en la misma ley se establezca especial y expresamente una vacación más larga o
más breve.
Can. 8, § 2
Las leyes particulares se promulgan según el modo
determinado por el legislador, y comienzan a obligar pasado un mes desde el día
en que fueron promulgadas, a no ser que en la misma ley se establezca otro
plazo.
Can. 9
Las leyes son para los hechos futuros, no para los
pasados, a no ser que en ellas se disponga algo expresamente para éstos.
Can. 10
Se han de considerar invalidantes o inhabilitantes
tan sólo aquellas leyes en las que expresamente se establece que un acto es
nulo o una persona es inhábil.
Can. 11
Las leyes meramente eclesiásticas obligan a los
bautizados en la Iglesia católica y a quienes han sido recibidos en ella,
siempre que tengan uso de razón suficiente y, si el derecho no dispone
expresamente otra cosa, hayan cumplido siete años.
Can. 12, § 1
Las leyes universales obligan en todo el mundo a
todos aquellos para quienes han sido dadas.
Can. 12, § 2
Quedan eximidos de las leyes universales que no están
vigentes en un determinado territorio todos aquellos que de hecho se encuentran
en ese territorio.
Can. 12, § 3
Las leyes promulgadas para un territorio peculiar
obligan, sin perjuicio de lo que se prescribe en el can. 13, a aquellos para
quienes han sido dadas, si tienen allí su domicilio o cuasidomicilio y viven
también de hecho en ese lugar.
Can. 13, § 1
Las leyes particulares no se presumen personales,
sino territoriales, a no ser que conste otra cosa.
Can. 13, § 2
Los transeúntes no están sometidos:
1º
a las leyes particulares de su territorio cuando se encuentran fuera de
él, a no ser que su transgresión cause daño en su propio territorio o se
trate de leyes personales;
2º
ni a las leyes del territorio en el que se encuentran, exceptuadas las
que miran a la tutela del orden público, determinan las formalidades que han de
observarse en los actos, o se refieren a las cosas inmuebles situadas en el
territorio.
Can. 13, § 3
Los vagos están obligados por las leyes, tanto
universales como particulares, que estén vigentes en el lugar donde ellos se
encuentran.
Can. 14
Las leyes, aunque sean invalidantes o inhabilitantes,
no obligan en la duda de derecho; en la duda de hecho, pueden los Ordinarios
dispensar de las mismas, con tal de que, tratándose de una dispensa reservada,
suela concederla la autoridad a quien se reserva.
Can. 15, § 1
La ignorancia o el error acerca de las leyes
invalidantes o inhabilitantes no impide su eficacia, mientras no se establezca
expresamente otra cosa.
Can. 15, § 2
No se presume la ignorancia o el error acerca de una
ley, de una pena, de un hecho propio, o de un hecho ajeno notorio; se presume,
mientras no se pruebe lo contrario, acerca de un hecho ajeno no notorio.
Can. 16, § 1
Interpretan auténticamente las leyes el legislador y
aquel a quien éste hubiere encomendado la potestad de interpretarlas auténticamente.
Can. 16, § 2
La interpretación auténtica manifestada en forma de
ley tiene igual fuerza que la misma ley, y debe promulgarse; tiene efecto
retroactivo si solamente aclara palabras de la ley de por sí ciertas; pero si
coarta la ley o la extiende o explica la que es dudosa, no tiene efecto
retroactivo.
Can. 16, § 3
Pero la interpretación hecha por sentencia judicial
o acto administrativo en un caso particular no tiene fuerza de ley, y sólo
obliga a las personas y afecta a las cosas para las que se ha dado.
Can. 17
Las leyes eclesiásticas deben entenderse según el
significado propio de las palabras, considerado en el texto y en el contexto; si
resulta dudoso y oscuro, se ha de recurrir a los lugares paralelos, cuando los
haya, al fin y circunstancias de la ley y a la intención del legislador.
Can. 18
Las leyes que establecen alguna pena, coartan el
libre ejercicio de los derechos, o contienen una excepción a la ley, se deben
interpretar estrictamente.
Can. 19
Cuando, sobre una determinada materia, no exista una
prescripción expresa de la ley universal o particular o una costumbre, la
causa, salvo que sea penal, se ha de decidir atendiendo a las leyes dadas para
los casos semejantes, a los principios generales del derecho aplicados con
equidad canónica, a la jurisprudencia y práctica de la Curia Romana, y a la
opinión común y constante de los doctores.
Can. 20
La ley posterior abroga o deroga a la precedente, si
así lo establece de manera expresa, o es directamente contraria a la misma, u
ordena completamente la materia que era objeto de la ley anterior; sin embargo,
la ley universal no deroga en nada el derecho particular ni el especial, a no
ser que se disponga expresamente otra cosa en el derecho.
Can. 21
En caso de duda, no se presume la revocación de la
ley precedente, sino que las leyes posteriores se han de comparar y, en la
medida de lo posible, conciliarse con las anteriores.
Can. 22
Las leyes civiles a las que remite el derecho de la
Iglesia deben observarse en derecho canónico con los mismos efectos, en cuanto
no sean contrarias al derecho divino ni se disponga otra cosa en el derecho canónico.
TITULO II
DE LA COSTUMBRE
(23-28)
Can. 23
Tiene fuerza de ley tan sólo aquella costumbre que,
introducida por una comunidad de fieles, haya sido aprobada por el legislador,
conforme a los cánones que siguen.
Can. 24, § 1
Ninguna costumbre puede alcanzar fuerza de ley si es
contraria al derecho divino.
Can. 24, § 2
Tampoco puede alcanzar fuerza de ley una costumbre
contra ley o extralegal si no es razonable; la costumbre expresamente reprobada
por el derecho no es razonable.
Can. 25
Ninguna costumbre puede alcanzar fuerza de ley sino
aquella que es observada, con intención de introducir derecho, por una
comunidad capaz, al menos, de ser sujeto pasivo de una ley.
Can. 26
Exceptuado el caso de que haya sido especialmente
aprobada por el legislador competente, la costumbre contra ley o extralegal sólo
alcanza fuerza de ley si se ha observado legítimamente durante treinta años
continuos y completos; pero, contra la ley canónica que contenga una cláusula
por la que se prohíbe futuras costumbres,
sólo puede prevalecer una costumbre centenaria o inmemorial.
Can. 27
La costumbre es el mejor intérprete de las leyes.
Can. 28
Quedando a salvo lo prescrito en el can. 5, la
costumbre, tanto contra la ley como extralegal, se revoca por costumbre o ley
contrarias; pero, a no ser que las cite expresamente, la ley no revoca las
costumbres centenarias o inmemoriales, ni la ley universal revoca las costumbres
particulares.
TITULO III
DE LOS DECRETOS
GENERALES Y DE LAS INSTRUCCIONES
(29-34)
Can. 29
Los decretos generales, mediante los cuales el
legislador competente establece prescripciones comunes para una comunidad capaz
de ser sujeto pasivo de una ley, son propiamente leyes y se rigen por las
disposiciones de los cánones relativos a ellas.
Can. 30
Quien goza solamente de potestad ejecutiva no puede
dar el decreto general de que se trata en el can. 29, a no ser en los casos
particulares en que le haya sido esto concedido expresamente por el legislador
competente, conforme al derecho, y si se cumplen las condiciones establecidas en
el acto de concesión.
Can. 31, § 1
Quienes gozan de potestad ejecutiva pueden dar,
dentro de los límites de su propia competencia, decretos generales ejecutorios;
es decir, aquellos por los que se determina más detalladamente el modo que ha
de observarse en el cumplimiento de la ley, o se urge la observancia de las
leyes.
Can. 31, § 2
En lo que atañe a la promulgación y vacación de
los decretos a los que se refiere el § 1, obsérvense las prescripciones del
can. 8.
Can. 32
Los decretos generales ejecutorios obligan a los que
obligan las leyes cuyas condiciones de ejecución determinan o cuya observancia
urgen esos mismos decretos.
Can. 33, § 1
Los decretos generales ejecutorios, aunque se
publiquen en directorios o documentos
de otro nombre, no derogan las leyes, y sus prescripciones que sean contrarias a
las leyes no tienen valor alguno.
Can. 33, § 2
Tales decretos pierden su vigor por revocación explícita
o implícita hecha por la autoridad competente, y también al cesar la ley para
cuya ejecución fueron dados; pero no cesan al concluir la potestad de quien los
dictó, a no ser que se disponga expresamente otra cosa.
Can. 34, § 1
Las instrucciones, por las cuales se aclaran las
prescripciones de las leyes, y se desarrollan y determinan las formas en que ha
de ejecutarse la ley, se dirigen a aquellos a quienes compete cuidar que se
cumplan las leyes, y les obligan para la ejecución de las mismas; quienes
tienen potestad ejecutiva pueden dar legítimamente instrucciones, dentro de los
límites de su competencia.
Can. 34, § 2
Lo ordenado en las instrucciones no deroga las leyes,
y carece de valor alguno lo que es incompatible con ellas.
Can. 34, § 3
Las instrucciones dejan de tener fuerza, no sólo por
revocación explícita o implícita de la autoridad competente que las emitió,
o de su superior, sino también al cesar la ley para cuya aclaración o ejecución
hubieran sido dadas.
TITULO IV
DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS SINGULARES
(35-93)
CAPITULO I
NORMAS COMUNES
(35-47)
Can. 35
El acto administrativo singular, bien sea un decreto
o precepto, bien sea un rescripto, puede ser dado por quien tiene potestad
ejecutiva, dentro de los límites de su competencia, quedando firme lo prescrito
en el can. 76, § 1.
Can. 36, § 1
El acto administrativo se ha de entender según el
significado propio de las palabras y el modo común de hablar; en caso de duda,
se han de interpretar estrictamente los que se refieren a litigios o a la
conminación o imposición de penas, así como los que coartan los derechos de
la persona, lesionan los derechos adquiridos de terceros o son contrarios a una
ley a favor de particulares; todos
los demás deben interpretarse ampliamente.
Can. 36, § 2
El acto administrativo no debe extenderse a otros
casos fuera de los expresados.
Can. 37
El acto administrativo que afecta al fuero externo
debe consignarse por escrito; igualmente su acto de ejecución, si se realiza en
forma comisoria.
Can. 38
Todo acto administrativo, aunque se trate de un
rescripto dado Motu proprio, carece de
efecto en la medida en que lesione el derecho adquirido de un tercero o sea
contrario a la ley o a una costumbre aprobada, a no ser que la autoridad
competente hubiera añadido de manera expresa una cláusula derogatoria.
Can. 39
Sólo afectan a la validez del acto administrativo
aquellas condiciones que se expresen mediante las partículas «si», «a no ser
que» o «con tal que».
Can. 40
El ejecutor de un acto administrativo desempeña inválidamente
su función si actúa antes de recibir el correspondiente documento y de haber
reconocido su autenticidad e integridad, a no ser que hubiera sido informado
previamente del documento con autoridad del que dio el acto.
Can. 41
El ejecutor de un acto administrativo, a quien se
encomienda meramente el servicio de ejecutarlo, no puede denegar la ejecución
del mismo, a no ser que conste claramente que dicho acto es nulo, o que por otra
causa grave no procede ejecutarlo, o que no se han cumplido las condiciones
expresadas en el mismo acto administrativo; pero si la ejecución del acto
administrativo parece inoportuna por las circunstancias de la persona o del
lugar, el ejecutor debe suspender dicha ejecución; en tales casos, lo pondrá
inmediatamente en conocimiento de la autoridad que puso el acto.
Can. 42
El ejecutor de un acto administrativo debe proceder
conforme al mandato; y la ejecución es nula si no cumple las condiciones
esenciales señaladas en el documento, o no observa la forma sustancial de
proceder.
Can. 43
El ejecutor de un acto administrativo puede nombrar
un sustituto, según su prudente arbitrio, a no ser que se haya prohibido la
sustitución, o la persona hubiera sido elegida por razón de sus cualidades
personales o estuviera fijada de antemano la persona del sustituto; pero, aun en
estos casos, puede el ejecutor encomendar a otro los actos preparatorios.
Can. 44
Quien sucede en su oficio al ejecutor puede también
ejecutar el acto administrativo, a no ser que el ejecutor hubiese sido elegido
mirando a sus cualidades personales.
Can. 45
Si, en la ejecución de un acto administrativo, el
ejecutor hubiera incurrido en cualquier error, le es lícito realizarla de
nuevo.
Can. 46
El acto administrativo no cesa al extinguirse la
potestad de quien lo hizo, a no ser que el derecho disponga expresamente otra
cosa.
Can. 47
La revocación de un acto administrativo por otro
acto administrativo de la autoridad competente sólo surte efecto a partir del
momento en que se notifica legítimamente a su destinatario.
CAPITULO II
DE LOS DECRETOS
Y PRECEPTOS SINGULARES
(48-58)
Can. 48
Por decreto singular se entiende el acto
administrativo de la autoridad ejecutiva competente, por el cual, según las
normas del derecho y para un caso particular, se toma una decisión o se hace
una provisión que, por su naturaleza, no presupone la petición de un
interesado.
Can. 49
El precepto singular es un decreto por el que directa
y legítimamente se impone a una persona o personas determinadas la obligación de hacer u omitir algo, sobre
todo para urgir la observancia de la ley.
Can. 50
Antes de dar un decreto singular, recabe la autoridad
las informaciones y pruebas necesarias, y, en la medida de lo posible, oiga a
aquellos cuyos derechos puedan resultar lesionados.
Can. 51
El decreto ha de darse por escrito, y si se trata de
una decisión, haciendo constar los motivos, al menos sumariamente.
Can. 52
El decreto singular afecta sólo a las cosas de que
trata y a las personas a las que se dirige; pero les obliga en cualquier lugar,
a no ser que conste otra cosa.
Can. 53
Si hay decretos contradictorios entre sí, el
peculiar prevalece sobre el general respecto de aquellas cosas que se establecen
peculiarmente; si son igualmente peculiares o generales, el posterior deroga al
anterior, en la medida en que lo contradice.
Can. 54, § 1
El decreto singular cuya aplicación se encomienda a
un ejecutor surte efectos desde el momento de la ejecución; en caso contrario,
a partir del momento en que es intimado al destinatario por orden de quien lo
decretó.
Can. 54, § 2
Para que pueda exigirse el cumplimiento de un decreto
singular se requiere que haya sido intimado mediante documento legítimo,
conforme a derecho.
Can. 55
Sin perjuicio de lo establecido en los cann. 37 y 51,
cuando una causa gravísima impida que el texto del decreto sea entregado por
escrito, se considerará notificado mediante lectura del mismo al destinatario
ante notario o ante dos testigos, levantando acta que habrán de firmar todos
los presentes.
Can. 56
El decreto se considera intimado si el destinatario,
oportunamente convocado para recibirlo o escuchar su lectura, no comparece, o se
niega a firmar, sin justa causa.
Can. 57, § 1
Cuando la ley prescribe que se emita un decreto, o
cuando el interesado presenta legítimamente una petición o recurso para
obtener un decreto, la autoridad competente debe proveer dentro de los tres
meses que siguen a la recepción de la petición o del recurso, a no ser que la
ley prescriba otro plazo.
Can. 57, § 2
Transcurrido este plazo, si el decreto aún no ha
sido emitido, se presume la respuesta negativa a efectos de la proposición de
un posterior recurso.
Can. 57, § 3
La presunción de respuesta negativa no exime a la
autoridad competente de la obligación de emitir el decreto, e incluso de
reparar el daño que quizá haya causado, conforme al can. 128.
Can. 58, § 1
El decreto singular deja de tener fuerza por la legítima
revocación hecha por la autoridad competente, así como al cesar la ley para
cuya ejecución se dio.
Can. 58, § 2
El precepto singular no impuesto mediante documento
legítimo pierde su valor al cesar la potestad del que lo ordenó.
CAPITULO III
DE LOS
RESCRIPTOS
(59-75)
Can. 59, § 1
El rescripto es un acto administrativo que la
competente autoridad ejecutiva emite por escrito y que por su propia naturaleza
concede un privilegio, una dispensa u otra gracia a petición del interesado.
Can. 59, § 2
Lo que se establece sobre los rescriptos vale también
para la concesión de una licencia y para las concesiones de gracias de viva
voz, a no ser que conste otra cosa.
Can. 60
Todos aquellos a quienes no les está expresamente
prohibido pueden obtener cualquier rescripto.
Can. 61
Si no consta otra cosa, se puede obtener un rescripto
en favor de otro, incluso sin su consentimiento, y es válido antes de la
aceptación, sin perjuicio de las cláusulas
contrarias.
Can. 62
El rescripto en el cual no se designa ejecutor surte
efectos a partir del momento en el que se ha expedido el documento; los demás,
desde el momento de su ejecución.
Can. 63, § 1
La subrepción u ocultación de la verdad impide la
validez de un rescripto si en las preces no se hubiera expuesto todo aquello
que, según la ley, el estilo y la práctica canónica, debe manifestarse para
su validez, a no ser que se trate de un rescripto de gracia otorgado Motu
proprio.
Can. 63, § 2
También es obstáculo para la validez de un
rescripto la obrepción o exposición de algo falso si no responde a la verdad
ni siquiera una de las causas motivas alegadas.
Can. 63, § 3
En los rescriptos que no tienen ejecutor, la causa
motiva debe ser verdadera en el momento en que se otorga el rescripto; en los
demás rescriptos, en el momento de su ejecución.
Can. 64
Sin perjuicio del derecho de la Penitenciaría para
el fuero interno, una gracia denegada por cualquier dicasterio de la Curia
Romana no puede ser concedida válidamente por otro dicasterio de la misma Curia
ni por otra autoridad competente inferior al Romano Pontífice, sin el
consentimiento del dicasterio con el que comenzó a tratarse.
Can. 65, § 1
Sin perjuicio de lo que preceptúan los §§ 2 y 3,
nadie pida a otro Ordinario una gracia que le ha denegado el Ordinario propio,
sin hacer constar tal denegación; y, cuando se hace constar, el Ordinario no
deberá conceder la gracia sin haber antes recibido del primero las razones de
la negativa.
Can. 65, § 2
La gracia denegada por el Vicario general o por un
Vicario episcopal no puede ser válidamente concedida por otro Vicario del mismo
Obispo, aun habiendo obtenido del Vicario denegante las razones de la denegación.
Can. 65, § 3
Es inválida la gracia que, habiendo sido denegada
por el Vicario general o por un Vicario episcopal, se obtiene después del
Obispo diocesano sin hacer mención de aquella negativa; pero la gracia denegada
por el Obispo diocesano no puede conseguirse válidamente del Vicario general, o
de un Vicario episcopal, sin el consentimiento del Obispo, ni siquiera haciendo
mención de tal negativa.
Can. 66
El rescripto no es inválido cuando hay error en el
nombre de la persona a quien se otorga o que lo concede, del lugar en que mora o
del asunto de que se trata, con tal de que, a juicio del Ordinario, no quepa
duda sobre la identidad del sujeto y objeto.
Can. 67, § 1
Si, sobre un mismo asunto, se obtienen dos rescriptos
contradictorios entre sí, el peculiar prevalece sobre el general respecto de
aquellas cosas que se expresan peculiarmente.
Can. 67, § 2
Si son igualmente peculiares o generales, el anterior
prevalece sobre el posterior, a no ser que en el segundo se haga referencia
expresa al primero, o que el primer solicitante que consiguió el rescripto no
lo haya usado por dolo o negligencia notable.
Can. 67, § 3
En la duda sobre la invalidez o no de un rescripto,
se ha de recurrir a quien lo ha otorgado.
Can. 68
Un rescripto de la Sede Apostólica en que no se
designa ejecutor, debe presentarse al Ordinario del solicitante que lo consiguió
sólo cuando así se manda en el documento de concesión, se trata de cosas públicas
o es necesario comprobar algunas condiciones.
Can. 69
El rescripto para cuya presentación no se determina
plazo alguno puede presentarse en cualquier momento al ejecutor, con tal de que
no haya fraude ni dolo.
Can. 70
Si en el rescripto se confía al ejecutor la concesión
misma, a él compete, según su prudente arbitrio y conciencia, otorgar o
denegar la gracia.
Can. 71
Nadie está obligado a usar un rescripto concedido sólo
en su favor, a no ser que esté canónicamente obligado a ello por otra razón.
Can. 72
Los rescriptos concedidos por la Sede Apostólica que
hayan expirado pueden ser prorrogados una sola vez y con justa causa por el
Obispo diocesano, pero no por más de tres meses.
Can. 73
Ningún rescripto queda revocado por una ley
contraria, si en dicha ley no se dispone otra cosa.
Can. 74
Aunque cualquiera puede usar en el fuero interno una
gracia que le ha sido concedida de palabra, tiene obligación de probarla para
el fuero externo cuantas veces se le exija esto legítimamente.
Can. 75
Si el rescripto contiene un privilegio o una
dispensa, deben observarse además las prescripciones de los cánones que
siguen.
CAPITULO IV
DE LOS
PRIVILEGIOS
(76-84)
Can. 76, § 1
El privilegio, es decir, la gracia otorgada por acto
peculiar en favor de determinadas personas, tanto físicas como jurídicas,
puede ser concedido por el legislador y también por la autoridad ejecutiva a la
que el legislador haya otorgado esta potestad.
Can. 76, § 2
La posesión centenaria o inmemorial hace que se
presuma la concesión de un privilegio.
Can. 77
El privilegio se ha de interpretar conforme al can.
36, § 1; pero siempre debe interpretarse de manera que quienes lo tienen
consigan realmente alguna ventaja.
Can. 78, § 1
El privilegio se presume perpetuo, mientras no se
pruebe lo contrario.
Can. 78, § 2
El privilegio personal, que sigue a la persona, se
extingue con ella.
Can. 78, § 3
El privilegio real cesa al destruirse completamente
el objeto o el lugar; sin embargo, el privilegio local revive si el lugar se
reconstruye en el término de cincuenta años.
Can. 79
El privilegio cesa por revocación de la
autoridad competente, conforme al can. 47, sin perjuicio de lo
establecido en el can. 81.
Can. 80, § 1
Ningún privilegio cesa por renuncia, a no ser que ésta
haya sido aceptada por la autoridad competente.
Can. 80, § 2
Toda persona física puede renunciar a un privilegio
concedido únicamente en su favor.
Can. 80, § 3
Las personas individuales no pueden renunciar al
privilegio concedido a una persona jurídica, o por razón de la dignidad del
lugar o del objeto; ni puede la misma persona jurídica renunciar a un
privilegio que le ha sido otorgado, si la renuncia redunda en perjuicio de la
Iglesia o de otros.
Can. 81
No se extingue el privilegio al cesar el derecho de
quien lo concedió, a no ser que lo hubiera otorgado con la cláusula a
nuestro beneplácito u otra equivalente.
Can. 82
El privilegio que no es oneroso para otros no cesa
por desuso o por uso contrario; pero se pierde por prescripción legítima el
que redunda en gravamen de otros.
Can. 83, § 1
Cesa el privilegio al cumplirse el plazo o agotarse
el número de casos para los que fue concedido, sin perjuicio de lo que se
prescribe en el can. 142, § 2.
Can. 83, § 2
Cesa también si, con el transcurso del tiempo, las
circunstancias reales han cambiado, a juicio de la autoridad competente, de tal
manera que resulta dañoso o se hace ilícito su uso.
Can. 84
Quien abusa de la potestad que se le ha otorgado por
privilegio merece ser privado del mismo; por consiguiente, el Ordinario, después
de haber amonestado inútilmente al titular del privilegio, prive al que abusa
gravemente del privilegio si él mismo lo concedió; pero si
el privilegio fue otorgado por la Santa Sede, el Ordinario debe informar
a ésta del asunto.
CAPITULO V
DE LAS
DISPENSAS
(85-93)
Can. 85
La dispensa, o relajación de una ley meramente
eclesiástica en un caso particular, puede ser concedida, dentro de los límites
de su competencia, por quienes tienen potestad ejecutiva, así como por aquellos
a los que compete explícita o implícitamente la potestad de dispensar, sea por
propio derecho, sea por legítima delegación.
Can. 86
No son dispensables las leyes que determinan los
elementos constitutivos esenciales de las instituciones o de los actos jurídicos.
Can. 87, § 1
El Obispo diocesano, siempre que, a su juicio, ello
redunde en bien espiritual de los fieles, puede dispensar a éstos de las leyes
disciplinares, tanto universales como particulares, promulgadas para su
territorio o para sus súbditos por la autoridad suprema de la Iglesia; pero no
de las leyes procesales o penales, ni de aquellas cuya dispensa se reserva
especialmente a la Sede Apostólica o a otra autoridad.
Can. 87, § 2
Si es difícil recurrir a la Santa Sede y existe además
peligro de grave daño en la demora, cualquier Ordinario puede dispensar de
tales leyes, aunque la dispensa esté reservada a la Santa Sede, con tal de que
se trate de una dispensa que ésta suela conceder en las mismas circunstancias,
sin perjuicio de lo prescrito en el can. 291.
Can. 88
El Ordinario del lugar puede dispensar de las leyes
diocesanas, y, cuando considere que es en bien de los fieles, de las leyes
promulgadas por el Concilio regional o provincial, o por la Conferencia
Episcopal.
Can. 89
El párroco y los demás presbíteros o los diáconos
no pueden dispensar de la ley universal y particular a no ser que esta potestad
les haya sido concedida expresamente.
Can. 90, § 1
No se dispense de la ley eclesiástica sin causa
justa y razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad
de la ley de la que se dispensa; de otro modo, la dispensa es ilícita, y si no
ha sido concedida por el mismo legislador o por su superior, es también inválida.
Can. 90, § 2
Cuando hay duda sobre la suficiencia de la causa, la
dispensa se concede válida y lícitamente.
Can. 91
Quien tiene potestad de dispensar puede ejercerla
respecto a sus súbditos, incluso cuando él se encuentre fuera del territorio,
y aunque ellos estén ausentes del mismo; y si no se establece expresamente lo
contrario, también respecto a los transeúntes que se hallan de hecho en el
territorio, y respecto a sí mismo.
Can. 92
Se ha de interpretar estrictamente no sólo la
dispensa, a tenor del can. 36, § 1, sino también la misma potestad de
dispensar concedida para un caso determinado.
Can. 93
La dispensa que tiene tracto sucesivo cesa de la
misma forma que el privilegio, así como por la cesación cierta y total de la
causa motiva.
TITULO V
DE LOS
ESTATUTOS Y REGLAMENTOS
(94-95)
Can. 94, § 1
Estatutos, en sentido propio, son las normas que se
establecen a tenor del derecho en las corporaciones o en las fundaciones, por
las que se determinan su fin, constitución, régimen y forma de actuar.
Can. 94, § 2
Los estatutos de una corporación obligan sólo a las
personas que son miembros legítimos de ella; los estatutos de una fundación, a
quienes cuidan de su gobierno.
Can. 94, § 3
Las prescripciones de los estatutos que han sido
establecidas y promulgadas en virtud de la potestad legislativa, se rigen por
las normas de los cánones acerca de las leyes.
Can. 95, § 1
Los reglamentos son reglas o normas que se han de
observar en las reuniones de personas, tanto convocadas por la autoridad eclesiástica
como libremente promovidas por los fieles, así como también
en otras celebraciones; en ellas se determina lo referente a su
constitución, régimen y procedimiento.
Can. 95, § 2