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Transcribo algunos fallos relacionados con la victimología en la República Argentina. Observará el lector que en la mayoría de los mismos más que tender a rescatar a la víctima de su olvido y del desapoderamiento del conflicto, el protagonista sigue siendo el victimario y ésta sólo es traida a colación cuando su propio comportamiento fue relevante para el delito del cual fue víctima. ABUSO DE ARMA. (ART. 104 C.P.). RECHAZO DE LA LEGITIMA DEFENSA. HERIDA CAUSADA CON EL ARMA. LEGITIMA DEFENSA. ABUSO DE ARMA. IRRACIONALIDAD DEL MEDIO EMPLEADO. 1) La acción del procesado, que luego de sostener una discusión por cuestiones de tránsito, regresó luego de unos quince (15) minutos al lugar, extrajo el arma provista por el Ejército y la disparen dirección a los pies del damnificado configura el delito de disparo de arma (Art. 104 Párrafo 2 C.P.), ya que la herida causada a la víctima está subordinada al Art. 89 y aquél no importa un delito más grave. 2) Debe destacarse en el caso, la hipótesis de que hubiera existido un exceso en la legítima defensa, ya que nada permite establecer que hubo agresión ilegítima y que el encartado tuviera necesidad de defenderse del modo en que lo hizo, verdaderamente irracional La mencionada eximente debe rechazarse, no sólo porque el incidente lo inició el procesado, sino porque la legítima defensa exige proporción entre la ofensa y la reacción, ya que ésta no puede ir más allá de lo racionalmente impuesto por el ataque en cuanto es cabalmente necesario de acuerdo con la naturaleza del bien amenazado. C.N.Crim. Sala VI Def. Andereggen, Calvo, Pintos C. 8884 Denti, M. A. Boletín de Jurisprudencia, Año 1982, Nro. 6, NoviembreDiciembre, Pág. 261 NOTA: Se revocó la sentencia que había absuelto al prevenido por haber obrado con exceso en la legítima defensa. LEGITIMA DEFENSA. (ART. 34 INC. 6 C.P.). HOMICIDIO. PROVOCACION DE LA VICTIMA, ACTITUD PENDENCIERA Y DE MAL VIVIR. RAZONABILIDAD DEL MEDIO Y LA FORMA EMPLEADA. HOMICIDIO. LEGITIMA DEFENSA. Corresponde absolver al procesado por el delito de homicidio simple, por hallarse reunidos los extremos del art. 34 inc. 6 C.P., pues fueron dadas las condiciones de riesgo concreto actual e inminente al soportar la reacción violenta y armada de la víctima, conocido por sus actitudes pendencieras y mal vivir, situación que soportó hasta donde podía hacerlos sin poner en peligro su vida y solo cuando consideró superado ese límite extrajo el arma defendiéndose de quien portaba un cuchillo de regulares dimensiones y ya había dado concretas muestras de saber usarlo. Además, el medio y la forma empleada para hacer cesar los excesos de su contrincante son razonable, teniendo en cuenta que no debe esperarse una identidad ajustada a parámetros muy rigurosos, pues la existencia de esa racionalidad no es proporcionada a está sujeta a una serie de circunstancias ponderables en cada caso en particular. C.N.Crim. Sala V Def. Madueño, Catucci, Vila Sent. E. Sec. 10 c.22.291 SAUCEDO, R. BOLETIN DE JURISPRUDENCIA. AÑO 1988. Nro. 3. Julio -Agosto -Septiembre Octubre -Noviembre -Diciembre. Pág. 44 LEGITIMA DEFENSA. VICTIMA ARMADA, CON UN FUERTE GRADO DE ALCOHOLIZACION (RECHAZO). HOMICIDIO SIMPLE. Debe ser responsabilizado el procesado por el delito de homicidio simple, rechazándose la eximente de legítima defensa, en atención a que la víctima -compañera de aquél- si bien se hallaba armada lo cierto es que con 2,80 grs/mml. de alcohol en sangre, transitaba por un estado de alto grado de intoxicación que no podía significar ningún peligro desarmarla, como efectivamente lo hizo, aplicándole también un golpe en la cara. Los disparos efectuados por el encausado no fueron precedidos de hechos de violencia, agresión o de otra característica que provocara ira, pasión, temor u otro sentimiento que justificara la desvaliosa conducta. C.N. Crim. Sala V (Def.) - Madueño, Catucci, Vila (Sent. K, sec. 40) c. 23.631, DEL PINO FUENTES Boletín de Jurisprudencia. Año 1989. N 2. NOTA: Se condenó al procesado por el delito de homicidio simple, imponiéndosele la pena de nueve años de prisión. HOMICIDIO. LEGITIMA DEFENSA: EXCESO. EXCLUSION DEL EXCESO EN LA LEGITIMA DEFENSA. ART. 34, INC. 6, LETRA B. DOLO. CARGA DE LA PRUEBA A QUIEN LA ALEGA. 1) Existe un error muy común y es creer que el exceso en la legítima defensa puede radicar, por ejemplo, en la enorme cantidad de heridas infligidas para matar, o en el empleo de una pistola 45 frente a un revólver calibre 22, es decir, cuando el juicio se asienta sobre puras relaciones causales establecidas ex post facto, o sea, con la víctima ya caída y muerta, lejos, por tanto, de las vivencias y apuros del que se defiende. 2) Para hablar de exceso en la defensa, primero se debe observar la existencia de una legítima defensa, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo. Y, desde este ángulo de mira, se advierte que el sujeto excede la defensa cuanto emplea medios que superan los que hubiesen sido necesarios para cumplir la finalidad justificante propuesta. Con otras palabras, cuando se trasgrede principalmente la norma del inciso 6, letra b, del artículo 34 del C. Penal, es decir, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión injusta de que se es objeto, sin dejar de actuar en la creencia de estar justificado, se está actuando con exceso. Pero no cuando se mata mediante muchas heridas, puesto que el dolo de matar es común a todos los que se defienden legítimamente, y en tal sentido carece de relieve cómo se llega a matar, si se dan los requisitos de la norma permisiva. 3) La legítima defensa debe ser acabadamente acreditada por quien la alega, puesto que la existencia de una licitud en el campo penal irradia, como corresponde, a todos los demás ámbitos del derecho, incluyendo, lógicamente, el resarcitorio civil, aun frente a bienes de terceros que pudieran ser lesionados por quien se defiende legítimamente. C.N. Crim. Sala I (Def.) -Tozzini, Donna, Rivarola(Sent. W, sec. 31). c. 36.219, ARIAS, F. V. Boletín de Jurisprudencia. Año 1989. N 4. EXIMENTES. LEGITIMA DEFENSA: EXCESO. NO CONFIGURACION. INEXISTENCIA DE AGRESION ACTUAL. a) No queda abarcado en la hipótesis del art. 35 del C.P. el agente que actúa al margen de la necesidad, sin provecho propio y sólo por hostilidad. (*) b) Aun de aceptarse la alegación del acusado relativa a que la víctima se encontraba armada, es inaceptable que haya obrado por un exceso en la legítima defensa, si las heridas mortales fueron inferidas cuando el damnificado se encontraba gravemente herido, desarmado o inerme, recibiendo auxilio por parte de un tercero, por lo que no existía agresión que impedir o repeler. c) Es injusta la agresión cuando carece de toda oportunidad racional en el tiempo, esto es, cuando se ejerce antes o después de producido el ataque, pues sólo la existencia actual del peligro que involucra aquél, justifica la necesidad de defensa y no agrede el atacante que huye, el que deja de accionar o el dominado en su acción. (**) C.N. Crim. Sala I (Def.) -Ouviña, Tozzini, Rivarola(Sent. X, sec. 34) c. 39.501, OLMOS, Luis H. Boletín de Jurisprudencia. Año 1991. N 5. (*) Núñez, Ricardo, Derecho Penal Argentino, T. II, pág. 423 y (**) Ob. Cit., T. I, pág. 367 y 368. LEGITIMA DEFENSA. REQUISITOS: ACTUALIDAD E INMINENCIA DE LA AGRESION. a) La legítima defensa es el autoauxilio que el Estado autoriza a realizar al ciudadano para resolver concretas situaciones en las que, ante imperativos vitales, se ve impedido de recurrir al auxilio efectivo de la justicia pública. por ello, las conductas penalmente típicas pero legalmente autorizadas, y cuya licitud, por tanto, se extiende a todo el campo del derecho, deben producirse dentro de los estrictos límites que fija la ley, para defensa o salvaguarda de determinados intereses de notoria importancia ético - social. (Del voto del Dr. Tozzini). b) La legitimación de la defensa necesaria, no obstante el obrar típico, termina donde terminó la necesidad, esto es, donde cesó la agresión injusta, actual o inminente, pues la conducta defensiva es la que desarrolla la víctima de la agresión mientras necesite impedirla o repelerla. (Del voto del Dr. Tozzini). c) El retroceder armado y de frente es un dato extremadamente ambigüo para ser interpretado, exclusivamente, como indicador de la conclusión de las hostilidades iniciadas por la víctima, por lo que si la agresión subsistía, también subsistía la legitimidad de la defensa, la cual, no puede hacerse depender del avance o retroceso de los involucrados, sino, esencialmente, del universo de sus actitudes, porque retrocediendo se puede atacar o agredir de igual modo que avanzando. (Del voto del Dr. Rivarola en disidencia parcial). d) No existiendo prueba en la causa que autorice a efectuar un corte en la sucesión temporal del trágico suceso, a partir del cual se pueda demostrar que el procesado incurrió en la intensificación innecesaria de los medios originalmente justificados, y de tal modo reprocharle la mutación de su primaria condición de víctima, a la de victimario, corresponde confirmar la resolución que sobresee provisionalmente al imputado. (Del voto del Dr. Ouviña adhiriendo al Dr. Rivarola). C.N. Crim. Sala I (Int.) -Tozzini (en disidencia), Rivarola, OuviñaDisidencia del Dr. Tozzini: 1) Es escindible el episodio, si el imputado -objeto de una agresión ilegítima- luego de refugiarse en su habitación donde tomó un caño, la abandonó en busca de su agresor, el que se alejó retrocediendo hasta entrar en su habitación, lugar donde continuó la disputa verbal, convirtiéndose el otrora agredido en el atacante injusto y viceversa, el anterior agresor en agredido, pues el avance del acusado en tales circunstancias careció de toda oportunidad al no cubrir una defensa racional en el tiempo. 2) Si bien no existe un deber de huir por parte del agredido injustamente, para mantenerse dentro del marco de la necesidad racional de repulsa, sí, en cambio, y dado que la legítima defensa carece de carácter punitivo y sólo sirve para la protección de intereses amenazados, se rige por el principio de la mínima lesión del agresor, según la cual quien se defiende, debe elegir, de entre los medios de que dispone para una defensa eficaz, el menos dañoso y peligroso. (*) (Instr. 11, sec. 132) c. 40.783, ORTIZ, Ernesto C. Boletín de Jurisprudencia. Año 1992. N 3. (*) Jiménez de Asúa, La ley y el delito, Ed. Sudamericana, 1967, pág. 296; Núñez, Ricardo, Derecho Penal Argentino, T. I, pág. 356, 367 y 368; Jescheck, Hans, Tratado de Derecho Penal, Parte General, V. 1, pág. 470; Soler, Sebastián, Derecho Penal, T. I, pág 352; Jiménez Huerta, La antijuridicidad, Ed. Porrúa, México, 1952, pág. 271. LEGITIMA DEFENSA. VICTIMA EXALTADA Y ACOMPAÑADA (IRRELEVANCIA). AGRESION CON UN MATAFUEGOS. La acción del encausado, que produjo lesiones a la víctima con un matafuegos, no puede encuadrarse en la eximente de legítima defensa, por el hecho de ver acercarse a la víctima con ánimo exaltado; puesto que lo que hubiera correspondido era tratar de calmarlo, asumiendo una actitud defensiva y no munirse de un elemento contundente y pasar él al ataque frente a un individuo desarmado. Tampoco sirve de excusa el hecho de que el damnificado viajara acompañado, ya que éste estacionó debidamente el auto, por lo que no podía temerse un ataque inmediato que lo obligara a actuar con rapidez para desembarazarse de aquél y poder afrontar una posible agresión del primero. C.N. Crim. Sala IV Correc. Pagano, Farga, Martínez. c. 25.783 SANCHEZ, Miguel A. 24/07/81 Boletín de Jurisprudencia, Año 1981, Entrega 08, pág. 171 TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES La presentación de la víctima del recurso a las drogas como un delincuente, en cualquiera de los estados en que éste se encuentre, de riesgo para su salud por la naturaleza del consumo al que ha accedido, implica el peligro de obstaculizar por vía de la prohibición el objetivo superior al de la pena, o sea la rehabilitación, cura y reinserción social de la víctima (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). Bazterrica, Gustavo Mario - Alejandro Carlos Capalbo. T. 308, p. 1392. TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES Si se generalizara el argumento de que el arresto de los simples consumidores de drogas que no han provocado daños a terceros ni ofendido el orden y la moral públicos, por la exhibición de su consumo, es un instrumento idóneo para llegar al traficante, vendría a consagrarse en el principio de que es posible combatir toda conducta no deseada mediante el castigo de quien es su víctima desde que siempre la víctima y su situación son condición necesaria de la existencia del delito (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). Bazterrica, Gustavo Mario - Alejandro Carlos Capalbo. T. 308, p. 1392. SENTENCIAS ARBITRARIAS. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO. No es autocontradictoria la sentencia que tuvo por acreditada la privación ilegal de la libertad y absolvió por el delito de homicidio agravado, si los jueces entendieron que, al no haberse agregado ninguna prueba que permitiera afirmar que la víctima permaneció en cautiverio ininterrumpido desde su aprehensión ilegal hasta el momento de su muerte, no era posible atribuir al comandante de la fuerza actuante el homicidio agravado, aún a pesar de los serios indicios existentes que indicaban que esa muerte podría haber sido causada por sus captores. Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en el cumplimiento del Decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional. T. 309, p. 5. HOMICIDIO. HOMICIDIO SIMPLE. Corresponde confirmar la sentencia que aplica la pena de quince años de prisión al procesado por homicidio simple, si la reducción al mínimo fijado en el art. 79 del Código Penal, que procura la defensa, no aparece fundada, conforme a lo prescripto por los arts. 40 y 41 del Código Penal y, por el contrario, debió ser graduada con mayor severidad, toda vez que la discusión que precedió y condujo al delito fué motivada por la pretensión, sostenida sólo verbalmente por cada uno de los protagonistas, de tener más fuerza que el otro, añadiendo el acusado que, por precaución, se dirigió a su pieza donde tomó un cuchillo y con él, volvió a iniciar la conversación, infiriendo luego a la víctima, a quien suponía armada, la puñalada que le causó la muerte. Sosa, Jacinto. T. 219, p. 88. IMPUTABILIDAD. Resultando de las constancias del proceso que no concurren con respecto a la persona del inculpado de homicidio, los indicios de cargo llamados capacidad de delinquir y móvil para delinquir, y debiéndose presumir, por otra parte, que fue la víctima quien, dados sus antecedentes y demás circunstancias conexas al hecho, atacó al procesado dando origen a la legítima defensa de éste, debe absolvérsele de culpa y cargo. Mora, Guillermo. 01/01/32 T. 166, p. 5. HOMICIDIO. EMOCION VIOLENTA. Probado que la víctima era un sujeto incontinente; que molestaba desde tiempo atrás al procesado y su familia por cuestiones de intereses y que tenía definida su personalidad peligrosa por antecedentes y condena anterior, debe aceptarse la emoción violenta en el homicida, que las circunstancias hicieron explicables por motivos éticos, sin que se trate de un violento o exaltado en el orden normal de la vida. Morales y De la Fuente Tulio, César. 01/01/36 T. 175, p. 134. HOMICIDIO. EMOCION VIOLENTA. Corresponde aplicar la pena establecida en el art. 81, inc. 1, del Código Penal, si las amenazas anteriores y la presentación armada de la víctima en la casa del procesado, debieron perturbar intensamente a éste. Olivero, José o Pulli, Domingo. 01/01/37 T. 179, p. 314. IMPUTABILIDAD. No habiendo usado armas la víctima, ni llegado a tenerlas en su mano, no existe peligro inminente que autorice la legítima defensa. Celis, Roque. 01/01/38 T. 180, p. 27. IMPUTABILIDAD. Demostrado que sin mediar provocación del procesado éste fue agredido a puñetazos por la víctima que, mucho más joven y fuerte, intentó impedirle el acceso a la casa que aquél ocupaba como inquilino, deben considerarse acreditados los requisitos de agresión ilegítima y de falta de provocación suficiente exigidos en el art. 34, inc. 6, del C. Penal. Baez, Domingo Guzmán. 01/01/40 T. 186, p. 164. IMPUTABILIDAD. No puede considerarse plenamente acreditada la responsabilidad criminal del conductor de un automóvil si, al cruzar la calzada, por distracción o mala observación del tránsito la víctima no vio al vehículo e intentó efectuar el cruce de improviso y a la carrera. Wagner, Chsker v. Merenciano, Miguel. 01/01/41 T. 189, p. 196. PARTICIPACION CRIMINAL. Aun cuando no esté probado que quien se dice esposa de la víctima haya sido instigadora del hecho, las circunstancias de que conociendo los propósitos del homicida y sabiendo que éste se hallaba en acecho, haya guardado silencio y seguido en sus ocupaciones habituales, fingiendo sorpresa y dolor después de consumado el homicidio, importan actos de cooperación con el carácter de complicidad pues reúnen las condiciones necesarios de eficiencia y propósito de facilitar la consumación del hecho. Benítez, Juan Ramón. 01/01/42 T. 194, p. 471. HOMICIDIO. HOMICIDIO SIMPLE. Corresponde imponer una pena más severa que la de trece años de prisión a quien, si bien provocado y atacado con un chuzo por su víctima, hirió a ésta, la persiguió después de haberla desarmado y le infirió doce heridas, tres de ellas mortales. Sin embargo, no es posible elevar la pena si falta recurso acusatorio. Medina, Prudencio y otros. 01/01/47 T. 207, p. 219. PARTICIPACION CRIMINAL. Aun cuando no esté probado que quien se dice esposa de la víctima haya sido instigadora del hecho, las circunstancias de que conociendo los propósitos del homicida y sabiendo que éste se hallaba en acecho, haya guardado silencio y seguido en sus ocupaciones habituales, fingiendo sorpresa y dolor después de consumado el homicidio, importan actos de cooperación con el carácter de complicidad pues reúnen las condiciones necesarios de eficiencia y propósito de facilitar la consumación del hecho. Benítez, Juan Ramón. 01/01/42 T. 194, p. 471. IMPUTABILIDAD. Demostrado que el reo atacó a la víctima súbitamente y sin que mediara provocación, agravio o agresión de parte de ésta, procede rechazar la eximente de legítima defensa. Díaz, Alfonso. 01/01/47 T. 209, p. 290. HOMICIDIO. HOMICIDIO SIMPLE. La progresiva concatenación de agravios morales y materiales inferidos por la víctima a los hermanos del homicida, reiterados en la incidencia final que precipitó el crimen, no basta para admitir la inimputabilidad del acusado, tanto más cuanto que su propia imprudencia al atajar e interpeler intempestivamente a quien luego mató de un tiro de winchester, podía desencadenar la tragedia, como efectivamente ocurrió, en la cual no se ha probado que mediara la agresión ilegítima indispensable para repelerla racionalmente. No surgiendo de autos elementos suficientes para tener por acreditada la agravante de alevosía, corresponde considerar al procesado como incurso en el delito de homicidio simple e imponerle sólo doce años de prisión, teniendo en cuenta el excelente concepto de que goza, sus hábitos de trabajo y dedicación a la familia, su no ingerencia en los hechos posteriores realizados por los demás coprocesados, los daños y vejámenes que debió soportar la víctima, la fama de hombre guapo que a esta última se le atribuía, la extraña desaparición del revólver que llevaba y en cuyo uso inminente funda el victimario la necesidad de la legítima defensa, y el insulto que precedió al disparo mortal. Centurión, Mariano, Martinez, Lorenzo y otros. 01/01/48 T. 212, p. 162. HOMICIDIO. EMOCION VIOLENTA. Si bien cabe rechazar la exculpabilidad de la legítima defensa invocada por los defensores del acusado, corresponde admitir la atenuante de emoción violenta a que se refiere el art. 81, inc. 1 del C. Penal, si está probado que la víctima y otro gendarme se introdujeron nocturnamente en el domicilio del procesado, situado en lugar más o menos apartado, con el preconcebido y deliberado propósito de violar a toda costa a la concubina de este último, a cuyo efecto fueron provistos de sus armas reglamentarias, mintieron sobre sus verdaderas intenciones, inmovilizaron al dueño de casa con intimidación armada suficiente para enervar todo intento de defensa personal o de la mujer, y, en su propia presencia, uno de ellos comenzó violentamente los actos preparatorios de la violación premeditada en cuyas circunstancias el acusado, aprovechando un descuido de quien tenía la misión de vigilarle, se apoderó de su pistola con la que hirió a uno y dió muerte al otro. Roteta, Oscar Hugo. 01/01/48 T. 211, p. 848. IMPUTABILIDAD. El ademán de extraer un arma -que no tenía- atribuído por el homicida a la víctima, no es suficiente para legitimar la repulsa, ya que ésta debe responder a un peligro actual, que el propio acusado desecha en su confesión cuando reconoce haberse anticipado, sin ver arma alguna, a la posible agresión. A falta de ese estado inicial que justifique la reacción ofensodefensiva no procede la calificación del art. 35 del C. Penal, dado que la figura del exceso no excluye, en modo alguno, la exigencia de aquel requisito básico. Muñoz, José Guillermo. 01/01/48 T. 211, p. 371. IMPUTABILIDAD. Neutralizada la agresión de la víctima y desaparecido el peligro que originó la reacción del procesado debe desecharse la eximente de legítima defensa invocada por quien, después de haber inferido a la víctima una profunda puñalada en defensa de su padre, regresa armado de un hacha y le aplica un golpe mortal para ultimarla, por el temor que le tenía, magnificado por el estado de ebriedad parcial en que se hallaba. En esas circunstancias corresponde condenar al procesado como autor de homicidio simple y graduar la pena teniendo en cuenta su juventud y buenos antecedentes. Zacarías, Trinidad. 01/01/48 T. 211, p. 482. IMPUTABILIDAD. Debe encuadrarse dentro de las prescripciones del art. 35 del C. Penal, esto es, exceso en la defensa, el delito de homicidio cometido por quien fué ilegítimamente agredido de palabra y de hecho por la víctima y de inmediato a golpes de azada por el sujeto que la acompañaba, sin que hubiese mediado provocación alguna de su parte. Pero toda vez que ha habido una evidente desproporción entre los medios agresivos y los puestos de manifiesto en la reacción defensiva, no se hallan reunidos los requisitos que configuran la legítima defensa. González Ortiz, Andrés. 01/01/48 T. 212, p. 254. ATENUANTES. No bastan para configurar el estado de emoción violenta y menos el de legítima defensa, invocados a favor del homicida, las circunstancias de haber mediado por parte de la víctima una provocación y agresión injustificadas que originaron la intervención de terceros para poner fin al incidente el cual se renovó pocos minutos después por el estado de excitación del agraviado. Las circunstancias deben, sin embargo, ser tenidas en cuenta para la graduación de la pena. Ordóñez, Horacio. 01/01/49 T. 213, p. 389. IMPUTABILIDAD. El hombre que toma licor más de lo que debe, responde de las consecuencias de los actos que realiza por falta de dominio de sus facultades. Esta doctrina es aplicable a quien, hallándose en relativo estado de embriaguez y molesto por las recriminaciones de la víctima la ultimó después de manifestarle que lo haría si no callaba. Buttiler, José Víctor. Giménez, Gregoria de Jesús. Roldán, Manuel. 01/01/49 T. 214, p. 631. PRUEBA. PRUEBA EN MATERIA PENAL. Los amores ilícitos de la esposa de la víctima con el instigador del crimen y su ocultación por aquélla en su primer indagatoria, explicable en quien llevaba una vida de familia aparentemente regular y era madre de un niño, no tienen valor decisivo para considerarla como instigadora del delito en la comisión del cual su cómplice en el adulterio podía tener tanto interés como ella. Panelatti de Domper, Josefina y otros. 01/01/49 T. 215, p. 324. PROSTITUCION. Si bien la suscripción de contratos engañosos, en la Capital Federal, para obtener el traslado de mujeres a diversos lugares del interior a fin de lograr su prostitución prepara la prostitución misma, ello no constituye un mero acto preparatorio de los delitos previstos en los arts. 125 y 126 del Código Penal. Estos no consisten en obtener la efectiva prostitución de la víctima, sino en promoverla o facilitarla. La firma del contrato, si bien acto preparatorio de la prostitución perseguida, es acto de ejecución de la promoción o facilitación de aquélla. Torres, Félix A., y otros. 01/01/59 T. 243, p. 547. FALSIFICACION. ERROR SOBRE LA PROHIBICION. ERROR. FALSIFICACION DE FIRMA EN OCHO PAGARES. PROCEDER EFECTUADO SIN TIEMPO DE REFLEXION Y A PEDIDO DE UN SUPERIOR. Si bien se halla acreditada la materialidad de la acción desplegada por la procesada, al imitar, a requerimiento del coprocesado, la firma de la querellante en ocho pagarés, existen dudas sobre la culpabilidad de aquélla a raíz del error incurrido sobre la prohibición, dado que la encausada imitaba a diario de la damnificada a requerimiento de ésta y en ocasión del hecho de autos suscribió los pagarés confeccionados por el coprocesado, a pedido de éste, quien le había prometido canjearlos por otros firmados por la víctima. El error sobre la prohibición fue invencible, puesto que debió tomar la decisión en forma casi instantánea, sin tiempo para la reflexión y a pedido de su superior, con la promesa de éste de que la situación se regularizaría al día siguiente. C.N.Crim. Sala I Def. Costa, Mitchell, Bonorino Peró c. 28.188 S., R. Y otros. BOLETIN DE JURISPRUDENCIA. AÑO 1984. Nro. 4. Octubre -Noviembre -Diciembre pág. 595 ESTAFA. CREENCIA QUE EL PROCESADO ERA ABOGADO. ARDID. INEXISTENCIA DE CONCURSO IDEAL CON USURPACION DE TITULOS. USURPACION DE TITULOS. INEXISTENCIA. CONCURSO CON ESTAFA. 1) Configura el delito de estafa la acción del procesado que obtuvo dinero de la víctima, en la creencia ésta que era abogado, ya que le otorgaba recibos para gastos de juicio en un papel membretado de estudio jurídico en el que aparecía impreso su nombre. Y si bien esto no significa autotitularse abogado, lo cierto es que genera un equívoco. El ardid no necesariamente consiste en su variante de calidad simulada en ostentar un título, sino que basta con crear una situación en que la calidad se descuenta por usual. 2) No media en el caso un concurso ideal con el delito de usurpación de títulos, ya que el procesado no se abrogó un título, sino que creó o se valió de un equívoco que llevó a la víctima a creer que era abogado. C.N.Crim. Sala VI Def. Zaffaroni, Donna c. 11.239 TARRAGONA, R.N. BOLETIN DE JURISPRUDENCIA. Año 1985. Nro. 1. pág 32 NOTA: Se condenó al procesado por el delito de estafa simple HOMICIDIO CALIFICADO. ALEVOSIA. MUERTE POR LA ESPALDA. INEXISTENCIA DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO. EMOCION VIOLENTA. CIRCUNSTANCIAS QUE LA RODEAN Y QUE LA HACEN VIABLE. 1) Después de haber mantenido relaciones íntimas con la víctima se produce una discusión -relacionada con los amores que mantenía el occiso con otra mujer-, volviéndose éste de espaldas y siendo este evento tomado como una ofensa por la encausada, que de inmediato toma un arma y le mata. El que mata por la espalda para desquitarse de la ofensa -real o imaginaria- que dar la espalda representa, no mata queriendo aprovecharse de esa situación, porque igual lo hubiese hecho si la acción de la víctima hubiese consistido en una ofensa inferida con una conducta simplemente mata por desquitarse de la ofensa, razón por la cual la calificante de alevosía debe desecharse. 2) La acción de la procesada debe encuadrarse en la hipótesis de homicio en estado de emoción violenta, porque se hallaba disminuida la imputabilidad de aquélla, en el sentido que le era difícil controlar sus acciones y dado que median las circunstancias excusables que hacían difícil la evitabilidad de tal estado. No obsta a la emoción violenta la circunstancia de que no haya alteraciones de la memoria, de que la persona, una vez cometido el hecho, actúe con cierta coordinación. La alteración de la memoria indicaría eventualmente una perturbación más o menos grave de la conciencia (inimputabilidad), en tanto que la coordinación posterior puede resultar de la propia descarga emocional producida por el hecho. Además cabe observar que la posterior coordinación de su conducta para nada refleja un proceder lógico en su conjunto. La portación del arma por la procesada tampoco importa la ausencia de emoción violenta, porque la emoción se produce en el marco de un cuadro que se va dando en forma paulatina, después de rumiar largamente una idea autodestructiva, adquiriendo el arma cuando a nivel de conducta manifiesta ningún sentido tenía hacerlo, sentido que únicamente lo cobra a la luz de su patología. No puede afirmarse una planificación que excluya la emoción, cuando la procesada se siente sorprendida por el estampido, la sorprende que se haya trabado el arma, no la sabe destrabar,etc., es decir, median elementos que claramente establecen que la propia procesada no sabía para que llevaba el arma, y aún más, su estado emocional es tal que se vé obligada a inventar una historia totalmente inverosímil. Es de descartar que ninguno de los aspectos de este caso puede juzgarse con el criterio del sentido común, porque ello haría presuponer que la acusada es una persona con contactos más o menos ajustados a la realidad, cuando precisamente, la personalidad se revela con contactos que no son psicóticos, pero que son muy problemáticos. JURISPRUDENCIA. AÑO 1985. Nro. 2. Pág. 122 NOTA: Se condenó a la procesada a la pena de tres años de prisión, modificándose la calificación de primera instancia -Homicidio simplePor la de homicidio en estado de emoción violenta. C.N.Crim. Sala VI Def. Zaffaroni, Donna c. 11.566 PEREZ, M. BOLETIN DE JURISPRUDENCIA. AÑO 1985. Nro. 2. Pág. 122 NOTA: Se condenó a la procesada a la pena de tres años de prisión, modificándose la calificación de primera instancia -Homicidio simple Por la de homicidio en estado de emoción violenta. HURTO. OMISION DE LA VICTIMA DE DENUNCIAR EL HECHO. (IRRELEVANCIA)ROBO.(ID). Carece de relevancia la circunstancia que la víctima no haya denunciado el delito que sufrió en su perjucicio, pues constituyendo el hecho un delito de acción pública, la omisión de la denuncia entra en el dominio de las facultades renunciables de la víctima, y lo que resulta decisivo es que ésta ha manifestado de modo inequívoco que fue ofendida por la sustracción delictiva de un bien de su propiedad. C.N.Crim. Sala VII Def. Ouviña, Navarro, Bonorino Peró c. 5062 GALLIS, Félix y otro. BOLETIN DE JURISPRUDENCIA. AÑO 1985. Nro. 2. Pág. 127 ABORTO. PARTERA. IMPOSIBILIDAD DE ACREDITAR EL EMBARAZO. EXCLUSION DE TENTATIVA DE ABORTO DE IMPOSIBLE CONSUMACION. TENTATIVA. ABORTO DE IMPOSIBLE CONSUMACION (ARTS. 44, ULT. PARTE Y 85 INC. 2 C.P.). No existiendo acreditación cierta del embarazo en la paciente, no puede condenarse a la partera por la figura remanente de tentativa de aborto de imposible consumación (arts. 44, últ. parte y 85 inc. 2 C.P.), tesis sostenida por el Fiscal de Cámara. El pronunciamiento absolutorio se fundamenta no sólo en la improbada preñez de la paciente, sino también en la imposibilidad de sentar que ésta haya sido víctima de maniobras abortivas por manos de la procesada. C.N.Crim. Sala IV Def. Valdovinos, Escobar, Campos Sent. D, sec, 7. c. 34.121 GONZALEZ, Haydee. BOLETIN DE JURISPRUDENCIA. AÑO 1988. Nro. 2. Abril -Mayo -Junio. Pág. 105 HOMICIDIO CULPOSO. MENOR QUE CRUZO CORRIENDO TRAS UNA PELOTA. VELOCIDAD EXCESIVA. Aún admitiéndose que el menor cruzó imprevistamente la calle en pos de una pelota, ello no exime de responsabilidad al procesado en atención a la excesiva velocidad con que manejaba el rodado; velocidad que tornó ingobernable y de imposible dominio el vehículo para evitar embestir a la víctima, que fue vista con suficiente antelación por el encausado, dado que le efectuó señales con bocina y con luces, todo lo que revela una conducta imprudente, siendo eficiente causa de la embestida mortal. C.N.Crim. Sala III Correc. Ocampo, Loumagne, Massoni Correc. J, sec. 67. c. 23.491 REDONDO, H. BOLETIN DE JURISPRUDENCIA. AÑO 1988. Nro. 2. Abril -Mayo -Junio. Pág. 152 ABORTO. MUERTE DE LA VICTIMA (ART, 85 INC.2 C.P.). PARTERA. PRUEBA INSUFICIENTE. Si bien se halla acreditado que la víctima murió a raíz de un foco séptico uterino, resultante de maniobras abortivas que se le hicieran para interrumpir su embarazo; no existen pruebas ciertas de que la procesada fuera autora del hecho, pues ni los dichos del policía que expone sobre dichos a él transmitidos, ni la circunstancia que se le hubiera recetado a la occisa dos antibióticos son indicios que alcancen para atribuir responsabilidad penal a la procesada obstetra-. El título de obstetra invocado con valor presuncional no es indicio de ninguna actividad particular y concreta. De la habilidad universitaria para poder ejercer una actividad, no es posible inferir su realización efectiva en un caso determinado y mucho menos podría deducirse la contraria. C.N.Crim. Sala VII Def. Ouviña, Navarro, Piombo Sent. A, sec. 1. c.9768 GORORDO, Cesira BOLETIN DE JURISPRUDENCIA. AÑO 1988. Nro. 3. Julio -Agosto -SeptiembreOctubre -Noviembre -Diciembre. Pág. 1 EMOCION VIOLENTA. HOMICIDIO. PORMENORIZADO RELATO DE LOS HECHOS. ACTITUD POSTERIOR DE FUGA. VICTIMA QUE HABRIA ATACADO A LA MADRE DEL PROCESADO DE 86 AÑOS. 1) Debe responder por el delito de homicidio simple el encausado que luego de mantener un incidente con la víctima en su domicilio, persiguió a ésta en su huida, efectuándole un dispaso de arma de fuego, que le produjo instantáneamente la muerte. 2) Debe ser rechazada la atenuante de emoción violenta (se alegó que el damnificado ingresó voluntariamente en el domicilio del procesado a fin de cobrar una cuenta pendiente, empujando a la madre de éste de 86 años que cayó al suelo lesionada, por lo que reaccionó golpeando al agresor y quitándole el arma que llevaba, persiguió al occiso que escapó a la calle, efectuándole un disparo); por cuanto el pormenorizado recuerdo de los hechos, su actitud posterior de fuga, desprendiéndose del arma que llevaba, no concuerdan con las premisas necesarias para que se de dicha atenuante, es decir, un estado interior del ndividuo, una aguda conmoción del ánimo que llegue a perturbar y dominar su voluntad exteriorizándose ese estado espiritual en actos y actitudes que permitan merituar la existencia de ese descontrol, extremos no dados en autos. C.N. Crim. Sala IV Def. Farga,Martínez, Pagano c. 25.585 MEDEL, Rafael. 06/08/81 Boletín de Jurisprudencia, Año 1981, Entrega 09, pág.187 NOTA: Se condenó al procesado por ser autor del delito de homicidio simple a la pena de 18 años de prisión. HURTO. VICTIMA QUE DESAPARECE JUNTO CON EL AUTOMOVIL. EXCLUSION DEL CONSENTIMIENTO DEL DESAPODERAMIENTO. La circunstancia de que la víctima del desapoderamiento de un stereo, desapareciera junto con el automóvil del cual aquél fue sustraído por el procesado -ocasión en que fue detenido-; no deviene en el hecho que el damnificado pudiera consentir el desapoderamiento, con lo que la conducta atribuida al encausado quedaría legalmente justificada si el consentimiento fuera previo. La falta de comprobación del modo en que el acusado separó el stereo del vehículo debe valorarse en su favor, encuadrando su conducta en el delito de hurto en grado de tentativa. C.N. Crim. Sala VII (Def.) -Navarro, Ouviña, Piombo(Sent. T, sec. 26). c. 11.601, MIJICH, Walter. Boletín de Jurisprudencia. Año 1989. N 3. LESIONES CULPOSAS. TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS. INCUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS DE TRANSITO. Debe entenderse como negligente la conducta del procesado, conductor de un transporte público de pasajeros que debido al incumplimiento de los reglamentos de tránsito -ordenanza n 23.584/68- provocó la caída de la víctima al reanudar la marcha del colectivo con la puerta abierta. Si se tiene en cuenta que conocía el defecto del mecanismo de cierre, resulta insuficiente que para evitar el desenlace, intentara cerrar la puerta, dado que, para reanudar la marcha, debió esperar que se hallara totalmente cerrada. C.N. Crim. Sala V (Correc.) -Madueño, Vila, Catucci(Correc. G, sec. 55) c. 25.477, ESCOBAR, Ramón B. Boletín de Jurisprudencia. Año 1990. N 2. C.N.Crim., Sala V, c. 20.999, Candia, F. M., rta: 25/6/87 y la jurisprudencia allí citada y Bolof, G. D., rta: 17/11/78, publ. L.L. 6/6/80.- ESTAFA. TORPEZA DE LA VICTIMA. ENTREGAS DINERARIAS PARA LA OBTENCION DE UNA SUPUESTA HABILITACION IRREGULAR. La mala fe de las víctimas de las estafas reiteradas desplegadas por el acusado, sabedoras de cual era el trámite regular que estaban tratando de eludir mediante los oficios del encausado, -conseguir mediante su supuesta influencia ante la Prefectura Naval Argentina, la necesaria libreta habilitante, para trabajar embarcados, sin rendir el examen pertinente-, de manera alguna resta ilicitud a la conducta de aquél. C.N. Crim. Sala III (Def.) -Massoni, Ocampo, Loumagne(Sent. A, sec. 2) c. 28.080, COCCHIA, Alfredo Boletín de Jurisprudencia. Año 1990. N 7. HOMICIDIO. CULPOSO: AUTOMOTORES. IMPRUDENCIA DE LA VICTIMA. CAUSA DETERMINANTE. ABSOLUCION. a) Debe arribarse a un temperamento liberatorio, aun mediando un actuar antirreglamentario del conductor de un vehículo de transporte público de pasajeros, si fue el aporte de la propia víctima el decisivo para la generación del resultado, tanto desde el punto de la mera generación causal, como desde el del carácter determinante de su imprudencia. b) Resultaría una reacción desmedida hacer responsable a un chofer de colectivo por el hecho de circular con las puertas abiertas, si fue la víctima la que ascendió cuando el vehículo se encontraba ya en marcha, a escasa velocidad, sin poder asirse debidamente por encontrarse alcoholizada, lo que provocó su caída de espaldas, no pudiéndose descartar que ello obedeciera a una lipotimia o mareo consecuencia de su estado. C.N. Crim. Sala VI (Correc.) -Elbert, Camiña (Correc. G, sec. 101) c. 22.513, LEIVA, S. O. Boletín de Jurisprudencia. Año 1991. N 5. VIOLACION. VICTIMA QUE VOLUNTARIAMENTE ACOMPAÑA AL PREVENIDO AL HOTEL EN QUE ESTE RESIDE. FUERZA REQUERIDA POR EL TIPO DEL ART. 119 C.P. 1) No puede arribarse a un pronunciamiento condenatorio por el delito de violación, si la denunciante se colocó voluntariamente en una situación de riesgo, ya que accedió a acompañar al procesado al hotel donde vivía a bailar, dejándose luego besar y acariciar Por otra parte el hecho de que testigos hayan visto a la víctima pasar al baño, envuelta en una toalla, luego de que lo hiciera el encausado indica que aquélla tuvo ocasión más que propicia de abandonar prestamente el lugar y tampoco existen huellas materiales de la presunta violación, ni indicios de una intimidación 2) La fuerza reclamada por el tipo del Art. 119, Inc. 3 debe emplearse para doblegar la resistencia de la víctima la que debe ser seria y constante, lo que ha quedado descartado por las circunstancias anunciadas, no obstante el reconocimiento del procesado de haber sujetado fuertemente por los brazos a aquélla para accederla. (Del voto del doctor Arslanian) C.N.Crim. Sala VII Def. Seyahian -en disidencia-, Arslanian, Fox DISIDENCIA DEL DOCTOR SEYAHIAN:... Advierto congruencia entre los relatos de víctima y victimario y de amabas versiones surge incuestionablemente el acceso carnal forzado de la víctima protagonizado por el justiciable... Voto por la confirmación del punto 1) del veredicto, con la única reforma en torno a la pena decidida, la que deberá reducirse a seis (6) años de prisión efectiva... C. 3205 Benítez, Angel 01/09/83 Boletín de Jurisprudencia, Año 1983, Nro. 5, SeptiembreOctubre, Pág. 271 Carrara, Programa del Der. Criminal, Parágrafos 1519 y 1520; Soler, Der. Penal Argent., T. III, pág. 282, ed. Tea, 1973; Núñez, Der. Penal, T. IV, pág. 261 NOTA: Se revocó la sentencia apelada, absolviéndose al procesado del delito de violación EMOCION VIOLENTA (ART. 81 INC. A) C.P.). CIRCUNSTANCIAS QUE NO LA HACEN EXCUSABLE. EBRIEDAD, INSULTOS DE LA VICTIMA, ETC. La irascibilidad, la intolerancia, la impulsividad, no son equivalentes de emoción violenta aunque puedan hallarse presentes en la raíz de ésta. En el caso de autos, las circunstancias no hacen excusable el mencionado estado; así la ebriedad, lejos de potenciar el trasfondo sicopático de la personalidad del procesado, en realidad acentuó las condiciones negativas y agresivas de éste. Tampoco los insultos de la víctima tienen entidad como para admitir la vigencia de un estado de emoción violenta excusable, que siempe supone alguna relación de proporción entre la causa determinante y la reacción emocional; máxime cuando el insulto entre gente sin educación puede ser casi diariamente intercalado en las conversaciones normales. C.N. Crim. Sala IV Def. Valdovinos, Campos, Escobar Sent.T, sec. 26 c. 30.581 TOBARES, Eusebio 26/02/86 Boletín de Jurisprudencia, Año 1986, Nro.1, Enero - Febrero - Marzo, pág. 95 C.C.C. Sala Especial, c. No. 5927, Vazzano, F. del 30/4/76 Sala V, c. No. 17.012, Centurión C. del 19/6/84 C.C.C. Sala Especial, c. No. 5805, 12/12/75, B.I. 1975, VII, 1488 EMOCION VIOLENTA. (ART. 81 INC. 1 C.P.). HOMICIDIO DE LA EXCONCUBINA. INSULTOS PROFERIDOS POR LA VICTIMA. PRESENCIA DEL AMANTE DE LA OCCISA (RECHAZO). Debe responsabilzarse al procesado por el delito de homicidio simple, sin que se encuadre su conducta en la hipótesis de emoción violenta (art. 81, inc. 1, a], C.P.), pues los probables insultos proferidos por la víctima -exconcubina de aquel- no alcanzan para justificar el desborde emocional que lo embargó en el momento del hecho, dado que no podía ignorar el carácter poco mesurado de su excompañera, sin que pueda reputarse sorpresiva la presencia del amante en el domicilio de la occisa. C.N.Crim. Sala IV Def. Escobar, Campos, Valdovinos Sent. T, sec. 25 c. 31.657 MONTES, Héctor 09/10/86 Boletín de Jurisprudencia, Año 1986, Nro. 4, Octubre - Noviembre Diciembre, Pág. 1405.
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