2. Pruebas obrantes dentro del expediente
- En 2 folios, Acta de Constitución del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Balsita Chocó, adelantada el 30 de mayo de 1997, suscrita por el Presidente y el Secretario folios 233 y 234-.
-En 15 folios, Resolución número 0841 de 26 de abril de 1999, expedida por el Instituto de Reforma Agraria, por la cual se titulan terrenos baldíos a las comunidades negras organizadas en el Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Cacarica folios 35 a 49-.
- En 1 folio, autorización expedida por el señor Adán Quinto Mosquera a Régulo Anaya Bolaños, el 20 de junio de 1999, para tramitar autorizaciones de aprovechamiento forestal folio 235-.
-En 2 folios, comunicación sin firma de las Comunidades en Retorno al Cacarica, Riosucio Chocó asentadas provisionalmente en Turbo, Bocas del Atrato y Bahía Cupica- dirigida al Presidente de la República, a los Ministros del Interior y del Medio Ambiente, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al Fiscal General de la Nación y a los integrantes de la Comisión de Verificación, el 25 de junio de 1999, desde el Coliseo de Turbo, solicitándoles ``ESCLARECER, INVESTIGAR O SANCIONAR a los gestores y partícipes de la destrucción del territorio de la Cuenca del Cacarica, quienes vienen extrayendo maderas indiscriminadamente o utilizando las necesidades de la población pobre para destruir la madre naturaleza'' folios 53 y 54-.
-En 1 folio, aviso de solicitud para aprovechamiento forestal a nombre de Régulo Anaya, presidente del Consejo Comunitario Menor de Balsita, fijado por CODECHOCÓ el 27 de agosto de 1999 folio 236-.
-En 11 folios, Concepto Técnico Número 012 emitido el 2 de septiembre de 1999 por la Dirección General de Ecosistemas del Ministerio del Medio Ambiente, sobre i) la verificación de las quejas presentadas por las Comunidades en Retorno al Cacarica, Riosucio, Chocó, asentadas provisionalmente en Turbo, Antioquia, y ii) el aprovechamiento forestal ilegal en el territorio colectivo del Consejo Comunitario del Río Cacarica folios 55 a 67-.
-En 7 folios, Resolución 1180 del 7 de septiembre de 1999, emitida por el Director General de CODECHOCO para suspender preventivamente la extracción de maderas en la Cuenca del Río Cacarica folios 68 a 74-.
- En 5 folios, comunicación dirigida por las Comunidades Desplazadas de la Cuenca del Cacarica y de Retorno del Cacarica, sin firma, al Director General de CODECHOCO, el 22 de septiembre de 1999, acusando recibo de la Resolución 1180 del 7 de septiembre anterior folios 75 a 79-.
-En 11 folios, fotocopia del Acta de Acuerdos para el Retorno de las Comunidades Desplazadas de la Cuenca del Cacarica suscrita el 13 de diciembre de 1999 folios 24 a 34-.
- En 16 folios, fotocopia de los informes enviados el 12 de julio de 2000, por las asesoras en derechos humanos del Despacho del Procurador General de la Nación a la Comisión Mixta de Verificación del Proceso de Retorno Comunidades del Cacarica, entre los que se cuenta el atinente a la explotación de madera, elaborado el 10 de junio de 2000 folios 82 a 97-.
-En 15 folios, fotocopia de las Resoluciones 016 y 017 del 8 de marzo de 2001, proferidas por la Fiscalía Quince Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, departamento del Chocó para precluir las investigaciones adelantadas en contra de los señores Marino Valencia Montoya y José Bermudis Valderrama por atentar contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente folios 170 a 174-.
-En 17 folios, Acta de Visita de Verificación sobre Aprovechamiento de Recursos Maderables en la Cuenca del Río Cacarica, que da cuenta de la visita adelantada entre el 3 y el 5 de mayo de 2001 por los asesores en derechos humanos del Procurador General de la Nación. E Informe Técnico de Comisión de la Dirección General de Ecosistemas del Ministerio del Medio Ambiente, elaborado sobre dicha inspección -folios 98 a 115-.
- En 1 folio, constancia de inscripción del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de la Cuenca del Río Cacarica, expedido por la Alcaldía Municipal de Riosucio Chocó, el 22 de octubre del año 2001.
- En 5 folios, Comunicación Pública de 27 de octubre de 2001, elaborada por el Consejo Mayor de la Cuenca del Cacarica, Comunidades de Autodeterminación, Vida, Dignidad CAVIDA, sin firma. Con sello de recibido de la Red de Solidaridad Social, fechado el 4 de octubre del mismo año y varias firmas ilegibles folios 116 a 119-.
3.
La demanda
Los señores Naufal Quinto, Teófilo Avila, Angel Nelis, Alirio Mosquera y Luis Anibal Lemus, elegidos en Asamblea del 5 de septiembre de 1999, representante legal y miembros de la Junta Directiva del Consejo Mayor de la Cuenca del Río Cacarica, demandan el amparo de sus derechos fundamentales a la integridad étnica, social, económica y cultural, a la subsistencia, a no ser sometidos a desaparición forzada, a la participación y al debido proceso, derechos que aducen están siendo vulnerados por el Ministerio del Medio Ambiente hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, y Maderas del Darién S.A., debido a que los primeros toleran y permiten, y la entidad privada adelanta explotación ilegal de maderas en sus territorio colectivos.
En consecuencia los accionantes solicitan:
``SEGUNDO: ORDENAR la inaplicación de las Resoluciones expedidas por CODECHOCO el 30 de diciembre de 1992 No. 3595 y 3596 concediendo los permisos de aprovechamiento forestal persistente clase A, para las zonas de Balsa II a favor de Maderas del Darién S.A. y de Guamal a favor de Pizano S.A. y la resolución 1486 del 9 de diciembre de 1999, por medio de las cuales se concedieron autorizaciones de aprovechamiento forestal en el territorio de las Comunidades Negras de la Cuenca del Río Cacarica con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental de participación de esta Comunidad (..)
TERCERO: DISPONER que esta acción de tutela, sobre el derecho fundamental de participación de las Comunidades Negras de la Cuenca del Río Cacarica, estará vigente, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie en relación con la nulidad de las resoluciones que otorgaron permisos de aprovechamiento forestal y autorizaciones de aprovechamiento forestal comunitario, en razón de la vulneración de dicho derecho.
CUARTO: Ordenar al Ministerio del Medio Ambiente que de acuerdo con la ley 99 de 1999, num. 16 del art. 5° ejerza discrecional y selectivamente la evaluación y control preventivo actual o posterior de los efectos de deterioro ambiental presentados por la explotación indiscriminada, mecanizada e ilegal de madera en el territorio del Cacarica y ordenar la suspensión de la actividad extractiva y movilización con fines comerciales adelantada por la Empresa Maderas del Darién y quienes actúan con su auspicio''.
QUINTO: ORDENAR al Ministerio del Medio Ambiente y CODECHOCO que determine la magnitud del impacto ambiental ocasionado y el grado de afectación a los Ecosistemas del Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Cacarica, como producto del aprovechamiento mecanizado y defina y ejecute a su vez un plan de manejo que conlleve a la restauración de las áreas afectadas, eso con cargo a su presupuesto. Estos estudios y medidas deberán ser desarrollados en Consulta con el Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Cacarica en el menor tiempo posible.
SEXTO: Ordenar a Ministerio del Medio ambiente, y CODECHOCO, el inicio a las actuaciones necesarios (sic) para restaurar los recursos naturales afectados por el aprovechamiento forestal ilícito que ha tenido lugar en el territorio colectivo del Consejo Mayor de las Comunidades del Cacarica desde que se expidieron las respectivas resoluciones (1992 hasta la fecha), y luego de la cuantificación de los daños causados se ejerza contra la Empresa Maderas del Darién las acciones judiciales orientadas a exigir su reparación, sin perjuicio de las que instauren las comunidades lesionadas o sus miembros.
SÉPTIMO: Hacer un llamado en prevención a la empresa Maderas del Darién a fin de que se abstenga en el futuro de seguir desarrollando acciones y medidas para determinar u obtener un aprovechamiento ilegal de los recursos naturales en los territorios de las Comunidades Negras de la Cuenca del Río Cacarica.''.
Para fundamentar sus pretensiones, además de relacionar algunos de los hechos referidos en esta providencia, los accionantes sostienen:
- Que para expedir las resoluciones que otorgan permisos de explotación forestal en sus territorios, CODECHOCO no ha consultado a las comunidades negras, i) porque las personas que han solicitado o autorizado los permisos no las representan `` y en caso de tener dicho mandato, ha sido ejercido con abierto desconocimiento del sentir interno de las comunidades'', ii) debido a que CODECHOCO ``confunde el derecho a la consulta con el acto de notificación o información por medio de la publicación de avisos'', y iii) en razón a la legitimidad para representar a las Comunidades que radica en la Junta del Consejo Comunitario, ``quien desde luego solo puede autorizar la explotación de recursos naturales en sus territorios, previa consulta con sus comunidades (..)''.
- Que la explotación ilegal de maderas en sus territorios i) fue constatada por Comisiones de Verificación, ii) ha sido dada a conocer por la Dirección General de Bosques y Plantaciones Forestales del Ministerio del Medio Ambiente, y iii) está siendo denunciada por la Procuraduría General de la Nación, por la Defensoría del Pueblo, y por el Director del Parque Natural de los Katios.
- Denuncian que el aprovechamiento del bosque en la Región del Bajo Atrato Chocoano no es nueva, e insisten en que Maderas del Darién S.A.- no puede seguir siendo favorecida ``por la omisión o ceguera intencional de Codechocó y el Ministerio del Medio Ambiente''. Para fundamentar esta afirmación se apoyan en la sentencia T-380 de 1993 Sentencia T-380 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz., de la que transcriben los siguientes apartes:
``Los falladores de tutela coinciden en afirmar que CODECHOCO omitió, en forma negligente, el cumplimiento del objeto para el cual fue creado al no evitar, pese a tener conocimiento, el aprovechamiento ilícito que se venía haciendo en las riberas de los ríos Chajeradó, Tebará y Taparal, por parte de REINERIO PALACIOS. "La negligente y por ende permisiva actitud de CODECHOCO - sostiene el juez de primera instancia -, derivó en la consumación ilegal del daño ecológico producido entre 1987 y 1990 por Maderas del Darién S.A., a través de su contratista REINEIRO PALACIOS, en el resguardo de Chajeradó. A esta conclusión se llega necesariamente, del examen de las varias quejas dirigidas por la comunidad aborigen a través de "Orewa" y la "OIA" a diferentes organismos estatales como el Inderena y Codechocó, pero sólo a instancias y por reiterada insistencia del primero, el ente oficial a quien correspondía el manejo y control de los recursos naturales en la zona, vino a intervenir tardíamente suspendiendo los aprovechamientos ilegales y aplicando sanciones que por su contenido resultan inanes y sin efectividad práctica alguna, como bien puede concluirse de la Resolución 1195 de 13 de junio de 1991 (...)" (fl. 246, c.1). Esta apreciación es compartida por el Tribunal que desató la apelación cuando afirmó que "Codechocó aparece como ineficaz y negligente en el cumplimiento de su deber al no impedir el desafuero y al no estar vigilante de la suerte de los recursos naturales, no obstante las protestas oportunas de los representantes indígenas y de las distintas organizaciones entre ella la O.I.A., interesadas en la defensa de los recursos naturales y de la integridad étnica" (fl. 77, c.6)''.
``El incumplimiento de la función de vigilancia ambiental por parte de las entidades oficiales que tienen a su cargo el cuidado y la preservación del medio ambiente propicia los abusos de particulares en la explotación de los recursos naturales. Esta situación puede verse agravada si luego de ocasionado un daño forestal el Estado no actúa oportunamente para prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (CP art. 80). La omisión de la función estatal de restauración del medio ambiente gravemente alterado mantiene la amenaza de vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo es materia de la presente acción de tutela.
La Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó, Establecimiento Público adscrito al Departamento Administrativo de Planeación Nacional, no sólo ejerce una función de policía de vigilancia sino también de policía de restauración del medio ambiente. Dentro de las funciones que la ley le otorga se encuentran las de conservación, defensa, administración, fomento, control y vigilancia de las reservas forestales (D. 760 de 1968, art. 4º), así como las de conservación, limpieza y mejoramiento de los ríos y reforestación, en el área comprendida por las hoyas de los ríos Atrato, San Juan y Baudó''.
4. Respuesta de las entidades accionadas a las pretensiones de la demanda
4.1 Intervención del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial
El Ministerio del Medio Ambiente, hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por intermedio de apoderado, contesta la demanda aduciendo que su representado no ha vulnerado ni amenaza con quebrantar los derechos fundamentales de los accionantes; para el efecto el interviniente hace un recuento de las actividades realizadas por su representado, sintetizada en el punto 1.4. de los antecedentes.
Además pone de presente que a su poderdante no se le puede endilgar responsabilidad en la expedición de las Resoluciones 3595 y 3596 de 1992 y 1486 de 1999, como quiera que éstas fueron expedidas por la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCO.
Recuerda las competencias que le fueron conferidas en la Ley 99 de 1993, y se detiene en el numeral 16 del artículo 5° de dicha ley para sostener que su representado puede ejercer control preventivo, cuando advierta que las actividades desarrolladas causarían daño a los recursos renovables, o se adelantarían en forma ilícita, de modo que dada la licitud de la explotación forestal que se adelanta en la región del Río Cacarica, la intervención de su representado no resulta posible.
Para finalizar solicita denegar las pretensiones de la demanda por improcedentes i) porque los derechos que los accionantes relacionan como vulnerados no se encuentran entre aquellos que permiten la intervención del juez de tutela; ii) en razón de que el amparo constitucional ha sido previsto para garantizar los derechos fundamentales, pero no para desconocer actos administrativos, rodeados de presunción de legalidad; iii) debido a que el derecho a la participación no es fundamental sino colectivo; iv) en razón de que los accionantes no invocan protección transitoria, y v) porque en el ordenamiento existe otro procedimiento para reclamar la intervención del Ministerio del Medio Ambiente, en los asuntos que los accionantes pretenden.
4.2 Intervención de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Chocó
El Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCO, en atención a lo ordenado por el Juez de Primera Instancia, rindió un informe escrito sobre los hechos referidos en la demanda, y se opuso a las pretensiones, con los argumentos que a continuación se sintetizan:
Afirma que los accionantes ``no ostentan ni acreditan en el momento de promover la acción de tutela, la calidad de representante legal del Consejo Comunitario de CACARICA y miembros de su junta directiva (..)''.
Indica que la entidad i) puso en marcha un Plan de Control y Vigilancia con el propósito de regular la actividad de explotación forestal en el sector de Riosucio, y ii) que ``ha implementado planes de control y vigilancia en toda el área del Municipio de Riosucio, hasta donde las condiciones operativas y de orden público lo han permitido''.
Sostiene que ``CODECHOCO adelantó los tramites relacionados con la solicitud de aprovechamiento forestal de conformidad con lo establecido en el Decreto 1791 de 1996 y el estatuto forestal de CODECHOCO que culminó con la resolución 1486 del 9 de septiembre de 1999, mediante la cual se otorgó autorización de aprovechamiento forestal persistente a la comunidad negra de la Balsita''.
Sobre la consulta previa, para la expedición de las Resoluciones de permiso forestal, que los accionantes echan de menos, sostiene que no se requiere cuando ``la misma comunidad autoriza a su representante legal para que haga la respectiva solicitud, quien además actuó con el aval del presidente del Consejo Comunitario de Cacarica (..)''.
Y aduce que los Consejos Comunitarios de Montañita, Pueblo Nuevo y Cacarica, en cumplimiento de la obligación de reforestar, que les fuera impuesta mediante la resolución 0747 y 1095 de 2000, presentaron dos planes de establecimiento y manejo forestal para las comunidades de Montañita y Puerto Nuevo, ``de los cuales hasta la fecha se han sembrado aproximadamente cuarenta mil plántulas''.
4.3 Intervención de Maderas del Darién S.A.
En escrito dirigido al Juez de Primera Instancia el representante legal de Maderas del Darién MADARIEN S.A. se refiere a cada una de las pretensiones de la demanda, exponiendo por qué considera que deben negarse.
Sostiene que no es dable conceder la protección invocada, ``porque la personería jurídica activa de los accionantes, por lo que obra en la demanda, carece de los requisitos de publicidad exigidos en la ley (..)''.
Afirma que el Juez Constitucional no puede ordenar que se dejen de aplicar las resoluciones mediante las cuales CODECHOCO concedió a la entidad que representa los permisos de explotación forestal, que los accionantes controvierten, porque se trata de actos administrativos en firme, cuya validez no puede ser cuestionada.
Fundamenta la legalidad de los permisos otorgados por la Corporación demandada, a favor de sus representadas i) en que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo rechazó la demanda que pretendía su nulidad, por ``caducidad de la acción'', ii) como quiera que dentro del trámite de ejecución de las órdenes impartidas por el Juez de Segundo Grado, para resolver la acción de tutela instaurada por Amed de Jesús Barrios Caicedo -en calidad de empleado y presidente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa - contra CODECHOCO, se negó la suspensión que los accionantes pretenden, mediante providencia que se encuentra en firme, y iii) toda vez que el principio de cosa juzgada impide, ``a cualquier tribunal en aras de seguridad jurídica, actuar sobre los mismos hechos y sobre las mismas partes (..)''.
Aduce que ``no le es legalmente permitido a la Administración ordenar la suspensión de sus propias decisiones sin contar con el consentimiento previo y expreso de sus beneficiados (Permisionarios)''; que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no pueden ejercer acción directa contra CODECHOCO porque las Corporaciones Regionales derivan sus funciones directamente de la ley, y añade que estas entidades no pueden ``distraer recursos en programas o necesidades no aprobadas previamente, o que no estén amparadas por normas que permitan su inversión''.
Para concluir arguye que los permisos de aprovechamiento forestal persistente, expedidos a nombre de Maderas del Darién S.A., son actos administrativos válidos, que han sido utilizados de manera técnica, bajo criterios de sostenibilidad y sin causar perjuicio.
De modo que no se puede afirmar ``que mi representada haya efectuado aprovechamientos ilícitos''.
5.
La decisión que se revisa
El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, a quien le correspondió tramitar el asunto, negó la protección invocada por improcedente.
Considera el Tribunal i) que ``tanto los accionantes, como las autoridades accionadas enumeraron en sus respectivas alegaciones una serie de hechos que en ningún momento probaron''; ii) que ``el mecanismo lógico y jurídico'' para definir la legalidad de las resoluciones que los accionantes pretenden suspender ``es el Proceso ordinario''; y iii) que la protección constitucional no puede ser concedida como mecanismo transitorio, porque los demandantes no lo invocaron.
6. Actuación en sede de revisión
Mediante providencia del 3 de mayo del año 2002, la Sala Octava de Revisión advirtió que la sentencia que se revisa no fue notificada a los accionantes, de modo que ordenó al Juez de Instancia poner en conocimiento de los afectados la providencia, para que se pronunciaran al respecto.
Adelantado el trámite a que se hace mención, uno de los accionantes intervino para convalidar lo actuado, expresamente, y los demás lo hicieron en forma tácita, al no formular ningún reparo respecto de la irregularidad que les fue advertida.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la decisión de instancia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 14 de Marzo de 2002, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número 3 de esta Corporación.
2.
Problema jurídico que la Sala debe resolver
Corresponde a la Sala decidir si procede la protección constitucional de los derechos a la integridad étnica, social, económica y cultural, a la participación, y al debido proceso invocados por los señores Naufal Quinto, Teófilo Avila Julio, Angel Nelis Palacios, Alirio Mosquera Palacios y Luis Anibal Lemus, integrantes de la Comunidad de la Cuenca del río Cacarica contra el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCO y Maderas del Darién S.A.
En sentir de los accionantes las entidades públicas demandadas toleran, permiten y contratan la explotación de maderas en su territorio colectivo, sin respetar los derechos que la Carta Política reconoce a las comunidades negras, y sin considerar el daño ecológico que la actividad extractiva maderera ha ocasionado y ocasiona en su territorio.
Ahora bien, la Sala deberá estudiar previamente:
-La legitimación de los accionantes, por cuanto los hechos relacionados dejan al descubierto que la Junta Directiva del Consejo Mayor de la Cuenca del río Cacarica está conformada por personas diferentes a los nombrados, y que los documentos previstos en el ordenamiento, para certificar la representación legal de las comunidades negras organizadas, indican que el señor Adán Quinto Mosquera es quien puede actuar a nombre y por cuenta de la persona jurídica.
-El alcance de las decisiones proferidas en los fallos de tutela que se han ocupado de la situación de las comunidades negras de la región del Bajo Atrato, para establecer si las pretensiones de los accionantes han sido definidas con efecto de cosa juzgada constitucional.
-La procedencia de la acción, en razón de que el Tribunal Administrativo del Chocó negó la protección arguyendo que los accionantes cuentan con la vía ordinaria, para dejar sin efecto las resoluciones que permiten adelantar la explotación de maderas en su territorio colectivo.
Definidos los anteriores presupuestos, la Sala deberá pronunciarse sobre el amparo invocado, en los aspectos que comprometen derechos fundamentales, respecto de los cuales el ordenamiento no tenga previsto un procedimiento especial.
3.
Consideraciones preliminares
3.1
El interés procesal de los accionantes
3.1.1
La legitimación en la defensa de la diversidad étnica y cultural
a) En desarrollo del artículo 55 transitorio de la Constitución Política, el Congreso de la República reguló, mediante la Ley 70 de 1993, el reconocimiento constitucional del derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras, que han venido ocupando las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, y creó instrumentos para la protección de la identidad, y para propender por su desarrollo económico y social.
Entre los mecanismos diseñados por el legislador, para asegurar la integridad cultural de las comunidades negras y hacer explícito el reconocimiento constitucional de su derecho territorial a las tierras que ocupan, el artículo 5° de la Ley 70 de 1993 prevé, ``como norma de administración interna'', cuyos requisitos determinará el reglamento que expida el Gobierno Nacional'', la creación de consejos comunitarios, y atribuye a éstos la elección de su representante legal, en cuanto persona jurídica.
El Decreto 1745 de 1995, ``por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las ``Tierras de las Comunidades Negras'' y se dictan otras disposiciones'' entre otras previsiones dispone i) ``que una comunidad negra podrá constituirse en Consejo Comunitario'', ii) ``que al Consejo Comunitario lo integran la Asamblea General y la Junta del Consejo Comunitario'', iii) que para los efectos del Decreto ``la Asamblea General es la máxima autoridad del Consejo Comunitario y estará conformada por las personas reconocidas por éste, de acuerdo con su sistema de derecho propio y registradas en el censo interno''; iv) que entre otras funciones, la Asamblea elige a los miembros de la Junta del Consejo Comunitario y al representante legal de la comunidad ``en cuanto persona jurídica'', y v) que de no ser posible el consenso la Asamblea General tomará las decisiones por mayoría.
Entre las funciones de las Juntas de los Consejos, vale destacar i) que les compete velar por la conservación del territorio colectivo, ejercer el gobierno económico de las tierras, según sus sistemas de derecho propio y la legislación vigente; y iii) delimitar y asignar en usufructo áreas de uso y aprovechamiento individual, familiar y comunitario, en el territorio titulado colectivamente, reconociendo las que han venido ocupando tradicionalmente y con base en el reglamento que expida la Asamblea General, entre otras facultades y funciones.
b) La forma jurídica que debía acoger la Ley para hacer explícito el reconocimiento a las comunidades negras del derecho a la propiedad colectiva, previsto en el artículo 55 T. de la Carta, fue considerado ampliamente en la Comisión Especial, creada por el Gobierno para la reglamentación de la disposición constitucional, oportunidad que permitió discutir las distintas alternativas formuladas por los comisionados, los representantes de las comunidades y los especialistas en la materia.
Fue así como los antropólogos invitados conceptuaron sobre la necesidad de que la población afrocolombiana definiera el asunto, no obstante, plantearon la posibilidad de generar una serie de criterios que permitirían ``una conceptualización de los rasgos o de las características que se lleguen a considerar como importantes, abiertas a su transformación y a su interrelación con la sociedad
Fabricio Cabrera idem. El antropólogo consultado plantea que si se lograse algún aporte en el concepto de identidad, éste vendría a funcionar como proyecto de gestación de identidad en el futuro.
''; sin desconocer el marco histórico de las comunidades negras colombianas ``que remite al ancestro africano y presenta esterotipos comunes al tema en cuestión'', y teniendo en cuenta ``las diferencias que existen en la comunidades negras de San Andrés, la Costa Atlántica o del Choco''
Jeanine Elgazi. Idem
.
Dentro de este contexto, vale precisar que entre los antropólogos fueron consideradas las construcciones de ``identidad por rasgos'', como también por ``imaginarios''; y que la aceptación general de los comisionados de las comunidades, como también de los representantes de sus organizaciones, apuntó a ``los datos de parentesco y troncos familiares, para la reglamentación y otorgamiento del territorio''.
Para el efecto, comisionados y representantes de las comunidades negras y de sus organizaciones, hicieron énfasis en la conformación de los palenques y en el reconocimiento cultural e institucional de su autonomía, aduciendo que éste data de la Cédula Real de 1691
Foro de Antropología e Investigadores del Instituto Colombiano de Antropología y Universidad Nacional convocada por la Secretaría Técnica de la Comisión Especial para las Comunidades Negras 20 de noviembre de 1992.
; e insistieron que la relación campo poblado debía ser considerada, a fin de que se entienda ``la forma como se hace el poblamiento, el uso y la distribución de espacios y su relación con el tronco familiar. Esto indica que se debe adoptar la relación campo poblado como unidad territorial (..)'' Comisionada Zulia Mena, Comisión Especial para la expedición de la Ley 70 de 1993, Cuarta Sesión, 31 de marzo de 1993..
De ahí que el artículo 7° de la propuesta de las comunidades para efectos de la ``titulación de los espacios territoriales para cada comunidad'', tomara ``la relación campo poblado, como unidad territorial, y la manera como se establecen y desarrollan los asentamientos, las prácticas tradicionales de producción y los usos, costumbres y tradiciones propios de las comunidades negras''
Comisión Especial para las Comunidades Negras. Exposición del INCORA, ACTA NUMERO 7, presentación del Proyecto de Ley, abril 30, mayo 1° y 2° de 1993.
.
c) El Gobierno nacional, por su parte, elaboró una propuesta en torno a una persona jurídica con representación legal, a la vez que expuso la necesidad de prescindir de concepciones como la de los palenques, extraños a la legislación indígena, porque ``la Constitución pretende es hacer un reconocimiento territorial''
Idem
, expuso el representante del INCORA al respecto:
``Con relación a las figuras de los palenques, agregó, en el primer proyecto borrador que presentó el INCORA se hablaba que la titulación la haría el INCORA, que podría delegarse a los consejos comunitarios o a las Juntas administradoras territoriales y se sugirió utilizar la expresión palenque,
Con respecto a esta expresión, en una discusión que sostuvo el Gobierno se dijo que se estaba copiando normas extrañas a la legislación indígena, como la del cabildo o la del resguardo, que no son originarias de las comunidades indígenas y lo que la Constitución pretende es hacer un reconocimiento territorial'' Idem. Dr. Manuel Ramos INCORA. .
No obstante la posición gubernamental y la utilidad de la misma, reconocida por los comisionados -``(..) para nosotros relacionarnos con la otra gente (..)'', a fin de ``regular y definir la relación de la población negra nuestra con el Estado Colombiano''
En las comisiones inicialmente se planteó la necesidad de que los llamados troncos o familias extendidas sean los beneficiarios de los títulos colectivos, empero fue considerada la dificultad que esto implicaría, en cuanto, el profesor Jaime Arocha expuso que ``la cabeza del tronco, en la mayoría de los casos no está viva. Estamos hablando, afirmó, de gente que se mudó por ejemplo al Baudó a finales del Siglo XVIII. Entonces la cabeza del tronco no es visible. En este momento sería una entidad de análisis de investigación social que se puede trazar gracias a la forma como la gente concibe su descendencia (..). El gran problema con que nos encontramos es señalar la línea mediante la cual se trasmite la propiedad. En el Baudó apareciera haber una cierta matrilinealidad en otros sitios es bilineal. Pero insistió la cabeza del tronco es una figura mítica, engrandecida, con poderes mágicos''.
También el profesor Arocha destacó la ``dificultad jurídica'' de transformar tal conceptuación ``en términos cartográficos'', y también hizo referencia a los avances tecnológicos adelantados para identificar los troncos tradicionales Acta de 25 de Febrero de 1993, Subcomisión de territorio y Desarrollo, ya citada.
-, estos insistieron en la necesidad de que se reconociera la integralidad territorial, sin desmedro de su identidad cultural, enfatizando en que debía quedar claro el derecho de las comunidades negras a participar, ``sin detrimento a su autonomía y a las decisiones que les afecte (sic) como un mecanismo que trasmita la protección de la identidad cultural de la nación'' Carlos Rosero Acta Número 8, mayo 6 de 1993. .
Sobre la integralidad del territorio, los comisionados enfatizaron en la relación que existe ``entre los poblados y el territorio donde las comunidades negras van a trabajar (..) si este concepto no se recoge (..) se viola la conservación del medio ambiente y el apoyo a la identidad de las comunidades negras ''
Zulia Mena, Idem.
Para finalizar, la Sala observa que la propuesta del Gobierno, en el sentido de la organización en consejos comunitarios, con personería jurídica y representación legal, fue adoptada por el legislador, sin desconocer la concepción territorial de las comunidades negras, como quiera que los artículos 3° y 5° de la Ley 70 disponen i) que la comunidad negra es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, dentro de la relación campo-poblado y ii) que la ocupación colectiva es el asentamiento histórico ancestral de dicha comunidad.
d) La Ley no desconoce en consecuencia los núcleos poblacionales, formados a partir de la solidaridad generada en los procesos de manumisión
Las luchas adelantadas por los esclavos por alcanzar su libertad se conoce como cimarronaje, ya sean estrategias armadas de quienes huían de los esclavistas y conformaban aldeas fortificadas denominadas palenques, dentro de las que se desarrollaron prácticas guerreras ``mimetización y espionaje'', como por prácticas de brujería y amedrentación Jaime Arocha y Nina de Friedemann, Marco de Referencia histórico-cultural para la ley sobre derechos étnicos de las comunidades negras en Colombia, América Negra 5, 1993.
, como tampoco el particular desarrollo que dichos núcleos tuvieron en el suroccidente chocoano, debido, en gran parte, al control precario que en el Pacífico ejercían las autoridades coloniales, reducido ``al espacio especifico de los pocos poblados, los entables mineros y los pueblos de indios, mientras que el resto del inmenso territorio era una gran región de frontera, un espacio fuera de la férula colonial en el que, al decir de Almario en su texto sobre el Pacífico sur, se da el nacimiento de una verdadera Nación Cultural, un proceso de etnogénesis intregrado por dinámicas de desesclavización
``Desesclavización se entiende como el proceso por el cual un hombre y una mujer dejaba la condición de esclavitud para pasar a la categoría de libre. Como es conocido, este proceso no sigue una sola ruta y, por el contrario, es supremamente diverso y disímil, además de que presenta singularidades en cada zona o región esclavista de la América Española''. Paloma Fernández-Rasines Afrodescendencia en el Ecuador, citada por Oscar Almario en nota 3, Desesclavización y Territorialización, Afrodesecendientes en las Américas, Universidad Nacional de Colombia, Icanh, Ird, ILSA, 2002.
y territorización
Por territorización se entiende ``proceso simultáneo al de desesclavización , en tanto la polifacética búsqueda de la libertad por los esclavizados en el Pacífico sur de la actual Colombia lleva a la paulatina y sostenida apropiación y construcción de un territorio individual y colectivo en un entorno de selva húmeda tropical'', Almario, obra citada nota 4.
''
Claudia Mosquera, Mauricio Pardo y Odile Hoffmann, Las Trayectorias Sociales e Identitarias de los Afrodesecendientes, en Afrodescendientes en las Américas, Universidad Nacional de Colombia, Icanh, Ird, ILSA, 2002.
comillas en el texto-.
Desde esta perspectiva puede afirmarse que el legislador consideró que el proceso al que se hace referencia propició procesos concomitantes de búsqueda de libertad y dio lugar a construcciones propias y experiencias individuales, familiares y colectivas acompañadas por ``un sentimiento y percepción del territorio como algo singular y propio'', que prefigura el elemento ``peculiar y central'' de los grupos negros del pacífico colombiano, que constituirá con el tiempo su denominada ``etnicidad territorializada'' Oscar Almario, obra citada página 48. .
Sentimiento y percepción que asociados a la ``identidad del río'' se acentuaron con la ocupación de ``nuevos espacios por los grupos negros en libertad'', generada por la caída del orden esclavista y la manumisión jurídica de mediados del siglo XIX, proceso ``opuesto o superpuesto a las estrategias de integración del Estado, como la mediación de la nueva evangelización católica, el ordenamiento social y territorial en municipios, corregimientos, veredas y una pretendida modernidad política, educativa y cultural'', el que ``al mantenerse como una constante en el tiempo, permite que dicha etnicidad pueda ser pensada en términos de una Nación Cultural Idem página 49. .
Por ello i) el artículo 2° de la Ley 70 de 1993 delimita el espacio de ríos, montes y quebradas, que permitió a los manumisos experimentaciones propias, fundadas en percepciones individuales y sociales construidas sobre relaciones de identidad compartida -la Cuenca del Pacífico, sus ríos y las zonas rurales ribereñas-
La ocupación iniciada en las márgenes de los ríos se fue consolidando a causa de las ``visitas'', ``las compras'' o `` los permisos'', sistemas éstos de adjudicación de espacios, utilizados por el tronco para vincular a la ``parentela'', por lazos de reciprocidad, y ensanchar así la posesión comunitaria, desde la ribera hasta el confín -límite marcado por otra u otras posesiones comunitarias-. Los estudios distinguen los espacios ocupados por las comunidades negras en las Cuencas de los ríos, de acuerdo a su destinación económica, como espacios de dique, de bastín, y de colina aluvial; también se conocen los barrancos mineros, los esteros, las ciénagas, los concales y las áreas homogéneas de bosque como el guandal, el catival, el natal y las llamadas mares Derecho e Identidad, obra citada p. 232 y 233.
; y ii) la misma disposición reconoce los procesos de formación de parentelas, que en forma de unidades productivas y espacios amplios involucraron terrenos comunitarios de familias extendidas y nucleares, que mantienen su relación inclusive por fuera de sus regiones y comunidades Consultar, Oscar Almario, Jaime Arocha y Nina de Friedemann, obras citadas. .
Los numerales 5, 6 y 7 del artículo 2° de la Ley en comento i) definen a las comunidades negras, como ``el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos''; ii) determinan su hábitat en ``el asentamiento histórico y ancestral, donde desarrollan sus prácticas tradicionales de producción''; y iii) relacionan las actividades y técnicas agrícolas, minerales, de extracción forestal, pecuniarias, de caza, pesca y recolección de productos naturales, que les han permitido ``consuetudinariamente (..) garantizar la conservación de la vida y el desarrollo autosostenible'', como prácticas tradicionales de producción.
e) Esta somera descripción de la organización social y territorial de las comunidades que ocupan las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico, considerada en las deliberaciones de la Comisión Especial para la expedición de la Ley 70 de 1993, y recogida en el objeto y definiciones de la misma, indican que en su correcta inteligencia la escogencia del representante legal de la respectiva comunidad, en cuanto persona jurídica, si bien permite a estas comunidades ``recibir en propiedad las áreas adjudicables'', no desconoce la noción de colectividad que les es propia, es decir aquélla conectada con ``el tronco cuya cabeza visible se identifica con un antepasado (..) que es lo que da sentido a la relación entre lo rural y los poblados''
Idem. Sobre este punto la comisionada Zulia Mena, en deliberaciones adelantadas en la Subcomisión de Asuntos Territoriales, en punto a la organización de las comunidades, a fin de la adjudicación territorial, agregó (..) es fundamental crear mecanismos de protección a la identidad cultural y, en tal sentido, estableció diferencias entre derechos activos y pasivos: los derechos activos se dan cuando el tronco familiar o la personas que está allí presente, ejerciendo el derecho sobre su territorio, sus propiedades y los derechos pasivos se presentan cuando una persona se va, pero los parientes, familiares, su tronco familiar se quedan cuidándolos, y por ello no pierden sus derechos.'' Cuarta Sesión, 31 de marzo de 1993-
.
f) Dentro de este contexto, y en consideración a que los señores Naufal Quinto, Teófilo Avila Julio, Angel Nelis Palacios, Alirio Mosquera Palacios y Luis Anibal Lemus invocan la protección de su derecho constitucional a la diversidad étnica y cultural, fundada en la propiedad colectiva de sus territorios, y en sus prácticas tradicionales de producción, y habida cuenta que los nombrados son integrantes de las comunidades negras de la Cuenca del río Cacarica
Como se aprecia en los antecedentes los señores Teófilo Avila Julio, Alirio Mosquera Palacios y Luis Anibal Lemus, pertenecientes a las comunidades Sana Lucía, Bogotá, y Bijao Cacarica respectivamente, figuran entre las personas que convocaron a la comunidad desplazada de la Cuenca del Río Cacarica a la elección del Consejo Comunitario, también los nombrados figuran entre los asistentes a dicha asamblea, entre quienes autorizaron al representante legal para solicitar ante el INCORA la expedición de un solo título colectivo, y entre aquellos elegidos para integrar la Junta Directiva del Consejo Comunitario, en este último caso en compañía de Naufal Quinto y Angel Nelis Palacios. Por su parte, éstas mismas personas fueron designadas en la Junta Directiva del Consejo Comunitario el 5 de septiembre de 1999.
, no interesa para efecto de determinar la legitimación de su pretensión que ostenten la representación de la persona jurídica Consejo Mayor de la Cuenca del Cacarica-, como tampoco que dicha representación se encuentre actualmente en disputa.
Lo expuesto en razón de que la jurisprudencia constitucional tiene definido que las organizaciones que agrupan a los pueblos indígenas y tribales, y quienes pertenecen a éstos, están legitimados para invocar su derecho a la subsistencia e integridad cultural, como lo indica el aparte de la siguiente decisión:
``c) Establecido entonces que el asunto en estudio no demanda la individualidad de los derechos en conflicto, por contera deberá la Corte considerar el asunto de la intervención de los pueblos indígenas, como titulares en sí mismos del derecho a la diversidad.
Al respecto vale recordar que esta Corporación ha reconocido legitimación en los integrantes de los pueblos en comento, como también en las Organizaciones que los agrupan, para demandar su protección constitucional, es el caso de las Organizaciones Indígena de Antioquia y Nacional Indígena, como también del señor Amado de Jesús Carupia Yagari, entre otros, quienes demandaron y obtuvieron la protección constitucional de los pueblos Emberá - Catío del río Chajeradó T-380 de 1993-, Embera Catio del Alto Zinu T-652 de 1998-; y de Cristianía T-428 de 1993- respectivamente.
Lo anterior, puesto que si los pueblos indígenas tienen derecho a defender su integridad cultural sin escindir su existencia colectiva, es porque tanto sus integrantes, como las Organizaciones que los agrupan, están legitimados para instaurar las acciones correspondientes i) debido a que el ejercicio de los derechos constitucionales de las minorías, dadas las condiciones de opresión, explotación y marginalidad que afrontan, debe facilitarse, ii) a causa de que las autoridades están obligadas a integrar a los pueblos indígenas a la nación, asegurándoles la conservación de su autonomía y autodeterminación, y iv) porque el Juez constitucional no puede entorpecer el único procedimiento previsto en el ordenamiento para garantizarles a los pueblos indígenas y tribales la conservación de su derecho fundamental a la diferencia artículos 7°, 286, 287, 329 y 330 C.P.-'' Sentencia SU-383 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. .
Lo expuesto sin que la legitimación de los integrantes de las comunidades negras, para invocar el derecho a la integridad cultural, pueda ser entendida como un interés generalizado para actuar ante todas las instancias judiciales y administrativas a nombre de los Consejos Mayores, porque la organización de éstos, como personas jurídicas, fue la modalidad acogida por el legislador, previa consulta con la Comisión creada por el efecto, para hacer explícito el reconocimiento cultural previsto en el artículo 55 transitorio, y debe ser considerada cada vez que las comunidades negras requieran ejercer sus derechos civiles y administrativos.
3.1.2
La representación legal y la Junta Directiva del Consejo Mayor de la Cuenca del Río Cacarica. Necesidad de intervención estatal
Las 23 comunidades que conforman el Consejo Mayor de la Cuenca del río Cacarica, creado de conformidad a lo previsto en el articulo 5° de la Ley 70 de 1993, atraviesan por serias dificultades, internas y externas, que entorpecen su proceso comunitario y atentan contra la consolidación de su identidad cultural, relacionadas éstas con las divergencias sobre la administración del territorio colectivo -fundadas en las características que deberá cumplir la explotación comercial de maderas en su territorio
Al respecto las comunidades de retorno afirman: ``MADERAS DEL DARIEN SIGUE ALLI. Resulta que se han beneficiado de los llamados no retornantes y por la precariedad que tienen en los casos urbanos de los municipios, entonces les ofrecen que les den el permiso para hacer el aprovechamiento forestal. (..). Toda esa gente que se ha quedado por ahí, que no va a retornar, ya quieren meterse a hacer aprovechamiento forestal al territorio, pero no es porque tenga madera en su finca sino por acabar con los recursos que tiene un hermano. Y eso es lo que estamos mirando, que ninguno de los que presiona y que le dan aval a la empresa para que corte, tienen recursos de maderas de cativo, son de otras personas que no están presentes. Varias veces hemos tenido reuniones en el Ministerio del Medio Ambiente y no intervienen. El año pasado tuvimos una reunión con el viceministro y él entendió pero no hizo nada. (..).
Maderas del Darién emplea a los que no retornan, usa a Codechocó y a los que de las comunidades de todo el Chocó participan en la Junta Directiva para sacar la madera de sus territorios. Es así como han utilizado a personas afrodescendientes. (..). En 2000 Adán Quinto fue con Codechocó a hacer un inventario de palos de cativo para el corte de la empresa Maderas del Darién. Pero el no es el responsable; es víctima de la empresa, es victima de Codechocó. (..)''..
-, y en las secuelas generadas por el desplazamiento y los hostigamientos de toda clase de que fueron y siguen siendo víctimas
La profesora Odile Hoffman, doctora en Geografía, directora de investigación del Instituto de Recherchepour de Le Développement (IRD), investigadora en el proyecto de cooperación Orstom Cidse Univalle sobre identidad y territorialidad en la región de Tumaco, en referencia a los conflictos territoriales y territorialidad negra, expone i) que ``los conflictos nacen de las ambiciones territoriales de los grandes agentes económicos, que no pararon la política de titulación colectiva en el Pacífico . En el sur, las plantaciones de palma africana; en el norte, las empresas madereras y mineras; en ciertos lugares, las turísticas o los macroproyectos; todos manejan grandes extensiones de tierra, muchas veces las mejores y requieren seguridad y estabilidad en el Pacífico. Si bien la ley 70 prevé para todos ellos la obligación de negociar con las comunidades negras cualquier proyecto que tenga impacto en los territorios, en la realidad inventaron múltiples vías para eludir estas limitaciones. En un principio sencillamente las ignoraron; luego, intentaron manipular los consejos comunitarios; ahora negocian contratos de explotación que las comunidades y los consejos comunitarios son incapaces de controlar''; ii) que ``los conflictos se agudizan cuanto se niega esta complejidad -se refiere a un complejo de actores sociales- y se pretende imponer una concepción territorial sobre los demás (..) esta imposición puede ser ``real'', del orden de las prácticas: el despojo de tierras, la imposición de una autoridad territorial, la invasión por actores ajenos al territorio. También puede ser del orden de las representaciones: el terriotoiro ``étnico'' no era concebido como tal en el Pacífico antes de la Ley 70, por ejemplo. La emergencia de la noción, su difusión entre los pobladores negros su posterior aceptación con excepciones- llevarán, como se expuso antes, a transformaciones de la idea misma que ``la gente'' los individuos y los grupos organizados se hacen de ellos mismos, de sus expectativas, de sus maneras de estar en el mundo y en la sociedad global'' -Afrodescendientes en las Américas, Ob. Cit. páginas 361 y 362-.
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El certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Quibdó el 30 de noviembre de 2001, da cuenta de la designación del señor Adán Quinto Mosquera, como representante legal de la entidad sin ánimo de lucro Consejo Mayor de la Cuenca del Río Cacarica, de conformidad con el Acta número 2, correspondiente a la Asamblea General de 14 de octubre de 2001.
Empero, el nombrado, quien fuera designado como el primer representante del Consejo -noviembre de 1997-, fue destituido por consenso, en Asamblea General reunida en septiembre de 1999, oportunidad en que se eligió a otro representante y se ratificó a la Junta primeramente designada. Además la Sala observa que el 14 de marras se adelantó una Asamblea que reeligió al destituido, sin la presencia de todos los integrantes de la comunidad, entre éstos de los accionantes, y desconociendo, al parecer, el sentir comunitario.
Por ello en la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, a petición de algunos integrantes de comunidades negras de la región -quienes aseguran no haber sido convocados a la Asamblea del 14 de octubre-, cursa recurso de apelación contra la decisión de la Alcaldía del Municipio de Riosucio, instancia ésta que inscribió la designación del señor Quinto Mosquera y de la nueva Junta Directiva y no se pronunció sobre la reposición interpuesta.
b) Resulta preocupante, por consiguiente, que, además de las dificultades externas generadas por el desplazamiento y por los hostigamientos de que fueron y siguen siendo víctimas, las comunidades negras, que han venido ocupando las zonas ribereñas de la cuenca del río Cacarica, asistan al quebrantamiento de su etnografía otrora caracterizada por el entendimiento, la solidaridad, y la reciprocidad con propios y extraños, características que han permitido presentar ``el corredor selvático del occidente colombiano (..) como laboratorio de paz donde la ciencia social quizás pueda llegar a dar cuenta de los orígenes desarrollo y consolidación de interacciones dialogantes como el compadrazgo, el intercambio de labores agrícolas, sistemas de diagnóstico y tratamiento de enfermedades y comercio''
Jaime Arocha y Nina S. de Friedemann, Marco de referencia histórico-cultural para la ley sobre derechos étnicos de las comunidades negras en Colombia, en América Negra 5, 1993.
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También llama la atención que el proceso normativo iniciado en la Constitución Política, que ha sido visto como un paso indispensable dentro de la investigación, el conocimiento y la promoción de los valores de la gente negra
Comisión Especial para las Comunidades Negra, Acta Numero 2, Subcomisión de identidad Cultural América Negra 6, P.189.
, tanto por los estudiosos de su cultura, como por los integrantes de las comunidades nombradas en el artículo 55 T. de la Carta, se trunque por desavenencias internas. Y la preocupación es mayor al advertir que éstas se sustentan en la conservación, o en el abandono de sus prácticas tradicionales de extracción forestal, sustrato de su conciencia e identidad cultural, al tenor de la Carta.
De manera que el Estado no puede permanecer impasible ante lo que ocurre en el territorio colectivo que han venido ocupando las comunidades negras de la Cuenca del río Cacarica, como quiera que fue la identidad de éstas, asociada con sus prácticas de producción la que les permitió acceder al reconocimiento constitucional, de modo que el entendimiento que la Sala echa de menos resulta esencial para que puedan avanzar en su conocimiento y consolidación cultural, porque ``la identidad étnica no es simplemente una recuperación del pasado de un grupo, sino también un reto al futuro de la nación''.
Peter Wade, Respuesta a los comentarios de Orlando Flas Borda, en América Negra 6, University of Lieverpool , septiembre de 1993.
Así las cosas, para la Sala resulta de vital importancia que la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de la Justicia resuelva a la mayor brevedad el recurso de apelación interpuesto contra la inscripción del señor Quinto Mosquera y de las personas designadas con él para integrar la Junta del Consejo Mayor, pero no sólo eso, sino que la Dirección deberá asistir y prestar a las comunidades negras el apoyo que éstas requieren para consolidar su proceso organizativo, con pleno respeto de su autonomía e identidad.
Apoyo que deberá prestar también la Defensoría del Pueblo, si las comunidades, las organizaciones negras, o los integrantes de unas u otras, así lo solicitan.
Ahora bien, resulta claro, entonces, que los accionantes están legitimados para invocar la protección del Juez Constitucional, sin consideración al estado actual de la representación de su comunidad, en cuanto persona jurídica i) porque pertenecen a las comunidades negras que ocupan la ribera del río Cacarica, y los artículos 2° y 7° constitucionales reconocen y protegen el derecho de éstos pueblos a la diferencia, ii) dado que el artículo 58 de la Carta ampara las formas asociativas y solidarias de propiedad, que los integrantes de las comunidades negras conocen y practican, y iii) en razón de que el artículo 55 transitorio de la Carta propende porque los pueblos que ocupan los ríos de la Cuenca del Pacífico mantengan sus prácticas tradicionales de producción, con total respeto de su autonomía e identidad cultural.
3.2
Delimitación del objeto del proceso. Alcance de las decisiones de tutela precedentes
3.2.1
El amparo invocado
Los accionantes demandan el amparo de sus derechos fundamentales a la integridad étnica, social, económica y cultural, a la subsistencia, a no ser sometidos a desaparición forzada, a la participación y al debido proceso, fundados en que las entidades accionadas toleran, permiten y contratan la explotación ilegal de maderas en su territorio colectivo.
Para el efecto solicitan que se ordene a las entidades demandadas suspender temporalmente las aplicación de las Resoluciones 3595 y 3596 de 1992, y 1486 de 1999, que conceden a Maderas del Darién S.A. y al Consejo Menor de la Balsita Chocó, en su orden, permisos y autorización de explotación forestal en su territorio colectivo, con el fin de hacer efectivo el derecho a la participación de la comunidad a la que pertenecen, medida que solicitan mantener hasta que la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se pronuncie sobre la nulidad de dichas resoluciones.
Y también pretenden que el Juez constitucional ordene a las autoridades ambientales evaluar y controlar la explotación mecanizada de madera en su territorio, a efectos de determinar el impacto ambiental causado por dicha explotación, y que se disponga la restauración y compensación del daño ocasionado.
Amparos éstos que fueron negados por el Tribunal Administrativo del Chocó, arguyendo que los accionantes tienen otra vía para dejar sin efecto las actuaciones administrativas que permiten tal explotación, como también para acceder al restablecimiento que pretenden.
En este orden de ideas, como en decisiones anteriores se han considerado los hechos que los accionantes denuncian, y los Jueces de tutela han emitido órdenes al respecto, la Sala considera pertinente analizar el alcance de las protecciones concedidas, a fin de resolver sobre los amparos invocados.
3.2.2
Las órdenes emitidas se refieren a la protección de los derechos a la vida, a la salud y a la tranquilidad de los integrantes de las comunidades negras de la Cuenca del Río Cacarica
a) Como se refiere en los hechos 1.3.1-, el 13 de abril de 1993 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó ordenó a CODECHOCO perfeccionar, mediante la suscripción de los contratos respectivos, los permisos de explotación forestal a que hacen referencia las Resoluciones 3595 y 3596 de 30 de diciembre de 1992, al igual que emitir las resoluciones referentes a los permisos únicos para Sábalos y Larga Boba, en cuanto el accionante, en calidad de presidente del Sindicato de Maderas de Darién S.A., adujo violación de su derecho al trabajo.
Decisión ésta que el 20 de mayo siguiente la Corte Suprema de Justicia revocó, revocatoria que esta Corporación confirmó.
Ahora bien, los Jueces de segunda instancia consideraron, en aquella oportunidad, que la decisión de la Junta Directiva de CODECHOCO de aguardar la expedición de la Ley 70 de 1993, para resolver sobre la explotación forestal por parte de empresas madereras en la región, consultó el ordenamiento constitucional, en cuanto propendía por hacer efectivos los derechos colectivos de las comunidades negras de la región, entonces en proceso de regulación.
Empero no emitieron órdenes de restablecimiento, porque nada permitía suponer que la explotación forestal en controversia se adelantaría de todas maneras, entre otras razones, porque CODECHOCO interpuso el recurso de alzada dando a entender que combatía la orden del Juez de Primera Instancia, la que a la postre, como las evidencias lo indican, aunque no estuvo en firme estuvo presto a cumplir.
b) Tal como se reseña en los antecedentes -1.3.2-, el 7 de septiembre del año 2001, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló los derechos fundamentales de los integrantes de las comunidades negras del río Cacarica a la salud en conexidad con la vida, a la tranquilidad, y a obtener de las autoridades respuesta a sus peticiones, y el Consejo de Estado confirmó la decisión, aunque modificó uno de sus alcances.
Respecto de la explotación forestal, que se adelanta en el territorio colectivo de las comunidades accionantes, el Juez de Tutela dispuso entonces hacer efectivo un acto administrativo que a la sazón suspendía dicha explotación, y ordenó al Ministerio del Medio Ambiente velar por el cumplimiento de la decisión.
Por consiguiente la Sala deberá considerar la procedencia i) del amparo a la diversidad étnica y cultural, ii) de la protección del derecho de los accionantes a preservar y restaurar el ambiente sano en su territorio colectivo, y iii) de las pretensiones relativas a que se ordene inaplicar los actos administrativos que permiten a la empresa Maderas del Darién S.A. y al Consejo Menor La Balsita Chocó, esto último como protección transitoria.
Porque en las oportunidades que se reseñan se emitieron órdenes atinentes a la protección de los derechos de los integrantes de las comunidades negras de la Cuenca del Río Cacarica a la vida, a la salud, a la tranquilidad y a obtener de las autoridades respuesta a sus peticiones, pero nada se dispuso sobre la protección de su propiedad colectiva.
3.3
La procedencia de la protección invocada
Delimitado el objeto de la acción de tutela que se revisa, y los alcances de la protección constitucional concedida, la Sala deberá establecer la procedencia de las medidas solicitadas por los accionantes, como quiera que la acción de tutela opera en forma subsidiaria y residual, y el ordenamiento cuenta i) con procedimientos eficaces para la protección de los derechos e intereses colectivos, ii) con trámites apropiados que permiten juzgar las actuaciones administrativas, y resolver sobre la reparación de daños causados a los asociados por acción u omisión de las entidades públicas.
Empero, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, los integrantes de los grupos étnicos y sus organizaciones, en cuanto portadores de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, no cuentan con mecanismos especiales para la protección de su derecho fundamental a subsistir como tales.
3.3.1
El ordenamiento ha previsto un procedimiento especial para la defensa de los derechos e intereses colectivos. Improcedencia del amparo transitorio
a) El artículo 88 de la Carta dispone que la Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, asunto desarrollado mediante la Ley 472 de 1998.
Ahora bien, la normatividad en cita regula todos los aspectos atinentes a la protección judicial de los derechos e intereses colectivos, entre ellos el equilibrio ecológico, el manejo y el aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de las comunidades relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente artículo 4°-.
De modo que la acción de tutela no es el instrumento judicial apropiado para que los accionantes hagan cesar el daño ecológico que comporta la tala comercial no sustentable, que se adelanta en su territorio colectivo.
Es claro, entonces, que la acción de tutela tampoco resulta ser el mecanismo procedente para conjurar la amenaza que se cierne el territorio en comento y sobre la región del Bajo Atrato en general a causa de las actividades agrícolas y colonizaciones a gran escala que destruyen el bosque, afectan las cuencas, impulsan la erosión, y sedimentan los lechos de los ríos y las quebradas en el Pacífico colombiano, que denuncia la Defensoría del Pueblo en sus intervenciones.
b) Podría argüirse, sin embargo, que la Carta Política prevé la intervención transitoria del Juez de Tutela sin perjuicio de la competencia para definir el asunto asignada a otra autoridad judicial- cuando los derechos constitucionales resultan vulnerados o amenazados, a fin de evitar, o cuando menos mitigar, la realización de un perjuicio irreparable y grave.
Dentro de este contexto, no puede desconocerse que quienes adelantan, toleran y permiten extracciones forestales no sustentables sobre el bosque húmedo tropical del Choco Biogeográfico, comprometen grave y permanentemente los derechos e intereses colectivos, pero al respecto debe recordarse que la Ley 472 de 1998 prevé que el juez competente para tramitar la acción popular tomará las medidas cautelares necesarias para impedir la realización de los perjuicios irremediables e irreparables, como también para suspender las actuaciones generadoras de la amenaza -artículo 26-.
A las anteriores precisiones vale agregar que las probanzas analizadas dejan al descubierto la presencia de multitud de agentes deforestadores y contaminantes en el territorio colectivo de los accionantes, quienes no fueron ni podían ser convocados a la presente acción, dada su especialidad, y que dichos agentes pueden ser vinculados a la acción popular para que respondan por sus acciones y omisiones -si el juez competente así lo considera- al tenor del artículo 18 de la Ley en cita, sin desmedro de las garantías constitucionales de las partes, de los afectados y de los terceros Al respecto consultar T-646 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, en esta oportunidad fue considerada la protección constitucional invocada por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota por haberle ordenado tomar medidas sobre la contaminación del embalse del Muña, dado que la accionante adujo que debía haberse vinculado a Engesa, como a todos los agentes contaminantes. .
Como consecuencia de las facilidades previstas en la Ley 472 de 1998, para la adopción de medidas cautelares con plena garantía de los derechos constitucionales que toda actuación judicial compromete, y dada la imposibilidad de hacer efectiva dicha garantía durante el trámite que se revisa, al parecer de la Sala lo pertinente es remitir lo actuado al H. Tribunal Administrativo del Chocó a fin de que resuelva lo conducente, dentro del marco de su competencia, atendiendo las previsiones del artículo 17 de la Ley en cita.
De modo que por las anteriores consideraciones la decisión que se revisa será parcialmente confirmada, porque el ordenamiento cuenta con procedimientos eficaces para la protección de los derechos e intereses colectivos; pero no ha previsto un procedimiento apropiado para la protección del derecho fundamental de los grupos étnicos que conforman la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana a la subsistencia.
3.3.2
Los actos administrativos se controvierten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La suspensión transitoria invocada es improcedente
3.3.2.1 Las acciones contencioso administrativas en el caso planteado, legitimación y caducidad
Compete a la jurisdicción en lo contencioso administrativo juzgar las actuaciones de las entidades públicas y solventar las controversias suscitadas entre el Estado y los particulares, como lo prevé el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, facultad de juzgamiento que comporta la suspensión de los actos demandados, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la misma normatividad.
Dentro de este contexto, vale recordar que para juzgar la actividad administrativa el ordenamiento cuenta con procedimientos claros, que en el caso planteado por los accionantes se concretan i) en la acción de nulidad contra actos administrativos generales o de contenido particular, que puede ser intentada por cualquier persona
Los actos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o licencia ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente, pueden demandarse en acción de simple nulidad, a la luz del artículo 73 de la Ley 99 de 1993. Respecto de la exequibibilidad del artículo 84 del C.C.A. se puede consultar la sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
; ii) en las acciones de nulidad y restablecimiento y contractuales
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta días siguientes a su comunicación, notificación o publicación -artículo 87 C.C.A. Inc 2. Respecto de la constitucinalidad de esta disposición se puede consultar la sentencia C-1048 de 2001.
, reservadas éstas a los titulares de derechos subjetivos lesionados, es decir, a los afectados por las relaciones jurídicas que se pretende modificar o terminar, y a sus causahabientes, salvo la petición de nulidad absoluta de los contratos, que puede promoverse, además por el Ministerio Público Sobre la restricción de la titularidad de la acción de nulidad absoluta se pueden consultar las sentencia C-197 y C-221 de 1999.; y iii) en la acción de reparación directa, establecida a favor de aquel que ha sufrido un daño causado por acción u omisión de una entidad pública, cualquiera fuere la causa artículos 84 a 87 C.C.A.-
Se tiene, además i) que la acción de nulidad puede ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto; ii) que la acción de nulidad y restablecimiento debe promoverse dentro de los cuatro meses calendario, contados a partir del día de su publicación, notificación, comunicación o ejecución, según el caso, salvo los actos previos, proferidos dentro del trámite contractual, que se deben impugnar en los treinta días siguientes a su comunicación, notificación o publicación; iii) que la acción de reparación directa caduca en los dos siguientes, contados a partir de la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa; iv) que las acciones contractuales de nulidad relativa caducan en dos años, contados en los términos del numeral 10° del artículo 136 del C.C.A.; y v) que las acciones de nulidad absoluta deben promoverse dentro de los dos años siguientes al perfeccionamiento del contrato, salvo que el término del contrato fuere superior, porque en este caso la declaratoria de invalidez se puede intentar durante el plazo contractual, sin que exceda de cinco años
Mediante sentencia C-709 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, el literal e) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, fue declarado exequible ``bajo el entendido de que si se produce modificación o adición del contrato inicialmente celebrado, la caducidad se contará, en cuanto a ellas, a partir de la firma de las mismas''.
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Lo anterior conduce a la Sala a la conclusión de que la validez de las Resoluciones 3595 y 3596 de 1992 y 1486 de 1999, proferidas por CODECHOCO para permitir y autorizar explotaciones forestales en el territorio colectivo de las comunidades negras de la Cuenca del Río Cacarica, al igual que la condena y valoración de los perjuicios causados por el Estado, en razón de la expedición y desarrollo de tales resoluciones, son asuntos que deberá resolver la jurisdicción en lo contencioso administrativo.
Con todo, en virtud de que el artículo 86 de la Carta dispone que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irreparable, cuando el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial, deberá considerarse la pretensión de suspensión temporal de las resoluciones en comento, mientras la jurisdicción competente resuelve sobre su validez, como lo solicitan los accionantes.
No obstante, dado que la acción de simple nulidad de las Resoluciones 3595 y 3596 fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Chocó -como lo revelan los antecedentes, 1.4.2-, el análisis se circunscribirá a la procedencia del amparo transitorio invocado, frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada contra la Resolución 1486 de 1999, proferida por CODECHOCO, a favor del Consejo Menor de la comunidad negra La Balsita Chocó, actualmente sometida a consideración del H. Consejo de Estado.
Lo anterior, porque los nombrados invocan el amparo ``mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncia en relación con la nulidad de las resoluciones que otorgaron permisos de aprovechamiento forestal y autorizaciones de aprovechamiento forestal comunitario'', respecto de un asunto cuyo estudio por parte de la jurisdicción contenciosa ya concluyó.
3.3.2.2
La acción conjunta del juez constitucional y del juez administrativo, en desarrollo del artículo 86 de la Carta
a) El juzgamiento de los actos de la administración, confiado por el ordenamiento constitucional a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no impide la intervención del juez de tutela en el asunto, porque el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el amparo constitucional transitorio, previsto en el artículo 86 de la Carta, previendo que ``la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás precedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo'', y que, en estos casos, si el Juez constitucional así lo considera, ``podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso''.
Nótese, eso sí, que la procedencia conjunta de las acciones de tutela y administrativas requiere que la amenaza o el daño que se pretenden solventar se deriven real y efectivamente de la actuación de la administración en controversia, aspecto que toca directamente con legitimación sustantiva del accionante en tutela y que deberá valorarse frente a la decisión definitiva a cargo de la justicia administrativa, como quiera que quien obtiene del juez de tutela la protección transitoria deberá ser quien ostente la posibilidad cierta de obtener, más adelante, un pronunciamiento favorable y definitivo sobre el mismo asunto.
Además, las actuaciones del juez de tutela y del juez administrativo frente a la misma situación, de manera transitoria la primera y la segunda en forma definitiva, requieren que el afectado promueva las acciones dentro de la oportunidad legal, como quiera que el amparo constitucional no puede ser rechazado por caducidad, pero deberá negarse si no se invoca dentro de términos prudentes y razonables propios de su urgencia e inmediatez
Esta Corte tiene definido que ``la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable''-sentencia -SU-961 de 1999-, y también ha considerado que lo razonable para intentar la acción de tutela lo determinan los términos de prescripción y caducidad, previstos en el ordenamiento para acudir ante la justicia ordinaria, según el caso sentencia T-757 de 2003, entre otras-.
, y no ha sido previsto para solventar la incuria procesal de las partes.
b) Retomando lo dicho, y referido al asunto en estudio, cabe puntualizar que la suspensión transitoria de la Resolución 1486 de 1999, proferida por CODECHOCÓ para autorizar a la comunidad negra de la Balsita Chocó explotación forestal en el territorio colectivo de las comunidades negras de la Cuenca del Río Cacarica, invocada por los señores Naufal Quinto, Teófilo Avila Julio, Angel Nelis Palacios, Alirio Mosquera Palacios y Luis Anibal Lemus, no puede ordenarse, simplemente porque los actores no administran ni representan los derechos civiles que el acto administrativo que pretenden suspender genera, sin perjuicio de su derecho colectivo fundamental al territorio colectivo y el de ser eventualmente indemnizados, de los daños causados. Se precisa:
En la actualidad el H. Consejo de Estado tramita acción promovida por el señor Luis Alfonso Alegría contra la Resolución 1486 de 1999, a fin de que se declare la nulidad de ésta, porque no fue expedida a favor del Consejo Mayor de la Cuenca del Río Cacarica, se restablezca a este último en su derecho de administrar el territorio colectivo y se lo indemnice al mismo por el daño causado.
Pero, los señores Naufal Quinto, Teófilo Avila Julio, Angel Nelis Palacios, Alirio Mosquera Palacios y Luis Anibal Lemus no representan en la actualidad al Consejo Mayor en mención, y no pertenecen al Consejo Menor beneficiario de la explotación.
De suerte que los nombrados en cuanto no ostentan legitimidad que requiere promover ante el juez administrativo la acción de nulidad y reparación contra la Resolución 1486 de 1999, tampoco pueden invocar un pronunciamiento transitorio del Juez constitucional, sobre derechos civiles que no administran ni representan.
Desde esta perspectiva, resultaría posible que el actual representante del Consejo Mayor de la Cuenca del Río Cacarica -persona jurídica en los términos del artículo 5° de la Ley 70 de 1993- promueva una nueva acción de tutela con ese fin, o se haga presente en el proceso que juzga la nulidad de la Resolución 1486 de 1999, en curso.
Por ello, y porque las comunidades negras del territorio de la Cuenca del Río Cacarica tienen que ser apoyadas en su proceso comunitario, se insistirá ante el Ministerio del Interior y de la Justicia, sobre la necesidad de definir en el mes siguiente a la notificación de esta decisión, o antes si ello fuere posible, el asunto de la representación legal actualmente en disputa.
En suma, no compete al Juez Constitucional pronunciarse sobre la inaplicación temporal de las Resoluciones 3595 y 3596 de 1992, porque el Tribunal Administrativo del Chocó ya se pronunció en definitiva sobre su validez y no procede inaplicar temporalmente la Resolución 1486 de 1999, toda vez que los accionantes no representan, y tampoco agencian a quienes resultarían afectados con la medida.
Es así como se concluye que por este aspecto la sentencia que se revisa deberá igualmente confirmarse, sin que por ello pueda entenderse que no procede la suspensión inmediata de la explotación forestal que la empresa accionada adelanta directamente o por intermedio de terceros en el territorio colectivo de los accionantes, en cuanto la jurisprudencia constitucional tiene definido que la protección de los valores culturales económicos y sociales de los grupos étnicos es asunto que compete al juez de tutela, quien, advertida la vulneración o amenaza, no puede escatimar esfuerzos para restablecerlos.
4.
Los derechos reconocidos en la Constitución Política a las comunidades negras. Marco jurídico de su derecho a los recursos naturales
4.1 Identidad cultural asociada al territorio colectivo y a las prácticas tradicionales de producción
Tal como quedó expuesto, las comunidades negras que ocupan las zonas rurales ribereñas de la Cuenca del Pacífico constituyen una cultura propia generada en procesos únicos de adaptación, asociados a prácticas extendidas de producción, fundadas en el parentesco y reconocidas en los artículos 1°, 7°, 58 y 55 T. de la Carta Política.
En este sentido procede recordar que de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha sostenido que del reconocimiento a la diversidad étnica y cultural depende la subsistencia de los pueblos indígenas y tribales, y que son éstos quienes pueden conservar y proyectar en los diferentes ámbitos el carácter pluriétnico y multicultural de la nación colombiana, sustrato del Estado social de derecho acogido en la Carta.
Ahora bien, este carácter, reconocido en los artículos 1°, 7°, 8° y 10 constitucionales, alude a los pueblos indígenas y tribales, entre éstos a las comunidades negras, así algunas disposiciones constitucionales atinentes al tema nombren únicamente a los primeros, porque los artículos 5°, 13, 16, 63, 68, 70, 72, 79 y 176 del mismo ordenamiento reconocen en igualdad de condiciones a todas las culturas existentes en el territorio nacional, y propenden igualmente por su conservación, investigación, difusión, y desarrollo.
A lo anterior debe agregarse la contribución de la comunidad internacional al proceso de reconocimiento de los grupos étnicos, como colectividades reconocibles, en especial al Convenio 169 de la OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, aprobado por la Ley 121 de 1991, en cuanto sus disposiciones permiten reivindicar con claridad el derecho de las comunidades afrocolombianas
``El hecho de ser afrocolombiano implica el reconocimiento de una ascendencia africana , pero al mismo tiempo somos nativos puesto que nacimos aquí en Colombia, al igual que nuestros padres, los indígenas y mestizos, lo que supone los mismos derechos para todos (..) la diferencia en los diversos pueblos de asentamiento negro se debe a los diversos medios en que se han conformado; no obstante hay rasgos culturales propios de las comunidades negras que permiten diferenciarlas de otras culturas (..) debido al racismo la antropología colombiana desconoce la existencia de esos elementos culturales diferenciales (..)'' Comisión Especial para las Comunidades Negras, Subcomisión de Entidades Estatales y Comisionados de las Organizaciones Populares, comisionado Trifilo Viveros, 29 de marzo de 1993.
a ser tenidas como ``pueblos'', atendiendo las condiciones sociales, culturales y económicas que las distinguen de otros sectores de la colectividad nacional, aunado a que se rigen por sus costumbres y tradiciones, y cuentan con una legislación propia artículo 1°, numeral a)-.
Lo expuesto porque el Convenio en mención se refiere a las comunidades cuyas ``condiciones sociales, culturales y económicas las distingan de otros sectores de la colectividad nacional y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial'', así no desciendan de ``poblaciones que habitaban en el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales'', sin establecer distinciones ni privilegios
Convenio 169 de la OIT, Guía para su Aplicación. Elaborado por el Servicio de Políticas para el Desarrollo (POLIDEV), en cooperación con el Servicio de Igualdad y Coordinación de los Derechos Humanos (EGALITE), al respecto consultar la sentencia SU-320 de 2003.
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Dentro de este contexto, los Estados Partes, entre éstos el Estado colombiano, se encuentran igualmente obligados a respetar la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas y de los pueblos tribales, y a contribuir realmente con la conservación del valor espiritual que para todos los grupos étnicos comporta su relación con la tierra y su territorio, entendido este como ``lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna u otra manera.'' artículo 13-.
Por ello el instrumento internacional en comento desarrolla ampliamente el derecho de estos pueblos a que los Gobiernos i) determinen sus propiedades y posesiones mediante la delimitación de los espacios efectivamente ocupados, ii) salvaguarden sus derechos a utilizar ``las tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia''; y iii) protejan especial y efectivamente sus facultades de utilizar, administrar y conservar sus recursos naturales artículo 14-.
De modo que si a los Estados Partes no les resulta posible reconocer a los grupos étnicos derechos sobre los recursos naturales de sus territorios colectivos, se prevé el establecimiento de procedimientos ``con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades''
Respecto de la consulta previa para la delimitación de las zonas mineras indígenas se puede consultar la sentencia C- 418 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
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Además, dentro del espíritu de hacer realidad el reconocimiento étnico vinculado al territorio, el instrumento dispone que las Partes se obligan ``a prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos'', como también a adoptar instrumentos que impiden tales inmisiones artículo 18-.
Está claro, pues, que los pueblos que han venido ocupando las zonas rurales ribereñas de las Cuenca del Pacífico tienen derecho a la delimitación de su territorio, y que esta comporta el derecho de las comunidades negras a utilizar, conservar y administrar sus recursos naturales, no sólo porque las previsiones del Convenio 169 de la OIT, a las que se ha hecho referencia, así lo indican, sino porque el artículo 55 Transitorio de la Carta reconoce en estos pueblos, de antemano, la conciencia de identidad tribal, criterio fundamental, aunque no único, para que opere dicho reconocimiento, en los términos del artículo 1° del instrumento internacional.
A la vista de las anteriores consideraciones, deben entenderse entonces las previsiones de la Ley 70 de 1993, destinadas a hacer explícito el reconocimiento previsto en el artículo 55 transitorio del ordenamiento superior, en especial los artículos 1° y 4°, en cuanto disponen:
``La presente ley tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Así mismo tiene como propósito establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1o. del artículo transitorio 55 de la Constitución Política, esta ley se aplicará también en las zonas baldías, rurales y ribereñas que han venido siendo ocupadas por comunidades negras que tengan prácticas tradicionales de producción en otras zonas del país y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley'' artículo 1°-.
``El Estado adjudicará a las comunidades negras de que trata esta ley la propiedad colectiva sobre las áreas que de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo segundo, comprenden las tierras baldías de las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico y aquellas ubicadas en las áreas de que trata el artículo 1° de la presente ley que vienen ocupando de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción.
Los terrenos respecto de los cuales se determine el derecho a la propiedad colectiva se denominarán para todos los efectos legales ``Tierras de las Comunidades Negras'' artículo 4°-
En cumplimiento de las previsiones de la Ley 70 de 1993, el Presidente de la República con ocasión de la entrega del titulo que demarca 695.245 hectáreas pertenecientes a más de un centenar de comunidades negras, integradas por 8.799 familias del Cauca y del Atrato Medio Antioqueño y Chocoano, manifestó: `` (..) La Constitución estableció la obligación no de reconocerles a los afroamericanos e indigenas de Colombia títulos de propiedad sino de devolvérselos. No venimos a darles un derecho nuevo, sino a devolverles un derecho , que es el poder vivir en sus tierras con sus títulos de propiedad (..) la única condición es que defiendan la biodiversidad y sean guardianes de este tesoro de la vida.'' -Palabras citadas por Juan Camilo Ruiz Pérez en ``Oportunidad para Territorios Olvidados'', El Tiempo, Lecturas Dominicales, 22 de marzo de 1998-.
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4.2
Alcance del derecho de las comunidades negras al territorio colectivo
4.2.1
Los recursos naturales comprendidos en el reconocimiento constitucional
a) En el ordenamiento jurídico nacional, el reconocimiento a las comunidades negras del territorio que tradicionalmente han ocupado se remonta a la Ley 31 de 1967, mediante la cual fue incorporado a la legislación nacional el Convenio 107 de 1957 de la OIT, `` sobre Protección e Integración de las poblaciones indígenas y tribales en los países independientes'', considerado el antecedente más cercano del Convenio 169 de al OIT ``Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes'', aprobado mediante la Ley 21 de 1991
El Convenio 169, ``Sobre Pueblos indígenas y Tribales'', adoptado en la 76° Conferencia Internacional de la OIT reunida en Ginebra el 27 de junio de 1989, fue aprobado por medio de la Ley 21 de 1991, se trata de un instrumento que abarca los derechos de las minorías étnicas a la participación, educación, cultura y desarrollo, dentro del contexto global de salvaguarda a su identidad, con miras a que tales minorías sean tratadas como ``pueblos'', y puedan en consecuencia gozar de sus derechos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados miembros, y en consideración a su especial contribución a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales. Al respecto consultar entre otras decisiones la sentencia SU- 383 de 2003.
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No obstante ningún desarrollo tuvieron los instrumentos internacionales en comento, en materia del reconocimiento de los derechos de las comunidades negras, aunque sus organizaciones, como lo denotan los antecedentes, lo solicitaron insistentemente, clamor que dio lugar a que los constituyentes consideraran la necesidad de incluir una norma expresa, sobre los derechos constitucionales fundamentales de estas comunidades, asociados con su derecho territorial. Empero por falta de desarrollo no se podría argüir inexistencia del derecho de las comunidades negras a la propiedad colectiva, ante la claridad de su reconocimiento.
En este orden de ideas vale recordar que el Convenio 169 influyó notablemente en las previsiones constitucionales que definen y establecen los alcances de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana
El Convenio 169 respecto de los derechos de los integrantes de los pueblos indígenas y tribales i) prevé que éstos deberán gozar de los mismos derechos y libertades que el resto de la población; ii) condena el uso de la fuerza y la coacción; iii) indica que les asiste el derecho a ejercer sus derechos y garantías ciudadanas; iv) condena la imposición de servicios personales, remunerados o no; v) responsabiliza a los Estados Partes de establecer instrumentos que provean y controlen sus condiciones de empleo, con seguridad social y de derecho de sindicación y vi) señala su derecho a acceder a la educación y formación profesional, en igualdad de condiciones artículos 3°, 2°, 4°, 8°, 11 y 22 Ley 21 de 1991, artículos 1°, 2°, 5°, 13, 86, 25, 53 y 70 Carta Política-.
coincidencia que se nota en todas las disposiciones atinentes al derecho de los pueblos indígenas y tribales, y de sus integrantes a conservar su patrimonio cultural, su vida, su salud y el medio ambiente de sus territorios, como también a propender por el mejoramiento de sus condiciones de vida, trabajo, salud y educación, y a ser tratados en condiciones de igualdad artículos 2°, 4°, 5°, 7°, 8, y 13 Convenio 169, artículos 2°, 7°, 10°, 13, 63,72 y 79 C.P.-.
Entre los puntos coincidentes resulta pertinente destacar la obligación adquirida por el Estado colombiano de proteger, ``especialmente'', los derechos de los pueblos indígenas y tribales a ``los recursos naturales existentes en sus tierras'' artículo 15-, obligación ésta que el artículo 330 de la Carta hace descansar en la participación de los representantes de las respectivas comunidades en las decisiones que se adopten al respecto, a fin de asegurar que la explotación de los recursos en sus territorios se hará sin desmedro de su integridad cultural, social y económica.
b) Podría argüirse, sin embargo, en lo atinente a las comunidades negras, que su derecho territorial constitucional principia con la expedición de cada título colectivo, a nombre de los consejos comunitarios, como personas jurídicas, y que no comprende las facultades de uso y explotación de sus recursos naturales.
Argumentos éstos que bien podían fundarse en una interpretación parcial y equivocada de los artículos 55 transitorio, 58, 330 y 333 de la Carta, en cuanto de éstos, individualmente analizados se desprende i) que se asignó al legislador el reconocimiento y la demarcación de los territorios de las comunidades negras; ii) que la norma superior garantiza la propiedad privada, al igual que los demás derechos patrimoniales, desde su adquisición, conforme a las leyes civiles; y iii) que el ordenamiento en cita, reconoce abierta e indiscutiblemente el derecho de los pueblos indígenas y tribales a la consulta en materia de recursos naturales, pero nada dice sobre su titularidad.
Estas observaciones conducen a la Sala a los artículos 1°, 7°, 8°, 10, 13, 63, 67, 68 y 333 de la Carta, a fin de establecer la génesis del derecho de las comunidades negras a la propiedad colectiva y sus alcances, análisis que le permite puntualizar:
- Que el sustrato del Estado Social de derecho pluralista radica en la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, y que ésta no puede concebirse sin el reconocimiento integral del derecho territorial de los grupos étnicos a las tierras que tradicionalmente ocupan
Sostiene al respecto Kymlicka: ``La supervivencia de las culturas indígenas en todo el mundo depende sobre manera de la protección de su base territorial, de ahí que los pueblos indígenas hayan luchado tenazmente para mantener la propiedad de sus tierras. De hecho como he señalado antes, las diputas territoriales emprendidas por los indígenas son las principal causa de los conflictos étnicos en el mundo (Gurr, 1993, pag.viii). Pero esta base territorial es vulnerable ante el mayor poder económico y político del grueso de la sociedad. (..)'' Will Kymlicka, Ciudadanía Multicultural, Ediciones Piados Iberoamérica S.A. 1996. Sobre el punto, en referencia a los pueblos indígenas se pueden consultar, entre otras, la sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrrera Carbonell.
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-Que la Carta, a la par que garantiza la propiedad privada, protege las formas asociativas y solidarias de propiedad, el patrimonio cultural y natural de la nación, las tierras de resguardo y las comunales de los grupos étnicos y la diversidad e integridad del ambiente.
-Que el ordenamiento constitucional entiende la cultura pluralista de la nación colombiana como una riqueza que se debe conservar, mediante la promoción, investigación, la ciencia y el desarrollo de todas las expresiones y valores culturales.
De modo que sin duda los recursos naturales que la Carta excluye de la propiedad colectiva de los grupos étnicos son los no renovales y los existentes en el subsuelo, cuya propiedad pertenece al Estado, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados de éstos grupos o de sus integrantes, con arreglo a las leyes preexistentes.
c) En suma, no puede atribuirse a la Ley 70 de 1993, como tampoco a la labor de titulación confiada al INCORA, en los términos del Capítulo III de la misma Ley el reconocimiento, la comprensión y el alcance del derecho de las comunidades negras al territorio que tradicionalmente ocupan, como quiera que éste se generó dentro del marco de las Leyes 31 de 1967 y 21 de 1969, varias veces citadas, y fue definitivamente acogido por el ordenamiento constitucional como sustrato de la diversidad étnica nacional.
Por ello resulta ilustrativo y complementario de lo expuesto la previsión del numeral 2° del artículo 14 del Convenio 169 de la OIT, a cuyo tenor los Estados partes se obligaron a establecer procedimientos ``para garantizarles a los grupos étnicos la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión'', que les permitan ``solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados''.
A la vez que resulta de gran utilidad, en punto a las facultades de las comunidades negras como titulares del derecho de propiedad, recordar las disposiciones del Código de Recursos Naturales, en cuanto atendiendo a lo preceptuado en los artículos 42, 47 y 51 del Decreto 2811 de 1974, todo propietario está facultado para usar y aprovechar los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, por ministerio de la ley.
De ahí que esta Corporación, en la sentencia T-380 de 1993, en alusión al alcance del derecho de un grupo étnico a los bosques de su territorio colectivo expuso:
``12. El reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de los resguardos3
3 Corte Constitucional ST-188/93, ST-257/93
(CP art. 329) en favor de las comunidades indígenas comprende a la propiedad colectiva de éstas sobre los recursos naturales no renovables existentes en su territorio. Lejos de usurpar recursos de la Nación, el acto de disposición de bienes baldíos para la constitución de resguardos indígenas es compatible con el papel fundamental que estos grupos humanos desempeñan en la preservación del medio ambiente. La prevalencia de la integridad cultural, social y económica de estas comunidades sobre la explotación de los recursos naturales en sus territorios - la que sólo es posible si media la autorización previa del Estado (CP art. 80) y de la comunidad indígena (CP art. 330) -, se erige en límite constitucional explícito a la actividad económica de la explotación forestal.
En este orden de ideas, mal pueden los apoderados de MADARIEN apelar a una lectura parcial del artículo 42 del Código Nacional de Recursos Naturales, para desconocer el derecho de propiedad colectiva de las comunidades indígenas sobre los recursos naturales renovables que se encuentran en territorio de sus resguardos. Derecho colectivo que debe en todo caso ejercerse dentro de los límites constitucionales y legales necesarios para preservar el medio ambiente (CP arts. 8, 79, 80, 333, 334) y los recursos naturales renovables (D. 2811 de 1974, arts. 202 y ss.).
13. El derecho de propiedad colectiva de los recursos naturales renovables que se encuentran en sus territorios, no otorga una facultad omnímoda a los representantes de las respectivas comunidades indígenas para disponer libremente de ellos. La autonomía de las autoridades indígenas en el manejo de sus propios asuntos, en especial respecto del aprovechamiento de los recursos naturales (CP art. 330), debe ser ejercida con plena responsabilidad (CP art. 95-1). En favor de la comunidad indígena siempre podrá aducirse la doctrina ultra vires frente a actuaciones de sus autoridades que hayan dispuesto ilegal o arbitrariamente de las riquezas naturales comprendidas en su territorio, y a las cuales por lo tanto se las debe despojar de todo poder vinculante.
Consideraciones éstas que le permiten a la Sala concluir:
-Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
Y que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad, y de acuerdo con las limitaciones legales Parte VII, Título II, D. 2811 de 1974-.
Limitaciones éstas que puntualiza el Decreto a que se hace mención, imponiendo al propietario la necesidad de obtener autorización de la entidad ambiental para adelantar explotaciones forestales persistentes en sus bosques, a fin de que las autoridades ambientales puedan velar por la conservación del recurso y por el uso de prácticas adecuadas artículos 211 y 213 idem- Sobre áreas forestales protectoras se pueden consultar los Decretos 877 de 1976 y 1449 de 1979 articuloprotecto.
Es decir que desde el año de 1967, en los términos de la Ley 31, a las comunidades negras nacionales, en cuanto pueblos tribales, les fue reconocido el derecho a la propiedad colectiva de los territorios que ocupan ancestralmente y, por ende, las facultades de uso y explotación de sus suelos y bosques, esto último, por ministerio de la ley o previa autorización de la autoridad ambiental, en los términos del Código de Recursos Naturales.
4.2.2 La ley 70 de 1993 y las facultades de las comunidades negras sobre los recursos naturales existentes en su territorio colectivo
El artículo 6° de la Ley 70 de 1993 puntualiza la comprensión de la propiedad colectiva de las comunidades negras, para el efecto excluye de la titulación colectiva los bienes de uso público, las áreas urbanas, las tierras de resguardo y de propiedad particular, el subsuelo, las áreas reservadas para la seguridad nacional y defensa nacional, y el sistema de Parques Nacionales, y ``los recursos naturales renovables y no renovables'', salvo ``los suelos y los bosques''.
Esto último fue ampliamente debatido en la Comisión Especial y en la Subcomisión de Territorio y Recursos Naturales -convocada para estudiar la expedición de la Ley 70-, dado que el asunto fue asociado a la expedición por parte de las Corporaciones Regionales, en especial de CODECHOCO, de permisos de explotación forestal persistente, desconociendo los derechos territoriales de las comunidades negras.
Clamor que condujo a la Comisión Especial a proponer que en la delimitación territorial confiada por la Carta Política el legislador definiera con claridad el derecho de las comunidades negras sobre los suelos y los bosques, como lo indican las intervenciones del Gobierno Nacional que se traen a colación.
Expuso el Gerente del INDERENA:
(..) es evidente que todo este tema se hace mucho más complejo con la necesidad de conservar amplias áreas y establecer diferentes sistema o regímenes de conservación y de uso sostenible del bosque en todo el Pacífico. Esto significa que necesariamente se va a tener que prever en la Ley, que si bien hay bosques de propiedad colectiva de las comunidades negras, su uso puede estar más o menos restringido y podría llegar a estarlo mucho más si se trata de un ecosistema muy representativo, único a nivel regional y a nivel planetario. Sino se hace así, los primeros perjudicados serán las mismas comunidades, pues podrían extinguirse peces, animales, vegetales, recursos genéticos, con lo cual se estaría sacrificando el futuro en términos económicos.
Lo anterior nos conduce, continuó, a que pueden llegar a haber propiedades colectivas o uso comunal de un determinado bosque, pero ese bosque puede estar incluido en alguna de las áreas de conservación. Incluso, de acuerdo a los resultados que se obtengan del proceso de ordenamiento ambiental del Programa Biopacífico, podría declararse la necesidad de nuevos parques nacionales lo que implicaría restringir totalmente el aprovechamiento del bosque en esas zonas, En caso de que en su interior se encuentren ubicadas comunidades negras se establecerá un sistema de canje o compensaciones para cambiarlas por otras en el Pacifico. Así mismo se debe considerar si se realinderan algunas áreas que hoy en día son parques nacionales, en el sentido inverso.''
Eduardo Rodríguez, Gerente General del Inderena, Comisión Especial para las Comunidades Negras, Acta de la Cuarta Sesión de la Subcomisión de las Entidades del Gobierno y Reperesentantes de las Organizaciones Populares, 31 de marzo de 1993.
Y, más adelante, el representante del INCORA se refirió a los términos en que sería presentado el asunto a consideración del legislativo a fin de que se expidiera la ley:
``Por otra parte, también se recogen las propuestas de la formación de un Consejo Comunitario, como forma de administración interna, que tendrá una personería jurídica y unas funciones particulares y también la propuesta relacionada con los suelos y los bosques, esta última hace la salvedad de que los suelos y los bosques quedan incluidos en la titulación. (..)''.
Comisión Especial para las Comunidades Negras, presentación del proyecto de ley, mayo de 1993, intervención de Manuel Ramos (INCORA).
Ahora bien el Congreso Nacional acogió, en los términos a que se hace referencia, la comprensión de los bosques y suelos en la propiedad colectiva que la Carta Política les reconoce a las comunidades negras, reafirmando la función social y ecológica de dicha propiedad, de acuerdo con las siguientes previsiones:
a) Los suelos y los bosques se consideran incluidos en la titulación colectiva artículo 6-.
b) El uso de los bosques, ya sea ``por ministerio de la ley'', o con ``fines comerciales deberán garantizar la persistencia del recurso'' artículo 6-.
c) Son usos por ministerio de la ley y en consecuencia no requieren permiso de la autoridad competente i) las prácticas tradicionales sobre las aguas, las playas, o las riberas; ii) el aprovechamiento con fines alimenticios de ``los frutos secundarios del bosque'', y de la fauna y la flora terrestre y acuática; iii) la utilización de ``recursos naturales renovables para construcción o reparación de viviendas, cercados, canoas y otros elementos domésticos'', para el uso de los integrantes de la comunidad artículo 19-.
d) ``La entidad administradora de los recursos naturales renovables reglamentará concertadamente con las comunidades negras el uso colectivo de áreas del bosque a que se refiere la presente ley, para el aprovechamiento forestal persistente.''.-artículo 24-.
e) El aprovechamiento forestal con fines comerciales requiere ``autorización de la entidad competente para el manejo del recurso forestal'', para lo cual ``la comunidad concesionaria'' podrá entrar en asociación con entidades públicas y privadas artículos 6 y 24-.
f) El Estado ``garantizará y facilitará la capacitación de los integrantes de las comunidades concesionarias en las prácticas y técnicas adecuadas para cada etapa del proceso de producción para asegurar el éxito económico y el desarrollo sustentable de los integrantes de la región''; y dará prioridad a las propuestas, relativas a la explotación de los recursos forestales, de ``la gente de las comunidades negras'' artículo 24-.
g)) Los integrantes de las comunidades negras, ``titulares del derecho de propiedad colectiva continuarán conservando, manteniendo o propiciando la regeneración de la vegetación protectora de aguas y garantizando mediante un uso adecuado la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, como los manglares y humedales, y protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre amenazadas o en peligro de extinción (..)''.-artículo 21-.
``El Gobierno Nacional destinará las partidas necesarias para que la comunidad pueda cumplir con lo dispuesto en el presente artículo''- idem-.
h) ``El uso de los suelos se hará teniendo en cuenta la fragilidad ecológica de la Cuenca del Pacifico. En consecuencia los adjudicatarios desarrollarán prácticas de conservación y manejo compatible con las condiciones ecológicas. Para el efecto se desarrollarán modelos apropiados de producción como la agrosilvicultura, la agroforestería u otros similares, diseñando los mecanismos idóneos para estimularlos y para desestimular las prácticas ambientales insostenibles.'' artículo 6-.
Al parecer de la Sala las previsiones anteriores regulan en forma puntual el derecho de propiedad colectiva de las comunidades negras, a las tierras que tradicionalmente ocupan, reconocido inicialmente en la Ley 31 de 1967 y refrendado por el Convenio 169 de la OIT y el artículo 55 T. de la Carta, de tal manera que son éstas las únicas propietarias de la flora existente en sus territorios, y quienes pueden extraer y aprovechar los productos de sus bosques.
Por consiguiente las autoridades de la República, en especial las ambientales, están en el deber i) de apoyar a las comunidades negras en las acciones que emprendan para impedir el uso de la tierra y la explotación de sus recursos naturales por personas ajenas, y ii) sancionar a quienes se aprovechen de los productos de los suelos y bosques de sus territorios colectivos.
Mandatos estos que operan tanto para la tala doméstica, como para la que se adelante con fines de comercialización, porque son las comunidades negras las que pueden aprovechar los recursos forestales de su territorio colectivo, sin perjuicio de su derecho a asociarse en condiciones de igualdad, con entidades públicas o privadas, para adelantar aprovechamientos forestales sostenibles artículos 18 Ley 21 de 1991-, 211 y SS C R N, y 6°, 19 a 25 Ley 70 de 1993-.
5.
El caso concreto. Los derechos fundamentales de las comunidades negras de la Cuenca del Río Cacarica están siendo quebrantados y deberán restablecerse
5.1
Las definiciones a cargo del Ministerio del Interior y de la Justicia, sobre los órganos que integran el Consejo Mayor de la Cuenca del Río Cacarica, requieren consultarse
Como ya se señaló, el conflicto interno surgido entre las comunidades negras que tradicionalmente ocupan las riberas del río Cacarica se encuentra a consideración de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de la Justicia, entidad que tiene que resolver el recurso de apelación interpuesto por personas pertenecientes a dichas comunidades, contra la inscripción de la Junta y representación legal de la persona jurídica de su Consejo Mayor, designadas en asamblea de 14 de octubre del año 2001.
Ahora bien, compete a esta Dirección, entre otras funciones, atinentes a la protección de la diversidad étnica y cultural nacional, además de llevar el registro de los Consejos Comunitarios y organizaciones de base de las comunidades negras, ``promover la resolución de conflictos por razón de propiedad colectiva, usufructo, explotación de tierras, o recursos naturales y ejercicio de prácticas tradicionales de producción conforme a las disposiciones legales sobre la materia'', como también ``coordinar interinstitucionalmente la realización de la consulta con los grupos étnicos sobre los proyectos que puedan afectarlos de conformidad con la ley'' artículo 16, Decreto 200 de 2003
Por el cual el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad conferida por la Ley 790 de 2002, y de lo previsto en la Ley 489 de 1998, determina ``los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio del Interior y de Justicia, y se dictan otras disposiciones''.
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En este orden de ideas, y habida cuenta que las dificultades de entendimiento comunitario a que dio lugar el conflicto en cuestión se relacionan con la administración del territorio colectivo, en especial con las autorizaciones de extracción de productos de sus bosques, la Dirección de Etnias deberá resolver, a la mayor brevedad, el recurso, adelantando para el efecto un proceso previo de concertación y consulta con los representantes de las comunidades y de ser posible con sus integrantes, a fin de propiciar un entendimiento dentro del marco constitucional y legal de los derechos de éstos pueblos sobre su territorio colectivo.
Lo expuesto en razón de que el Convenio 169 de la OIT, varias veces citado, comprende los derechos de los pueblos indígenas y tribales al territorio, a la participación, a la educación, a la cultura y al desarrollo, enmarcados dentro de la guarda de su identidad cultural; y a que el mecanismo de la consulta, prevista y regulada en el instrumento internacional a que se hace mención, obliga a los Estados partes a considerar el parecer de los pueblos indígenas y tribales antes de proferir las decisiones legislativas y administrativas que pueden afectarlos, a fin de permitir a éstos pueblos asumir el control de sus instituciones y de sus formas de vida, y decidir lo atinente a su desarrollo económico.
No sobre recordar que el Estado colombiano, al ratificar el Convenio 169 en comento, ``asume que estos pueblos pueden hablar por sí mismos, que tienen derecho a participar en el proceso de toma de decisiones que los afectan, y que su contribución, además, será beneficiosa para el país en que habitan Guía de Aplicación del Convenio 169 de la OIT, aparte citado en la Sentencia SU-383 de 2003.''.
En consecuencia se instará al Ministerio del Interior y de la Justicia, para que por conducto de la Dirección de Etnias de la entidad, en el mes siguiente contado a partir de la notificación de esta providencia i) acuerde con las partes comprometidas en el conflicto, con las organizaciones de base de las comunidades negras y con los representantes de éstas el procedimiento a seguir, ii) acordado éste consulte con las personas integrantes de las comunidades, los nombres de quienes deberán integrar la Junta del Consejo Mayor y la persona de su representante legal, y iii) concluido el proceso, resuelva el recurso de apelación a que se ha hecho mención.
Dado que las autoridades nacionales están obligadas a crear condiciones favorables, a fin de que las personas pertenecientes a pueblos indígenas y tribales puedan expresar sus características y desarrollar su cultura, sus tradiciones y sus costumbres, condiciones éstas que deberán propiciar, en primer lugar los entendimientos internos tendientes a la consolidar sus procesos de identidad
Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, A.G. res. 47/135, annex, 47 U.N. GAOR Supp. (No. 49) p. 210, ONU Doc. A/47/49 (1993).
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5.2 La explotación de los bosques de las zonas rurales de los ríos de la Cuenca del Pacífico se suspenderá. Necesidad de consulta y reglamentación para reiniciarlo
a) Las explotaciones forestales que se adelantan en territorio colectivo de la cuenca del río Cacarica i) deberán suspenderse y sólo podrán reanudarse previa reglamentación y de acuerdo con ésta, ii) la reglamentación tendrá que consultarse a las comunidades negras, propietarias de los bosques colectivos, y iii) el aprovechamiento de sus suelos y bosques deberá beneficiar a los pueblos indígenas y tribales, real y efectivamente en términos de consolidación de su proceso cultural.
Al respecto vale recordar que en reciente decisión esta Corporación reiteró la obligatoriedad de la consulta previa, en los procesos de toma de decisiones sobre los asuntos que puedan afectar a los pueblos indígenas y tribales, como lo indica el siguiente aparte de la decisión:
``Resulta de especial importancia para el asunto en estudio, además, reiterar que el Convenio 169 de la OIT
`` Sobre el bloque de constitucionalidad que conforman los Convenios de la OIT con la Carta Política puede consultarse, entre otras, la sentencia T-1303 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
, y concretamente el derecho de los pueblos indígenas y tribales a la consulta previa conforma con la Carta Política bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por los artículos 93 y 94 del ordenamiento constitucional, no sólo porque el instrumento que la contiene proviene de la Organización Internacional del Trabajo y estipula los derechos labores de dichos pueblos -artículo 53 C.P.- sino i) en virtud de que la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que se adopten respecto de la explotación de recursos naturales en sus territorios, prevista en el artículo 330 de la Carta, no puede ser entendida como la negación del derecho de éstos pueblos a ser consultados en otros aspectos inherentes a su subsistencia como comunidades reconocibles artículo 94 C.P.-, ii) dado que el Convenio en cita es el instrumento de mayor reconocimiento contra las discriminaciones que sufren los pueblos indígenas y tribales, iii) debido a que el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados previamente sobre las decisiones administrativas y legislativas que los afecten directamente es la medida de acción positiva que la comunidad internacional prohíja y recomienda para combatir los orígenes, las causas, las formas y las manifestaciones contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y las formas de intolerancia conexa que afecta a los pueblos indígenas y tribales Declaración y Programa de Acción de Durban- y iv) debido a que el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que no se negará a las minorías étnicas el derecho a su identidad.
Asuntos que no pueden suspenderse ni aún en situaciones excepcionales, i) por estar ligado a la existencia de Colombia como Estado social de derecho, en cuanto representa la protección misma de la nacionalidad colombiana artículos 1° y 7° C.P.-, ii) en razón de que el derecho a la integridad física y moral integra el ``núcleo duro'' de los derechos humanos, y iii) dado que la protección contra el etnocidio constituye un mandato imperativo del derecho internacional de los derechos humanos
Com.DH., observación general número 29, 24 de julio de 2001.''
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Sentencia SU-383 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis
No particulariza la Sala las actuaciones de las entidades accionadas al respecto, dado que no es asunto de su competencia resolver sobre los actos administrativos de contenido particular inoponibles a quienes demandan el amparo, como tampoco definir las responsabilidades de los funcionarios estatales, así la pretensión se invoque de manera transitoria -como quedó explicado-; pero, como le corresponde proteger y hacer respetar la diversidad étnica y cultural de la nación, de la cual los accionantes son portadores, llama la atención a las entidades accionadas sobre la vigencia de la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, en especial sobre su artículo 4°, como también de los artículos 6° y 24 de la Ley 70 de 1993, y las conmina a su cumplimiento.
En este sentido la Sala observa, que las explotaciones forestales que se adelantan en las zonas rurales ribereñas de la Cuenca del Pacífico i) no han sido consultadas a las comunidades negras de la región, como lo disponen el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT y los artículo 55 transitorio y 330 de la Carta Política, ii) que dichas explotaciones no benefician real y verdaderamente a las comunidades de la región, y iii) que no se ha expedido la reglamentación que deberá regular los aspectos que les permitirán a dichas comunidades extraer de manera sustentable los productos de sus bosques sin desmedro de su identidad cultural.
De suerte que atendiendo los dictados del artículo 4° del Convenio 169 de 1969 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Corporación Forestal para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCO, dentro de sus competencias, i) suspenderán las explotaciones forestales que se adelantan en el territorio colectivo de las comunidades negras de la Cuenca del Río Cacarica, salvo los usos de los integrantes de las comunidades por ministerio de la ley, ii) mantendrán la medida hasta tanto reglamente la utilización de los bosques colectivos, previa consulta con las comunidades como más adelante se indica, y iii) autorizará nuevas extracciones, siempre que las condiciones demuestren que serán las comunidades negras y su proceso cultural los beneficiarios reales de la explotación.
Para lo cual implementará las instancias de capacitación, acompañamiento y asesoría previstas en el artículo 24 de la Ley 70 de 1993, a fin de que las comunidades pueden desarrollar efectivamente las prácticas sustentables previstas en el artículo 6° de la misma disposición, y asociarse, de ser esto necesario, con entidades públicas y privadas, en condiciones de igualdad dentro de procesos que afiancen verdaderamente su proceso cultural.
De modo que la decisión que se revisa, por este aspecto, será revocada, y en su lugar se tutelará el derecho de los accionantes a la propiedad colectiva de sus suelos y bosques, de manera que la entidades accionadas ordenarán que se suspenda la extracción a que se hace mención, y dispondrán lo necesario para que tan pronto como el Ministerio del Interior y la Justicia defina el asunto de la representación legal de su Consejo Mayor, se consulte a las comunidades negras de la Cuenca del Río Cacarica, de buena fe y con el objeto de llegar a un acuerdo, la reglamentación sobre el aprovechamiento forestal de sus bosques colectivos, teniendo presente que dichas comunidades son las propietarias del recurso, y tendrán que ser las beneficiarias directas de la explotación, y ésta deberá permitirles avanzar y consolidar su proceso cultural - Leyes 21 de 1991 y 70 de 1993-.
El Tribunal Administrativo del Chocó, en consecuencia, en su condición de Fallador de primer grado, supervigilará la suspensión de las explotaciones de los productos de los bosques del territorio colectivo de las comunidades negras del río Cacarica, como también el proceso de consulta y la expedición de la reglamentación del uso y explotación de sus bosques colectivos, la que deberá expedirse en los tres meses siguientes a la notificación de esta decisión.
Para efecto de la consulta no sobra recordar que en la sentencia T-652 de 1998 Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz., esta Corporación ordenó a los Ministerios del Interior y del Medio Ambiente abstenerse de aplicar el Decreto 1320 de 1998, y que el Consejo de Administración de la OIT solicitó al Gobierno Nacional la modificación de dicho Decreto, por quebrantar el espíritu del Convenio 169 que el Decreto en comento dice reglamentar GB.282/14/3. Ginebra noviembre de 2001, 282ª reunión. En igual sentido GB.282/14/4. Sobre el punto puede consultarse la sentencia SU-383 de 2003. . De modo que las consultas que en esta providencia se ordenan se adelantarán consultando el sentir de las comunidades interesadas, y en consideración a las situaciones de hostigamiento que las mismas afrontan.
6.
Conclusiones. La sentencia que se revisa se revocará parcialmente. Alcance de la decisión
a) Los señores Naufal Quinto, Teófilo Avila Julio, Angel Nelis Palacios, Alirio Mosquera Palacios y Luis Anibal Lemus, demandan la protección transitoria de sus derechos fundamentales a la integridad étnica, social, económica y cultural, a la subsistencia, a no ser sometidos a desaparición forzada, a la participación y al debido proceso.
Para el efecto solicitan al Juez Constitucional proteger sus derechos fundamentales, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncia sobre la nulidad de las Resoluciones 3595 y 3596 de 1992, y 1486 de 1999 expedidas por CODECHOCO, y ordenar, en consecuencia, a las entidades demandadas inaplicar los actos en comento y disponer la cuantificación y pago de los perjuicios causados.
Pretensiones éstas que los actores fundamentan en que las Resoluciones que controvierten fueron expedidas sin adelantar el procedimiento de consulta, previsto en el Convenio 169 de la OIT, como también en el daño considerable e irreparable que la tala mecanizada de sus suelos y sus bosques ocasionan en su territorio colectivo.
No obstante, el Tribunal Contencioso Administrativo negó la protección por improcedente, aduciendo que el ordenamiento cuenta con procedimientos ordinarios para restablecer los derechos que los accionantes estiman violados, y que éstos no pretenden una protección temporal. Decisión que será confirmada en lo atinente a los pronunciamientos sobre los actos administrativos, y en relación con el derecho de las comunidades negras de la Cuenca del río Cacarica a gozar de un ambiente sano y un desarrollo sustentable, porque el ordenamiento tiene previstos procedimientos adecuados y eficaces para el efecto.
No obstante la sentencia que se revisa será revocada en cuanto no amparó el derecho de los accionantes a la propiedad colectiva sobre su territorio colectivo, y en su lugar se ordenará la suspensión de la explotación forestal que las entidades accionadas toleran, permiten, autorizan y adelantan en el territorio demarcado por el INCORA mediante Resolución 0841de 26 de abril de 1999, salvo los usos por ministerio de la ley.
b) En consideración a que los actores denuncian y los hechos evidencian un posible y grave daño ambiental en la región del Bajo Atrato se ordenará a la Secretaria General de esta Corporación remitir al mismo Tribunal, todo lo actuado en este asunto, para que de inicio a la acción popular que corresponde, de conformidad con su competencia, y se comunicará al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo la remisión para que estén atentos y actúen en la acción que deberá iniciarse, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 17 de la Ley 478 de 1998.
Además se instará al Ministerio Público para que en ejercicio de sus competencias estudie la posibilidad de demandar la nulidad absoluta de los contratos y convenios suscritos por las autoridades ambientales, en ejecución de actos administrativos que permiten y autorizan explotaciones forestales en el territorio colectivo de los accionantes, en contravención con las disposiciones constitucionales y legales.
c) En suma, las entidades accionadas quebrantan el derecho fundamental de las comunidades negras a las que pertenecen los accionantes a la propiedad colectiva y ponen en peligro su subsistencia, conculcando en consecuencia las bases del Estado social de derecho, dado que toleran, permiten y autorizan las explotaciones de sus bosques, sin reparar en que éstas prácticas desconocen sus derechos territoriales y entorpecen su proceso comunitario y sus prácticas tradicionales de producción.
En este sentido, y habida cuenta del reconocimiento constitucional a la identidad cultural de éstas comunidades, el Ministerio del Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, y la Corporación Autónoma para el desarrollo sostenible del Chocó CODECHOCO deberán i) ordenar la suspensión de las explotaciones forestales que se adelantan en el territorio colectivo de la Cuenca del Río Cacarica y disponer lo necesario para iniciar el proceso de consulta; ii) consultar con los representantes de las comunidades los mecanismos que se utilizarán para adelantar dicho proceso, con el propósito de reglamentar el aprovechamiento de los suelos y bosques comunitarios de las zonas rurales de los ríos de la Cuenca del Pacífico, con pleno respeto de la identidad cultural asociada al río y a los bosques pantanosos maderables, y iii) regular y ejecutar, previa concertación con las mismas comunidades, mecanismos de asesoría, capacitación y acompañamiento que los permitan a aquellas beneficiarse efectivamente de prácticas sustentables de explotación forestal y consolidar simultáneamente su proceso cultural.
d) Por último y en consideración al conflicto interno sobre la definición de la Junta Directiva y el Representante legal del Consejo Mayor de la Cuenca del río Cacarica, se prevendrá al Ministerio del Interior y la Justicia para que la Dirección que adelanta la actuación defina dentro de un término no mayor de un mes, previo un proceso de consulta y concertación, el asunto, a fin de que las comunidades negras congregadas en dicho Consejo afiancen su proceso comunitario, y pueden ejercer las acciones civiles y administrativas que consideren, a fin de obtener el restablecimiento de los daños que les han sido causados.
III. DECISIÓN
Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,