PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA PARCIALMENTE
LA LEY ORGÁNICA 11/1983. DE 25 DE AGOSTO. DE REFORMA UNIVERSITARIA.
Exposición de Motivos
I
1. La Ley Orgánica 11/1983 de 25 de agosto, de Reforma Universitaria inició un proceso de reordenación general de la Universidad española contemporánea. A partir de un modelo basado en la consideración de las Universidades como meros anejos del departamento ministerial correspondiente expresó la opción por otro sistema cuyo centro de gravedad se encuentra en la autonomía universitaria, en correcto desarrollo de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 27 de la Constitución. Este cambio provocó, como no podía ser menos transformaciones substanciales de todos los aspectos del régimen jurídico universitario, desde su gobierno hasta el estatuto de las Universidades privadas pasando por el contenido y régimen de las enseñanzas o las Administraciones competentes.
Transcurridos quince años desde la promulgación de la Ley que lo puso en marcha, el proceso aparece hoy en fase de madurez. Se ha completado el mapa universitario, ya que es poco probable la creación de nuevas Universidades públicas; ha finalizado el proceso de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas y se ha ultimado el proceso de transformación de las enseñanzas universitarias.
2. A la vista de esta evolución, es legítimo el debate acerca de si el sistema instaurado por la Ley de Reforma Universitaria merece pasar inalterado al siglo XXI o si, por el contrario, han de emprenderse cambios en el mismo a la vista de la experiencia acumulada en la aplicación de la ley. Esta Ley se basa en la convicción de que es tiempo de reformas parciales fundadas en la experiencia y no de revoluciones hacia lo desconocido. Y es que no puede olvidarse que el momentum que vio nacer la Ley de Reforma Universitaria fue constituyente y, por tanto, excepcional. Ni la experiencia ni las circunstancias aconsejan someter a nuestro sistema universitario a una alteración substancial de las bases sobre las que se asienta. Los tiempos aconsejan reformas prudentes más que cambios totales siempre rodeados de incertidumbre.
En primer lugar, problemas relativos a la selección del profesorado provocando fenómenos que se han denominado, en el debate público, de "endogamia" universitaria y creando un estado de opinión crítico respecto de su plena conformidad con los criterios de mérito y capacidad que, por imperativo constitucional, han de presidir el acceso a la función pública.
En segundo lugar, un problema histórico de nuestros profesores universitarios como es el de la precariedad de su estatuto no ha podido resolverse a pesar de haberse sucedido los intentos en tal sentido.
En tercer lugar, las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con sus Estatutos, ostentaban amplias competencias en materia universitaria, carecían de los instrumentos jurídicos adecuados para ejercitar sus competencias, dada la opción legislativa basada casi exclusivamente en el carácter funcionarial del profesorado y la consiguiente y necesaria uniformidad de su régimen.
II
III
La figura del profesor asociado, pensada para incorporar a la Universidad a los profesionales que como actividad accesoria desearan prestar sus servicios a la docencia superior se ha convertido, de hecho, en la forma normal de contratación de manera que el número de profesores asociados - muchos de ellos a tiempo completo - se cuente por decenas de miles en toda España en contra, si no de la letra, sí de la intención original del legislador. Una Universidad en la que una buena parte de su personal docente depende de un contrato renovable año a año resulta un escenario inaceptable. Esta Ley contiene la primera regulación que, cuando menos, puede calificarse de realista: reserva la figura del profesor asociado para cumplir los objetivos que presidieron su introducción en la legislación universitaria española, pero proporciona a las Universidades una vía alternativa para contratar profesores. Una vía que, por otra parte, no renuncia a asegurar un escrupuloso respeto a los principios de mérito y capacidad..
3. La posibilidad de contratar de forma estable a doctores e investigadores incentivará, sin duda, la tan necesaria movilidad del profesorado. En la misma línea de intenciones se mueve la obligación que se impone a las Universidades de determinar, en Junta de Gobierno, las plazas vacantes que serán cubiertas necesariamente a través de concurso de méritos, concurso al que pueden acudir, lógicamente, profesores del cuerpo al que corresponda la vacante y que deseen profesar en la Universidad convocante o que se hallen en excedencia o en servicios especiales.
IV
La tercera modifica trascendente que introduce la presente ley se refiere a la participación de las Comunidades Autónomas. Como se ha expuesto, la formulación original de la Ley de Reforma Universitaria no podía tener en cuenta un proceso de transferencias que, iniciado en la segunda mitad de los años ochenta, ha atribuido a las Comunidades Autónomas las competencias de gestión y financiación del sistema universitario. Esta Ley trata de reducir la discrepancia entre instrumentos normativos y financieros atribuyendo a las Comunidades Autónomas la competencia para regular las figuras y el régimen jurídico del profesorado contratado, lo que parece plenamente justificado en la medida en que serán las Comunidades Autónomas las que habrán de financiar las políticas de profesorado que se lleven a cabo utilizando estas figuras. Se trata, pues y simplemente, de un caso más de aplicación del principio según el cual debe ser la autoridad que financia la que establezca las condiciones que obligan al gasto. No hay alteración alguna en el reparto competencial, manteniéndose para el Estado la plenitud de las competencias propias en materia de funcionarios de cuerpos nacionales, el ejercicio de la función de Alta inspección y la competencia genérica en materia de coordinación del sistema universitario.
V
El resto de la regulación contenida en la presente Ley tiene un carácter marcadamente técnico y se compone de mejoras textuales o adaptaciones de otras normas a los nuevos tipos de profesores. También se ha incluido un importante conjunto de disposiciones transitorias.
VI
En definitiva, esta nueva versión del Título V de la Ley 11/1983 supone el encaje de una importante pieza en el proceso de modernización de la Universidad española. Se ha producido tras un amplísimo debate en el que han participado las Comunidades Autónomas, las autoridades académicas y, especialmente el Consejo de Universidades. Combina la resolución de un problema histórico de precariedad de un amplio sector del profesorado universitario con una flexibilidad real para que las Universidades puedan seleccionar el mejor "capital humano" con vocación docente e investigadora. Se abre, además, un camino nuevo a los jóvenes doctores e investigadores españoles por medio de un proceso más objetivo y flexible de acceso a la carrera docente. Todo ello en un marco mínimamente reglamentista y en el que se reconoce el protagonismo debido a dos actores principales de la educación superior en España -las Universidades y las Comunidades Autónomas- manteniendo, con plena vigencia, el ejercicio de las importantes funciones que corresponden al Estado.
Artículo único. Extensión de la modificación.
Los artículos y disposiciones de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, que a continuación se relacionan y los que se añaden a la misma, quedan redactados en los términos que, en cada caso, se indican:
1. Los números 1 y 3 del artículo 33 y los números 4, 5, 6 y 7 que se añaden al mismo quedan redactados como sigue:
"1. El profesorado funcionario de las Universidades estará constituido por los siguientes Cuerpos docentes: