Esta es la página de divulgación científica del
DERECHO ARGENTINO
perteneciente al
Escriben: Alfredo A. Eguiazú y Gustavo D. Eguiazú
Ante la realización de una obra pública, los contribuyentes
están obligados al pago de la contribución correpondiente ante
el mayor valor que su propiedad adquiere.
Las contribuciones de mejoras constituyen una imposición para todos
los contribuyentes beneficiados con la misma en su propiedad.
El Estado tiene como causa final la realización del bien común. Esta actividad tiene como elemento necesario a la comunidad sobre la cual se asienta, de tal forma que ningún cometido estatal podrá ejecutarse sin la participación directa o indirecta de dicha comunidad.
Tal es así que el Estado cumple sus cometidos tomando las decisiones en el ámbito exclusivo de su organización, siguiendo los procedimientos legales, ya sea por ley, ordenanza o decreto según el caso. Luego lleva a la práctica esta decisión a los administrados, en ejercicio del poder que la misma Constitución le atribuye y que permite el orden institucional en que vivimos.
En tal sentido, el Estado lleva adelante su cometido mediante acciones materiales e inmateriales que redundan en beneficio de la comunidad.
Así se concretan tareas sociales y también se construyen obras.
Hay oportunidades en que el Estado impone a los particulares la obligación de realizar contribuciones especiales que exceden el marco de los impuestos y las tasas.
Es un sistema para la financiación de Obras públicas; obras en las cuales el beneficio o mayor valor que proporcionan se particulariza con los inmuebles próximos o aledaños a la obra: los titulares de éstos deben abonar una suma proporcional tendiente al pago de la misma.
Si hubiera un concesionario estaría habilitado para requerir ese pago de los respectivos administrados.
Se trata de especiales casos en que un particular se ve beneficiado en su patrimonio, o en algún bien de su patrimonio, por una obra.
La contribución de mejoras es el tributo que se le paga al estado en retribución del aumento de valor que, a raíz de la construcción de una obra pública, experimenten las propiedades privadas aledañas, o inmediatas a dicha obra.
La obra pública en cuestión puede ser de muy diversa índole; por ejemplo: un camino; una calle; un canal para el drenaje; dragados; obras de defensa contra las aguas; puentes; apertura, ensanche o pavimentación de calles, etcétera.
En Inglaterra y en Estados Unidos esta contribución es conocida con el nombre de local assessment o special assessment. De esta manera, el costo total o parcial de una obra pública de beneficio local recae sobre los inmuebles particularmente beneficiados o que se presumen beneficiados por ella, constituyendose con dichas propiedades un distrito impositivo ocasional.
Obviamente para que el Estado pueda requerir este tipo de contribuciones, debe tratarse de una obra pública, es decir, destinada a satisfacer un fin de utilidad pública.
Las mismas pueden ser realizadas materialmente por el mismo Estado, o por particulares que hacen ese trabajo por concesión o por licitación de obra.
Para que exista la obligación de contribuir es imprescindible que ella esté expresamente prevista en una norma legal, o implícitamente autorizada.
Jurídicamente, la contribución de mejoras halla su fundamento en el principio que prohibe el enriquecimiento sin causa, ya que a través de tal contribución se le reintegra al estado el mayor valor incorporado a la propiedad privada como consecuencia de una obra pública.
Además es necesario que la obra pública aporte un beneficio particular o general al bien afectado. Esto es que importe un incremento patrimonial en la cosa afectada.
La contribución exigida sólo se justifica por razón del beneficio especial que los contribuyentes, dueños de las propiedades aledañas, deben obtener de la obra que se construye total o parcialmente a su costa.
Hay un fundamento de justicia y equidad en la propia naturaleza de la contribución de mejora. Pensemos que la obra pública exige del Estado una erogación importante. Por otro lado hay un particular que se ve beneficiado económicamente con la producción de la obra. Entonces parece justo que aquel que se ve beneficiado económicamente también ayude a soportar el costo de la obra.
Esto nos da otra pauta para analizar. Deducimos fácilmente que el monto a contribuir no puede exceder de aquel en que nos beneficiamos. Caso contrario estaríamos en un caso de confiscación También que aunque no exceda, debe ser proporcional. Allí se halla el fundamento de equidad.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la obra de marras bien pudo no ser pedida, o no deseada e incluso expresamente rechazada por el contribuyente, no debemos olvidarnos que esta contribución es exigida coactivamente. De ningún modo nos van a preguntar si queremos pagarla, lo exigirán.
Es así que por la naturaleza del bien común que persigue la concreción de la obra, del beneficio para la comunidad que implica, ya se trate de una necesidad básica, como red de agua, red cloacal o de una obra cuya naturaleza que signifique un mayor progreso, como la carpeta asfáltica o pavimento o la red de gas, según el caso, justifica su realización.
No obstante ello, si alguno de los requisitos esenciales del régimen de contribución de mejoras fuere vulnerado en desmedro de los derechos de los particulares, éstos tedrían a su disposición lo respectivos medios impugnatorios que posibilitarán arribar a una solución de Justicia.
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