Esta es la página de divulgación científica del

DERECHO ARGENTINO

perteneciente al

Estudio Jurídico Eguiazú

El Nombre:

Alternantivas jurídicas

Escriben: Alfredo A. Eguiazú y Gustavo D. Eguiazú


Corría el año 60 cuando dos buenos muchachos discutían sobre un juego de beisball. Sucedió que en ese juego "Quien" estaba en primera base, "Donde" jugaba en la segunda, y "Cuándo" lo hacía en la tercera. El interlocutor de Lou Costello se esforzaba por hacerle entender que Quien, Donde y Cuando eran nombres propios y no adverbios o pronombres. Ello daba lugar a una situación muy cómica entre aquél duo. Aún hoy cuando en los ciclos dedicados a evocar aquella época de ingenuidad cinematográfica, pasan las películas de Abott & Costello nos reímos a carcajadas.

Pero, ¿puede alguien llamarse así?

Hasta el sentido común nos dice que nadie puede llevar por nombre un adverbio.

En nuestra comunidad usamos un primer nombre y tal vez un segundo agregando la identificación familiar o apellido. Pero no siempre fue de esa manera.

En un principio bastaba con un único nombre. Ante el crecimiento de la población y para evitar casos de homonimia se agregó al nombre la identificación de la familia. Según los usos de cada pueblo la institución fue cambiando, admitiendo variantes que pasan por la inclusión de sobrenombres y gentilicios, o la supresión de ellos, acorde a la situación de lugar y momento.

Hoy, reconocido como uno de los atributos inherentes de la persona junto a la capacidad, el domicilio y el patrimonio, el nombre es una institución sui generis pues cumple una función individual y social a la vez constituyendo su uso un derecho-deber para cada persona.

Durante mucho tiempo nuestro país no tuvo una regulación legal completa de la materia. Vélez Sarsfield al legarnos su Código Civil lo omitió en su articulado.

Tuvo desde siempre una consideración consuetudinaria. La costumbre como fuente de derecho fue completada por la labor pretoriana de los jueces.

Fue recién el 10 de junio de 1969 cuando vio la luz la ley 18.248 que plasma en sus artículos la evolución consagrada en nuestra sociedad. Antes bien hubo intentos regulatorios de aspectos parciales sobre la materia.

En su artículo 3 establece que "El derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá libremente, con la salvedad de que no podrán inscribirse:1) Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone.2) Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los padres del inscripto, si fuesen de fácil pronunciación y no tuvieran traducción en el idioma nacional. Queda exceptuado de esta prohibición el nombre que se quisiera imponer a los hijos de los funcionarios o empleados extranjeros de las representaciones diplomáticas o consulares acreditadas ante nuestro país, y de los miembros de misiones públicas o privadas que tengan residencia transitoria en el territorio de la República.3) Los apellidos como nombre.4) Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos.5) Más de tres nombres."

Si bien la disposición tiene claridad, al contrastarla con las listas que en este mismo diario aparecen de nacimientos, es fácil observar que el Registro Civil ha tomado en este último tiempo un camino más permisivo, sobre todo ante nombres extranjeros.

El uso del nombre es un derecho en cuanto protege un bien de la vida, y es también un deber, pués cumple una función social

A pesar del carácter inmutable del nombre hay casos en que puede darse el cambio. Uno muy simpático es el de la adopción plena.

Pensemos en el caso de un menor de edad que carece de padres, o que teniéndolos, no le ofrecen la atención y el cuidado que necesita. Por un enorme acto de amor, dos personas deciden convertirse en sus padres. En el caso de elegir la forma plena de adopción, el nuevo vínculo sustituirá el biológico y extinguirá el parentesco con su anterior familia (a excepción de los impedimentos matrimoniales). Consecuencia de ello será el cambio de apellido del menor adoptado, que en adelante llevará el del adoptante.

También procede cuando existe una causa grave que obste a la utilización del nombre. Es menester también que una vez autorizado el cambio, se le dé la debida publicidad a efectos de evitar perjuicios a terceros.

"Los justos motivos que permiten la modificación del nombre y el apellido, pueden interpretarse como aquella causa grave, razonable y poderosa capaz de violentar el principio de estabilidad del nombre, el cual satisface las necesidades de orden público. Por consiguiente, se excluye toda razón frívola, intrascendente, toda justificación que no se funde en hechos que agravien seriamente los intereses materiales, morales o espirituales del sujeto que aspira a obtener una modificación de su nombre".

Siguiendo esta línea se autorizo el cambio de nombre a quienes se llamaban Ateo, Miculini. También cuando el pedido ha sido motivado en casos de homonimia.

Destacamos entre muchos el caso "Planes", que se denegó pues "la elección se hace al momento de la inscripción del nacimiento y no puede modificarse por motivos puramente sentimentales, (en el caso se denegó a un progenitor la adición "de la Paz" al prenombre de la hija Mariana, de siete meses de edad, que fundó en el deseo de contribuir a lograr la paz en las Malvinas, entonces en conflicto bélico)".

La regla contenida en el art. 3º de la ley 18.248 es razonable puesto que la libertad de los padres para darles a sus hijos el nombre de su preferencia, encuentra, como todos los derechos algunas limitaciones.

Siendo tan importante para cada individuo, el nombre tiene una protección jurídica adecuada que autorizan al afectado a llevara delante ora la acción de reclamación de nombre, ora la de impugnación o usurpación de nombre.

Ambas acciones están legisladas en los artículos 20 y 21 de la citada ley 18.248.

Para algunos autores el nombre es un derecho absoluto que todo el mundo debe reconocer ; el derecho personalísimo que toda persona tiene sobre él la autoriza no solamente a servirse de él, sino también a impedir que todo tercero haga uso injustificado de esa designación ; para otros, sólo es una institución de policía civil la forma obligatoria de la designación de las personas ; no es el objeto de un derecho de propiedad ni un derecho absoluto de los llamados de la personalidad y la protección está dada sólo como un aspecto de la protección de la misma persona, de modo que si ésta no tiene interés razonable que invocar no hay acción ; en cambio, otros sostienen la doctrina del derecho de la personalidad, reputando el del nombre como tal.

En el primer caso se requiere que el nombre de una persona haya sido negado o desconocido por el demandado y que el reclamante sea titular del nombre en cuestión.

En el segundo caso se requiere que alguien haya dado uso de un nombre que no le pertenece y que es atributo de otra persona.

En febrero de 1992 se conoció un caso judicial en que se hizo lugar a la acción de impugnación, contestación o usurpación de nombre (artículo 21 de la ley 18248) promovida por la actora, contra la concubina de su padre por haber utilizado después del fallecimiento de éste su apellido, adicionándolo al suyo propio precedido por la preposición -de- como si fuese la viuda del causante. Ello es así, pues el interés de la actora tendiente a defender los intereses del núcleo familiar resulta innegable, toda vez que el estado de familia que ella detenta (hija del causante), la autoriza a despejar toda aparente confusión que pueda existir en el seno de la misma a este respecto.

Debemos tener presente que las reglas sobre la materia, como ella misma, están en permanente evolución. Gracias a este procedimiento de cambio hoy tenemos una ley clara y completa al respecto. La labor de los jueces en esta tarea ha sido siempre de la mayor importancia y continuará signando el camino de la evolución normativa.


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