Esta es la página de divulgación científica del

DERECHO ARGENTINO

perteneciente al

Estudio Jurídico Eguiazú

3939

Cuando las cosas no se devuelven con derecho

Escriben: Alfredo A. Eguiazú y Gustavo D. Eguiazú


Quien tienen un crédito y posee cosas del deudor en razón de su acreencia, puede retenerlas hasta su completo pago


Sucedió en el almacén de ramos generales, cuando los parroquianos estaban acodados al mostrador mientras degustaban un vino tinto. Corría el año 1926.

Con "El Cívico" bajo el brazo, un hombre que ya pintaba cincuenta comentaba el incidente ocurrido en una de las chalanas de la Empresa de Navegación a Vapor. El incidente de sangre era el comentario de los parroquianos. Sin embargo el interés de muchos corría atado al proyecto de comino por las islas del ingeniero Canale.

En este estado de la conversación, llegó el Turco Alí, y enojado comentaba que lo habían desalojado de la pensión que ocupaba, y encima no le daban sus bagajes. Fue sencillo encontrar la solidaridad de sus compañeros y todos pusiéronse de acuerdo en hallar una solución a semejante atropello.

Obviamente la solución pasó por el pago de lo adeudado. Así el Turco pudo retirar sus cosas e irse a vivir donde hubiera crédito más flexible.

No podía ser de otra manera, pues quien en aquella oportunidad no le entregaba las cosas obraba en tal sentido en virtud de una disposición legal. Con derecho a retener.

El artículo 3939 del Código Civil dice que "El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa".

Esta, como muchas otras, es una institución que nació en Roma. A nuestro código llegó por el estudio que realizara Vélez Sarsfield, su redactor, del derecho francés a través de los comentaristas del "Código Napoleón".

Siempre que haya una acreencia y se tenga la posesión de cosas del deudor que se relacionen con el origen del crédito, se puede ejercer el derecho de retención sobre esas cosas hasta el íntegro pago de la deuda.

"Para la vigencia del derecho de retención es condición sine qua non que el crédito surja de la propia cosa debida".

Debemos tener presente que el derecho de retención se ejerce al margen de la autoridad de los magistrados, no precisando orden judicial alguna para retener. El anverso de la moneda lo hallamos en el Código Penal, pues la retención indebida es justamente un delito en la especie de defraudación (artículo 173, inc. 2º del código Penal).

Las aplicaciones mas frecuentes de esta institución se halla en las locaciones urbanas y contratos de locación de obra (reparación mecánica de automóviles, etc.) y servicios. También suelen darse en circunstancias de posesión de mala fe, por el crédito respecto a mejoras o gastos de conservación de la cosa. Es frecuente el caso en los contratos de depósito, por el precio del mismo, ya se trate incluso de accesorios a otros contratos, como por ejemplo el de hospedaje.

"Para tener el derecho de retención no es necesario que la relación entre el crédito y la cosa se restrinja a las hipótesis en que medie contrato, sino que basta "un hecho que produzca obligaciones respecto al tenedor de ella" (art. 3940, Cód. Civil), esto es, que el crédito haya nacido con motivo de la cosa que se retiene. Queda así en evidencia la justificación de la retención "por el principio de que el que reclama la ejecución de la convención, no puede hacerlo sino a condición de llenar por su parte las obligaciones que ha contratado, o que han nacido por ocasión de esa convención" (nota al art. 3940, Cód. citado)".

Uno de los requisitos de procedencia de esta institución, y de la mayor importancia, es que la deuda que se reclama sea líquida y exigible al momento de retener. Es líquida cuando es fácilmente determinable y es exigible cuando no está sometida a plazo, o en su caso ya haya vencido.

Una vez retenida la cosa, es posible y el deudor tiene derecho a ello, que éste ofrezca sustituir la cosa retenida con otra.

La existencia de este derecho de retención puede ser opuesto incluso al acreedor prendario de la cosa. Para el caso que el acreedor prendario ejecute su crédito, la cosa será secuestrada por orden judicial para su posterior remate. En tal circunstancia, el retenedor verá desplazado su derecho al producido del remate hasta la concurrencia de su crédito.

En todo caso puede constituirse en un eficaz medio de presión para el cobro de un crédito.


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