Esta es la página de divulgación científica del
DERECHO ARGENTINO
perteneciente al
Escriben: Alfredo A. Eguiazú y Gustavo D. Eguiazú
Hay parientes a los que no se les puede privar de una porción de la herencia
Acaecida la muerte, todo culmina en este plano terrenal. Lo que no se vivió y disfrutó sobre la tierra, acá quedará.
El fenecimiento de una existencia no implica el de sus seres queridos. Ellos, además de sentir el vacío producido deberán finalizar la situación patrimonial del difunto.
A esos fines el legislador organizó todo un sistema regulatorio del destino de los bienes de quien ya no está entre nosotros. Es el proceso sucesorio.
De todo este sistema legislativo, nos referimos hoy a la "legítima".
Ahora bien, legítima es la parte del patrimonio de quien ha dejado de existir, de la cual ciertos parientes próximos no pueden ser privados sin justa causa de desheredación.
Esto es, hay ciertos parientes que no pueden ser privados de un porcentaje de la herencia.
Esta conceptualización los enmarca como herederos forzosos.
Tienen esta cualidad los ascendientes (padres, abuelos, etc.); los descendientes (hijos, nietos, etc.); los padres, hijos y nietos adoptivos; el cónyuge, y la nuera viuda.
Estos parientes del causante (difunto) tienen derecho a una parte de la herencia. Esa parte se traduce en un porcentaje. En el caso de los descendientes su porción legítima es de cuatro quintas partes (4/5) del acervo hereditario. Tratándose de ascendientes, es de tres cuartas partes (3/4). El cónyuge tiene asignada la mitad (1/2). En el caso de la nuera viuda será de un quinto del acervo (1/5).
En el caso de concurrir distintos órdenes de herederos legitimarios, se recurre a la exclusión. Es decir, si concurren a la sucesión ascendientes y descendientes, éstos últimos los desplazan y lo despojan de su legítima. Si no procede la exclusión por órdenes, caso de concurrencia de descendientes y cónyuge, se toma la legítima de la fracción mayor.
Asegurada una porción a estos herederos forzosos, el resto del acervo hereditario constituye lo que denominamos porción disponible, y es justamente de libre disposición para el causante a título gratuito.
Esta porción legítima es inviolable por el causante, y correlativamente es irrenunciable para el heredero forzoso.
El heredero que se vea privado en todo o en parte de su porción legal tiene a su alcance remedios o vías de protección. Entre ellos se cuentan la acción de complemento y la de reducción.
La acción de reducción está prevista para los casos en que en vida del causante éste dispuso por vía gratuita (donaciones) de parte de su patrimonio hasta afectar la porción legítima del heredero. En este caso corresponde se reduzca la donación hasta dejar intacta la porción forzosa. Es lo que denominamos una donación inoficiosa, se trata de aquella "cuyo valor excede de la parte que puede disponer el donante, es decir, que por su cuantía perjudica la legítima hereditaria de los herederos forzosos. Se la designa inoficiosa porque en la medida que excede de la porción disponible, la donación debe ser objeto de reducción y de restitución por el donatario al producirse la muerte del donante".
La preterición de herederos forzosos se presenta cuando el testador, omite a uno de ellos al momento de hacer sus previsiones testamentarias.
Este es el sistema instituido por el legislador. Puede discutirse tanto su razón de ser, como los porcentajes atribuidos a las porciones indisponibles. Todo ello es materia de política legislativa. Sin embargo vemos con simpatía la existencia de un sistema que protege la familia nuclear, los familiares más cercanos.
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