Esta es la página de divulgación científica del

DERECHO ARGENTINO

perteneciente al

Estudio Jurídico Eguiazú

El heredero indigno

Escriben: Alfredo A. Eguiazú y Gustavo D. Eguiazú


Análisis de la indgnidad hereditaria como insitución del derecho civil.


Una vez excluido el indigno debe necesariamente restituir a los herederos la posesión de la herencia oportunamente recibida.


Sucede a veces que quien está llamado a una sucesión en virtud de su vocación hereditaria, se encuentra en una situación de incompatibilidad moral con ella.

La ley ha establecido todo un sistema por el que presume en virtud de afectos quienes van a suceder al difunto en sus bienes.

Sin embargo hay ocasiones que ese afecto presumido por la ley no existe de hecho entre la persona fallecida y el heredero.

A esta situación de imposibilidad por incompatibilidad se la denomina técnicamente "indignidad hereditaria".

Esta institución (como tantas otras de nuestro derecho) nos fue legada del derecho romano aunque con variantes.

Pero concretamente ¿a qué se refiere?

Tengamos claro que las causas que pueden conducir a la indignidad están enumeradas taxativamente en el Código Civil. Esto es, sólo las causas enumeradas y no otras. Ello así en virtud del carácter excepcional de la institución.

Esas causales son:

1.- el homicidio o tentativa de homicidio con el difunto, su cónyuge o descendientes;

2.- omisión de denuncia de la muerte violenta del difunto;

3.- haber realizado acusación criminal contra el fallecido;

4.- abandono del mismo cuando se hallare demente;

5.- atentado contra la libertad de testar;

6.- haber sido condenado por adulterio con la mujer del difunto;

7.- no haber reconocido al difunto como hijo durante la menor edad;

8.- no haberle prestado alimentos y asistencia, gozando de mejor fortuna.-

De su sola lectura comprendemos que en esos casos es razonable y justo la declaración de indignidad para heredar.

¿A quienes se aplica?

A todos los herederos que cumplan la causal, incluso los sucesores testamentarios y legatarios.

Es menester tener presente que la causal de indignidad debe existir al momento de la muerte del causante. Escapan obviamente a la regla las causales de omisión de denuncia y de sustracción de testamento.

Los efectos de la indignidad desaparecen por dos causales: el perdón del ofendido y la posesión de la herencia por el indigno durante tres años. Si el ofendido lo perdonó en vida no hay razón para que un juez o la misma ley persistan en la declaración de indignidad.

Este perdón puede hacerse de un modo explícito, incluso en un testamento. A este respecto la jurisprudencia ha admitido la validez del perdón del indigno no contenido en un testamento, siempre que la prueba sea fehaciente, de modo que habrá que ser muy cuidadoso en su apreciación, no siendo suficientes las que se basen en simples presunciones o en testigos no muy seguros o sospechosos de parcialidad.

Distinto es el segundo supuesto, pues ello marca un límite en aras de la seguridad jurídica. Si el indigno tuvo la posesión hereditaria durante tres años, sin que nadie solicitara la declaración de indignidad, exhibiendo ante la sociedad y sus congéneres en particular el status de heredero, la ley prefiere que ese estado se conserve en virtud de la apariencia perdurablemente mantenida.

¿Cómo se llega a la indignidad?

Previamente es necesario una declaración de indignidad; es decir, se solicita a un juez que así lo declare.

Pueden pedirlo aquellos que se beneficiaría con la exclusión del indigno, contra quienes hubieren realizado u omitido las causales enumeradas al inicio, o contra su herederos (si se inició en vida del indigno).

Una vez arribada a la declaración de indignidad dictada por el juez en un juicio ordinario, la misma excluye de la herencia al indigno. Esto sólo se refiere a la herencia de aquella persona que fuera objeto de la causal. Es decir, ello no implica que pueda recibir los mismos bienes, heredando a quienes se beneficiaron con su exclusión.

Traduzcámoslo a un ejemplo más sencillo de comprender.

Imaginemos que una persona, único hijo, acusa criminalmente al padre. Una vez este último fallecido sus abuelos puede pedir se declare la indignidad del hijo ( su nieto). Llegada la declaración, el juez manda excluirlo de la herencia y heredan todos los bienes los padres del difunto, abuelo del indigno. Una vez fallecido los abuelos, hereda el nieto indigno del padre, los bienes heredados de aquél más los propios de sus abuelos.

Una vez excluido el indigno debe necesariamente restituir a los herederos la posesión de la herencia oportunamente recibida. Obviamente si en el camino enajenó algún bien, responderá con sus bienes por los daños y perjuicios sufrido. Ello así pues a los ojos de la comunidad el ahora declarado indigno se comportó mientras tanto como un genuino heredero, y en su virtud se protege la seguridad jurídica que ello importa. En otras palabras, las enajenaciones producidas, las compraventas operadas, los derechos reales constituido sobre los bienes hereditarios quedaran firmes, salvo que hubieren sido en fraude a los herederos.

La posibilidad de solicitar la declaración de indignidad de un heredero no dura para siempre. Tiene como límite temporal los tres años desde que se otorgó la posesión hereditaria.

Cómo adelantáramos, también hay un límite moral a este pedido, cual es la inexistencia del perdón posterior del fallecido otorgado en testamento o en cualquier otro medio siempre que medie la prueba fehaciente e inequívoca de dicha reconciliación.

Esta sin duda es una institución fruto de pasiones encontradas, con intereses económico contrapuestos, que el legislador a la sazón Velez Sarsfield se preocupó por ordenar promoviendo la paz social y familiar.-


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