Esta es la página de divulgación científica del

DERECHO ARGENTINO

perteneciente al

Estudio Jurídico Eguiazú

Factura de Crédito

Pago

Escriben: Alfredo A. Eguiazú y Gustavo D. Eguiazú


El pago, cumplimiento de la total prestación dineraria debida, realizado por el comprador o locatario extingue la obligación cambiaria y el título circulatorio


Si bien el pago está pacificamente conceptuado como el cumplimiento de la prestación debida, al referirnos respecto de la factura de crédito hemos de convenir, existen ciertas pecualiaridades.

En efecto, partiendo de la calidad de título circulatorio de la factura de crédito, debemos distinguir que el pago lo puede hacer el obligado principal, comprador o locatario, o alguno de los obliados cambiarios en virtud de una cadena regular de endosos.

Debe pagar el sujeto habilitado: el deudor que es quien compró o locó, y en su defecto los obligados en garantía por la suscripción de un endoso, y en defecto de ellos los avalistas de aquellos.

Debe solicitarse el pago en el momento oportuno, esto es el día de su vencimiento. Si se presentara antes de su vencimiento, y el deudor hiciera efectivo el pago, éste se considera sospechoso tanto en materia cambiaria como concursal, pues se trata de un pago anormal. Deviene tal calidad del principio de bilateralidad, en tanto el plazo para el pago es fijado tanto en interés del deudor como del acreedor.

El pago debe solicitarse en el lugar convenido.

En el momento de su presentación para el cobro es obligación del deudor controlar que quien se manifiesta como acreedor esté legitimado para el pago. Esto es, que el tenedor del título justifique su legitimación a través de una cadena ininterrumpida de endosos. A tal efecto el deudor deberá solicitar la identificación del tenedor.

Es pago, el cumplimiento total de la prestación dineraria debida.

El acreedor no está obligado a aceptar pagos parciales, pero puede hacerlo. En este caso el deudor debe cerciorarse que tal circunstancia se indique con exactitud en el título pués como el mismo no se ha cancelado, el tenedor lo retendrá hasta su extinción.

Si paga el comprador o locatario, extingue la obligación cambiaria.

Si quien paga, es uno de los sujetos ubicados dentro de una cadena regular de endosos, en virtud de su obligación de garantía sólo extingue su obligación cambiaria pero no extingue el título. Éste podrá perseguir su reembolso de quienes son sus garantes.

Si presentada para el pago, la factura de crédito se extingue, se logra el efecto perseguido. Pero es justamente el caso contrario el que probablemente despierte mayor interés al lector. Esto es, ¿qué pasa si no paga?

En primer lugar, aclaramos que la misma ley de factura de crédito, que a la sazón lleva el nº 24.760 en su artículo 8 establece la presunción de libramiento con cláusula "sin protesto".

Esto es de la mayor importancia.

El protesto es el medio que posee el acreedor cambiario de acreditar que presentó el título para su cobro en el tiempo, lugar y circunstancia que eran debidos. Ello le permite preservar la acción de regreso que posibilitará el cobro a los obligados cambiarios.

La presunción del artículo 8º implica la dispensa de realizar el protesto. Esta circunstancia otorga fuerza ejecutiva al documento sin necesidad de acreditar que fuera debidamente presentada para su cobro.

Dado el caso que llegue el día de pago y nadie se presente a su cobro es conveniente que el obligado consigne el pago. Esto es poner a disposición del acreedor en sede judicial el importe consignado en la factura de crédito.

Es necesario tener en cuenta que al tenerse por incluida la cláusula "sin protesto", será carga del deudor probar en un juicio ejecutivo que no se presentó al cobro. Probar un hecho negativo de esta naturaleza resulta a todas luces desproporcionado y en más de una oportunidad dió lugar a planteos procesales.

Para evitar ello se recurre a la consignación de la prestación debida. Así el deudor evitará intereses y los gastos del juicio.


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