Esta es la página de divulgación científica del
DERECHO ARGENTINO
perteneciente al
Su Creación
Escriben: Alfredo A. Eguiazú y Gustavo D. Eguiazú
La factura de crédito en el momento de su creación está sujeta a muy estrictos requisitos que se exigen en el acto de su libramiento. Ellos están taxativamente enunciados en el artículo dos de la nueva legislación.
Entre tales enunciados se pueden distinguir los que son esenciales y los que no lo son. La ausencia de un requisito de carácter esencial conlleva la nulidad del título. En caso contrario, omisión de un requisito no esencial, el legislador prevé un efecto supletorio a la voluntad de las partes. Ello ocurre verbigracia si no se expresa el lugar de pago, previéndose que en tal caso debe abonarse en el domicilio del comprador.
La solución prevista es acorde con el resto de la legislación cartular, y en buen romance reconocemos que a nadie se le ocurriría emitir un título de este tenor sin la firma del vendedor o la mención "Factura de Crédito", pués es justamente la denominación uniforme lo que facilita su circulación. Pero en sentido opuesto bien podría ocurrir que el monto de la obligación suscripta se consigne sin la denominación de moneda; pues en tal caso se presume que es la de curso legal en el lugar de emisión.
Siendo un título cambiario tiene ejecutoriedad para su cobro, y ello plantea el interrogante respecto a la factibilidad de introducir en el mismo título crediticio los intereses que se pacten ya sean compensatorios, moratorios o punitorios. Creemos que siempre que se encuentren claramente expresados y sólo se necesite una mera operación matemática para su cálculo, no habrá óbice a su procedencia.
Sucede también respecto a la posibilida de avalar (garantizar) situación que está claramente receptada por la nueva legislación en el artículo 13º. Esta operación afianzatoria independiente se puede realizar tanto en el momento de creación o posteriormente e incluso respecto sólo de algún endosante
En el momento de su perfección, es cuando la factura de crédito más se asemeja a la letra de cambio, en tanto existe un tomador o librador (vendedor, locatdor o prestador) y un girado (compador, locatario)
Debemos tener presente que la obligación cartular se perfecciona cuando, después de librada la factura de crédito, es aceptada por el girado.
Este acto de aceptación puede darse contemporáneamente con el de emisión, pero puede hacerse a distancia existiendo un lapso desde el libramiento hasta su aceptación.
Una vez realizado el contrato (consensual) se remitirán las mercaderías objeto de contratación. El comprador firmará la factura de crédito y posteriormente se le remitirá el Recibo-Factura, que a los efectos servirá como título de los bienes que se compran, salvo bienes registrables.
La aceptación pura y simple debe hacerse en tiempo oportuno y es de carácter obligatorio, salvo las prescripciones del artículo 4 de la nueva normativa, es decir salvo cuando haya daño en las mercaderías; vicios, defectos, o diferencias en la calidad de las mismas; diferencias en los plazos acordados; divergencias entre los servicios u obra contratada y la efectivamente prestada; o la existencia de vicios inhabilitantes del artículo 2º.
Una vez aceptada la factua de crédito se perfecciona y adquiere todos los efectos propios a su naturaleza cambiaria, (necesariedad, literalidad, autonomía, abstracción y completividad) y en este estado se enajena y cobra vida propia. La promesa de pago dada al proveedor de toda la vida, donde se manejan con habitualidad los términos en razón de amistad, ahora pueden caer en cualquier institución crediticia, que no pretenderá sino cobrar en tiempo oportuno.
La Factura de Crédito una vez perfeccionada circulará por su sólo endoso, (a la manera que circulan los pagarés)
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