Esta es la página de divulgación científica del

DERECHO ARGENTINO

perteneciente al

Estudio Jurídico Eguiazú

Constitución y Propiedad

Escriben: Alfredo A. Eguiazú y Gustavo D. Eguiazú


Normas constitucionales que protegen la propiedad. El proceso expropiatorio como garantía.


En la realización del Puente Rosario-Victoria asistimos a un proceso expropiatorio que en estos días está resolviendo la faz indemnizatoria.


El derecho de propiedad bien pudo haber nacido históricamente fruto de la escasez. El hombre frente a los bienes materiales estableció una relación entre sí mismo y las cosas

El diccionario de la Real Academia española nos acerca en su primera acepción a esta situación al decir que es el "derecho o facultad de poseer alguien una cosa y poder disponer de ella dentro de los límites legales..."

Pero a poco que reflexionamos sobre ello nos damos cuenta ue hay cosas que no se pueden poseer, no son susceptibles de ser poseidos. Se trata de los derecho inmateriales. Y sin embargo de tales derechos se dice que se tiene propiedad.

De una u otra manera, es una cuestión que tiene la mayor importancia para la población en general.

Tanto es así que reiteradas veces se han ensayado fórmulas para garantizar ese derecho de propiedad.

La Constitución de la Nación Argentina en su Art. 14 expresa que "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber:...; de usar y disponer de su propiedad;..."

Más adelante y dentro del mismo capítulo de declaraciones, derechos y garantías, en el Art. 17, dice que "La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley..."

Esta formulación es conocida como garantía de inviolabilidad de la propiedad. Obviamente a pesar de ser inviolable la ley no consagra derechos absolutos. En este sentido ello es así conforme a una ley que reglamente su ejercicio.

En este mismo sentido la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre incorporada a la constitución, en su art. 23. que se refiere al derecho de propiedad señala que "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar."

Similar formulación tiene la Declaración Universal de Derechos Humanos: "Art. 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad."

El Pacto de San José de Costa Rica en su Art. 21 llega a una formulación un poco más integral y concretamente dice: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social./2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley./3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley."

Nos hallamos frente a formulaciones de carácter social de la protección a la propiedad. Ello es expresión de una política del Estado, de una preocupación del legislador constituyente ante un problema concreto y que considera merece su atención.

Un ejemplo calro del constitucionalismo social lo vivimos en Argentina con la sanción de la Constitución de 1949 que en su art. Art. 26. expresara, "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten sus ejercicio, a saber: ... de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; ...." Para posteriormente establecer que "La propiedad privada tiene una función social y, en consecuencia, estará sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines de bien común. Incumbe al Estado fiscalizar la distribución y la utilización del campo, e intervenir con el objeto de desarrollar e incrementar su rendimiento en interés de la comunidad, y procurar a cada labriego o familia labriega la posibilidad de convertirse en propietario de la tierra que cultiva. La expropiación por causa de utilidad pública o interés general debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Solo el congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4. Todo autor o interventor es propietario exclusivo de su obra, invención o descubrimiento por el término que le acuerda la ley. La confiscación de bienes queda abolida para siempre de la legislación argentina. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie en tiempos de paz."

Fue justamente su derogación y posterior reforma en los años subsiguientes que motivó la redacción actual del articulado de nuestra Constitución vigente.

Recordamos que todas estas normas tienen rango constitucional y por lo tanto se hallan en la cúspide de la pirámide normativa. Es decir su obligatoriedad es superior a la de las leyes del Congreso o a la sentencia de un Juez.

Dentro de la doctrina constitucional se atribuye a estas formulaciones el carácter de garantías, protecciones a una realidad que ya existía.

A la tarea del legislador se ha integrado una copiosa jurisprudencia que enriquece día a día el contenido de la garantía constitucional.

Posteriormente a enunciar la garantía de inviolabilidad de la propiedad en el artículo 17 el constituyente prescribe una fórmula para asegurarla: "La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del código penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer resquisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie."

Esta fórmula es trascendente, porque protege a la propiedad de los individuos del propio Estado. Reconoce que en ciertos casos el interés general debe primar sobre el individual pero le da un marco garantista. La expropiación tiene que tener una causa, ella debe ser la utilidad pública; debe tener un procedimiento, la sanción de una ley que así lo establezca; y principalmente debe conllevar una compenzación al particular, la justa indemnización previa a la expropiación. Ello marca todo un sistema de garantía que si no se cumple puede recurrirse a un juez para exigirlo o rechazarlo.

Un ejemplo claro de esto lo vemos en nuestro medio con la construcción del puente Rosario-Victoria, que sufrió todo el procedimiento legislativo y ahora se encuentra en marcha la faz indemnizatorio a los damnificados.

Es en este sentido garantista, que se excluye la confiscación de la propiedad como pena. Ésta era situación común en el viejo derecho del siglo XIX, como también lo era la requisición por causa de guerra. La diferencia entre la expropiación y la requisición o requisa consiste en que esta se produce cuando la necesidad de satisfacer el interés público presenta una urgencia intensa o aguda-urgencia inmediata. Ante un conflicto pasaba el ejercito y podía requisar todo lo que fuera necesario para cumplir sus objetivos por ejemplo, quedando a la merced de las milicias.


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