Esta es la página de divulgación científica del

DERECHO ARGENTINO

perteneciente al

Estudio Jurídico Eguiazú

Constitución y Propiedad

II parte: Alternativas en torno al proceso expropiatorio

Escriben: Alfredo A. Eguiazú y Gustavo D. Eguiazú


La expropiación. Distintos pasos que integran el procedimiento. Particularidades.


La expropiación, como desmedro a la garantía de propiedad en función de la utilidad general que la provoca debe realizarse según el marco constitucional para así asegurar el imperio de las garantías.


En la primera parte de este opúsculo nos referimos al modo que la propiedad privada es reconocida y garantizada por la Constitución Nacional.

También dimos relevancia al carácter relativo de esta garantía.

Si bien el legislador constituyente tuvo en claro que el interés general puede tener en algunos casos preeminencia sobre aquella garantía del derecho de propiedad, no lo dejó librado al arbitrio de posteriores legisladores, y menos aun del gobernante. Estableció un proceso claro para inhibir la garantía del derecho de propiedad: la expropiación.

Así enunciado el proceso expropiatorio aparece no como un avasallamiento de la garantía del derecho de propiedad, sino como una extensión de su garantía. Ello así en cuanto fijadas las pautas sobre las que debe llevarse el proceso expropiatorio, otorgan la posibilidad al particular afectado a vigilar su cumplimiento y en caso contrario reafirmar sus derechos lesionados.

El artículo 17 de nuestra Carta Magna protege a la propiedad de los individuos del propio Estado. Reconoce que en ciertos casos el interés general debe primar sobre el individual pero le da un marco garantista. La expropiación tiene que tener una causa, ella debe ser la utilidad pública; debe tener un procedimiento, la sanción de una ley que así lo establezca; y principalmente debe conllevar una compensación al particular, la justa indemnización previa a la expropiación.

El proceso expropiatorio reconoce tres facetas: la legislativa, donde se establece la necesidad pública; la determinación de los bienes que se verán afectados; y la indemnización y posterior transferencia de la propiedad al Estado Nacional o Provincial, según se trate.

El proyecto de ley que declare la expropiación de bienes particulares puede tener origen ora en la Cámara de Diputados como en la de Senadores.

La ley que se sancione debe fundarse en una utilidad pública, real y concreta, que responda a un interés determinado de la comunidad. La inexistencia de tal carácter bien podría dar lugar a una defensa de inconstitucionalidad de la ley que así lo consagre. Efectuar un planteo de este tipo implica el ejercicio de las garantías constitucionales.

Esto nos lleva a considerar dos supuestos. ¿Qué sucede si la razón de utilidad pública desaparece? ¿...y si existiendo, no se cumple con la satisfacción de esa necesidad común?

En el primer caso debemos distinguir a su vez, si ya se cumplió con las distintas facetas del proceso expropiatorio o si por el contrario, el desplazamiento de la propiedad no se ha producido aún. Si la propiedad ya pasó a manos del Estado correspondería retraer el bien al particular originario. Si la necesidad desapareciera antes del traspaso del dominio del bien afectado, sería apropiado recurrir por vía de inconstitucionalidad de la ley por haber desaparecido un requisito esencial a la expropiación en ejercicio de la respectiva garantía constitucional.

Distinto sería el caso en que, existiendo la utilidad pública por proveer, habiéndose expropiado los bienes que fuera menester, trascurriera el tiempo sin que se diera efectiva satisfacción a dicha necesidad. El artículo 35 de la ley 21499 establece que pasados dos años sin que se le diera el destino especificado por ley puede el particular solicitar la devolución del bien expropiado.

Idéntica solución se prevé para el caso que se cambiara el destino a uno distinto del previsto por el legislador.

Cabe traer a colación un caso sucedido en la ciudad de Victoria, en el que luego de sancionada la ley de expropiación de las colinas que dan a la costanera para la afectación de dichos inmuebles a lo que en el futuro sería el "Parque de la Ciudad" pasaron largos años sin que se concretara efectivamente el proceso expropiatorio. Ello sucedió antes de la vigencia de la ley citada, por lo que el particular no pudo o no quiso recurrir a la posibilidad comentada ya que la misma era reconocida por la jurisprudencia nacional extraída del artículo 17 de la Constitución Nacional.

Es común que la ley que declare la expropiación fundada en razones de utilidad pública, no individualice los bienes a expropiar, dejando al Poder Administrador esa facultad.

Una vez determinados los bienes, corresponde luego de la notificación de práctica, indemnizar su valor al titular.

Esta indemnización debe ser previa al traspaso de la propiedad.

No se trata en ningún caso de un precio que se paga, sino de una compensación por el daño sufrido. Esta indemnización además de previa debe ser justa e integral pagándose en dinero y abonándose en efectivo. Este valor de indemnización debe tomárselo como valor de reposición del inmueble, comprensivo de los daños que sufre el particular expropiado. Sin embargo la cuestión debe examinársela en cada caso concreto.

Una vez indemnizado el particular el Estado puede pretender el traspaso del dominio del bien expropiado.

Queda por examinar un último supuesto: ¿qué sucede si expropiado parte de un bien de un particular, la porción restante resulta insignificante o inutilizable?

En este caso el particular damnificado, puede solicitar se expropio todo el inmueble, denominándosela una expropiación impropia o inversa.

Etiéndase bien, es el propio particular quien solicita se soslaye su derecho de propiedad.

Para su procedencia es necesario un estado de indisponibilidad sustancial del inmueble, que implique la imposibilidad de un aprovechamiento acorde a su destino del uso y goce del mismo. Este concepto que se desprende del artículo 8 de la ley 21499, comprende por ejemplo el caso de expropiación parcial de inmuebles urbanos cuyo remanente no se ajusten a las exigencias mínimas exigidas por la ordenanza de planeamiento en cuanto a medidas de edificación; o tratándose de inmuebles rurales dicho remanente no sirva para cumplir un uso o explotación racional, también si fuera un inmueble integrado a otros a una explotación conjuntamente organizada.

En cualquiera de los casos el reclamo de un particular en pos del ejercicio de una garantía constitucional genera en los jueces la responsabilidad que tan altos intereses implican.


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