Esta es la página de divulgación científica del

DERECHO ARGENTINO

perteneciente al

Estudio Jurídico Eguiazú

Consejo de la magistratura...

¿En Entre Ríos?

Primera Parte

Escriben: Alfredo A. Eguiazú y Gustavo D. Eguiazú


Análisis ante la creación del Consejo de la Magistratura por medio del decreto Nº3053/98.


Es necesario implementar cambios en el acceso a la administración de justicia. Los mismos deben ser parte de una política transformadora que tenga en miras brindar un mejor servicio de Justicia


Una de las funciones esenciales del Estado es la de administrar justicia. Esto es, brindar a los ciudadanos un sistema imparcial donde resolver sus conflictos.

El sistema republicano se caracteriza por tener sus poderes divididos e independientes. Así atañe al Poder Judicial cumplir aquella función.

En el imperio del Estado de Derecho que vivimos, la administración de justicia constituye una función estatal esencial a la defensa de los derechos de los particulares. De allí la importancia que reviste este proceso eleccionario.

Pero el Poder Judicial no se limita a administrar justicia, sino que tiene a su cargo una primordial tarea de contralor de los actos del Poder Ejecutivo respecto a su legitimidad.

Elegir un ciudadano para desempeñar la función judicial no es tarea sencilla, en tanto se deben buscar cualidades técnicas, morales y políticas.

Obviamente debe tratarse de una persona versada en derecho.

En momentos en que la sociedad vive una profunda crisis moral, el Poder Judicial se ve afectado en su credibilidad, razón por la que los nuevos jueces deben gozar de un prestigio ético intachable.

Teniendo en miras que la aludida crisis afecta a todos los poderes del estado, es esencial exigir una indubitable independencia política. No se podría exigir que un ciudadano no tenga posiciones sobre la problemática del medio donde vive, pero sí se pide que los aspirantes a dicho cargo a pesar de sus posiciones políticas no pertenezcan a organizaciones (partidos políticos) que pudieran marcar su actuación afectando su independencia.

En otra oportunidad, en esta misma columna, con motivo de analizar las nuevas instituciones incorporadas por la reforma constitucional de 1994 detallamos cuáles eran los antecedentes nacionales desde la Asamblea del año 1813.

En síntesis, hasta 1994 los sucesivos ordenamientos constitucionales que eventualmente rigieron tenían un único sistema de designación de todos los jueces de la Nación: por el Poder Ejecutivo y con acuerdo del Senado. Para su remoción, el juicio político.

Actualmente el artículo 99 al nombra las atribuciones del presidente de la Nación establece en el inciso 4º que «Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto. Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos».

La sujeción de ambos procedimientos a una sesión pública otorga a los mismos mayor trasparencia, propia de los actos de gobierno democráticos.

El celo que se pone en el nombramiento y remoción de los jueces de la Corte Suprema de Justicia es el adecuado a su rango. Tengamos presente que esta Corte es la última intérprete de la Constitución, o dicho al modo del Juez Cardozo «la Constitución dice lo que la Corte Suprema dice que dice la Constitución».

No en todos los países es idéntico. Pensemos que en los regidos por el “Common Law”, como por ejemplo Estados Unidos de América, se caracteriza por la elección directa de los magistrados por el voto popular.

En nuestra provincia de Entre Ríos “los miembros del Superior Tribunal, fiscal y defensor de menores del mismo, y los jueces de primera instancia, serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado” según dicta el artículo 154 de nuestra Constitución Provincial. Mientras que respecto de los jueces de paz letrados, agentes fiscales, defensores de pobres y menores y jueces de paz legos es competencia propia del Poder Ejecutivo provincial.

Advertido de los beneficios de la institución del Consejo de la Magistratura, verdadero legado del famoso Pacto de Olivos, el pasado 6 de agosto del corriente año el Gobernador de la Provincia decretó con Nº 3053/98 la creación del Consejo de la Magistratura local.

En sus considerandos el Gobernador explica sus objetivos.

De alguna manera, podríamos sintetizarlos así:

1. Resaltar la gravitación de los sectores mas inmediatamente interesados y vinculados con la función de justicia.

2. Asegurar los valores más importantes de quienes ingresen o promocionen dentro del Poder Judicial.

3. Lograr una justicia abierta a la comunidad.

4. Buscar una integración equitativa del Consejo de la Magistratura.

5. Buscar un consenso para dar una señal a la sociedad

6. Asegurar la representación de las minorías

7. Tener en el Consejo una representación social

No ponemos mayores reparos a los fines enunciados. Sin embargo destacamos cuando el Jefe del Gobierno Provincial expresa que “Se trata, ni más ni menos de procurar ponderar el principio válido, en términos políticos, de las mayores coincidencias, es decir tratar de llegar a un consenso que diera una señal a una sociedad que va en búsqueda de una mayor trasparencia e idoneidad, y de un afán de superar la crisis de credibilidad en las Instituciones” (SIC). Esto enuncia claramente la intención del proyecto.

No se trata de brindar una solución a un problema, sino que lo importante es “dar una señal”, mostrar una intención, dar una imagen.

Si esto es así, no tiene otro fin que no sea electoralista. Se desnuda la vectorización del acto como un intento de fijar una imagen proyectada como preocupada por la justicia. En este contexto, pareciera más importante mostrarse preocupado, que buscar la solución.

Ya hemos visto, y comentado en esta misma columna, ejemplos de esta conducta. Nos referimos a los intentos de reforma del Código Procesal Penal tendientes a hacer más difícil la excarcelación. Desde que se originaron no han sido sancionados. Esto obedece a que con el solo intento se demuestra la preocupación y se logra el efecto de imagen, para posteriormente olvidarlo o tal vez superponerlo a otro en el mismo sentido que ayuda a hacer más grande el brillo de las intenciones.

Sin embargo estas son sólo conjeturas.

Por otro lado cuestionamos la conformación del mencionado Consejo. En el artículo 2º del Anexo I, expresa que estará integrado por un miembro del Superior Tribunal de Justicia, un representante de los Magistrados y Funcionarios en ejercicio, dos representantes del Poder Ejecutivo, dos abogados de la matrícula, dos Diputados (uno por la mayoría y otro por la primer minoría), y dos representantes de los empleados del Poder Judicial.

Los sujetos que están comprendidos en esta problemática son:

1. el Estado Provincial, que debe satisfacer la necesidad del servicio de Justicia

2. los justiciables, o la comunidad que puede someter sus conflictos a la decisión jurisdiccional

3. quienes brindan el servicio de justicia

4. los abogados que como auxiliares de ese servicio hacen posible la intervención jurisdiccional

Analizándolo abstractamente, no encontramos razones suficientes para que el Poder Judicial tenga una doble representación. Esto es por un lado está representado el Superior Tribunal de Justicia que ejerce la cabecera del Poder Judicial, y por el otro están representados los jueces y funcionarios, que también integran el mismo poder estatal.

También cuestionamos la integración de dos empleados judiciales en cuanto constituyan una representación social.

Que los justiciables o dicho de otro modo, la comunidad esté representado es bueno. Sin embargo no creemos que dichos trabajadores representen a toda la comunidad.

Tampoco es cierto, como figura en los considerandos expuestos en el decreto de marras, que los integrantes de dicho sector no provengan de instituciones como las de abogados, políticos o juristas. Es bien sabido que muchos de sus integrantes mantienen un compromiso con la sociedad a través de su afiliación política o de una participación gremial. Muchos otros son abogados que eligieron comenzar así su carrera judicial. Algunos hay, y nos consta, que siendo abogados manifiestan una profunda actividad intelectual y culminarán siendo notables juristas.

Sería más apetecible canalizar la representación de la comunidad por otras vías que garanticen la representación del trabajador judicial pero también de los demás sectores sin exclusiones.

Debemos coincidir en que dicho Consejo de la Magistratura sería beneficioso para el sistema institucional entrerriano.

Esta iniciativa debería completarse con la anhelada Escuela Judicial. Organización que tendría a su cargo la formación técnica superior de postrado de los abogados que se interesen por acceder a la Justicia.

Nuestra más firme convicción pasa por hacer estas transformaciones en el marco de una reforma constitucional.

Dejamos para la próxima edición el análisis constitucional de este organismo creado por el Sr. Gobernador.


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