Esta es la página de divulgación científica del

DERECHO ARGENTINO

perteneciente al

Estudio Jurídico Eguiazú

Cuando el consumidor necesita defenderse

La Ley 24.240 a la luz de un caso práctico

Escriben: Alfredo A. Eguiazú y Gustavo D. Eguiazú


El deber de informar va más allá de la ley de defensa del consumidor y se expande a todo el derecho como un principio general.


Pudo perfectamente suceder en una ciudad como la suya, amable lector, en que la confianza y la honestidad reinan sin discusión. Sucedió que un parroquiano, cansado ya de luchar con su aparato telefónico, se decidió a reemplazarlo. Concurrió al comercio habitual y allí adquirió el más moderno de los que le ofrecieron. Sus principales características eran por un lado la posibilidad de introducir muchos números en su memoria; y por el otro su origen japonés, que garantizaba su calidad.

Al realizarse esa operación, contrato de compraventa comercial, por estar el vendedor muy atareado, el comprador se llevó el aparato en su bolsa original después de haber abonado su precio. Ambos acordaron que luego le remitiría la "cajita" que contenía folletos e instructivos de operación.

Pasó aquella tarde sin que el comprador tuviera noticias de su instructivo. De la misma manera se sucedieron los días.

Ante esta circunstancia hizo el respectivo reclamo. No tuvo respuesta.

Teniendo la necesidad de usar el aparato, tratándose de un simple teléfono, se decidió a enchufarlo a la línea y al tomacorriente, decidiendo dejar la configuración de su memoria y demás ajustes para el momento en que se juntara con los folletos instructivos.

Grande fue la sorpresa cuando observó que desde el aparato se desprendía un fino hilo de humo.

No encontró forma ni reclamo por el que correspondiera un nuevo teléfono a nuestro amigo.

Debido que el malfuncionamiento fue causado por la conexión del aparato de 110 voltios a el enchufe de 220 voltios ni siquiera tuvo el respaldo de la garantía del fabricante.

Hoy sigue usando su viejo teléfono, desprovisto de sofisticación y cosas raras, pero que continúa funcionando.

El desenlace bien pudo ser diferente.

El problema aparece por el desconocimiento de características del objeto comprado.

Esta ignorancia es responsabilidad del vendedor.

El legislador se ha preocupado por otorgar una adecuada protección al consumidor.

El primer paso lo dio con la sanción de la ley 24.240, de la que hemos analizado un aspecto.

Esta ley ha introducido nuevos principios en el ordenamiento jurídico. En efecto, al prescribir que en caso de duda se estará a la interpretación más conveniente al consumidor, está estableciendo en nuestra sociedad el principio general de protección del consumidor.

Este principio recibió meses mas tarde consagración constitucional al plasmarse en el artículo 42 del nuevo texto, que reza: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

La obligación de información en el contrato de compraventa de objetos importado nace de la ley de defensa del consumidor, que en su artículo 4 expresa que "Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos."

En el caso que planteáramos, estas obligaciones forman parte e integran el contrato de compraventa comercial realizado.

A partir del acuerdo de voluntades por el que el vendedor se compromete a entregar un producto, y el comprador a pagar un precio por él, el vendedor deberá poner a su disposición información sobre el objeto que se compra.

Esta obligación de informar, se concretará en cada caso de una manera diferente. Es decir, la información que se suministra debe ser eficaz. Esto implica que la misma debe dirigirse a satisfacer la necesidad de información y concretar esa satisfacción. En el caso de análisis el comprador debió ser informado sobre la necesidad de un transformador de 110 a 220 voltios, pero esa información no pudo ser provista por un folleto escrito en japonés si el cliente no sabía hablarlo. Debió habérsele explicado en términos que él pudiera comprender lo que necesitaba saber sobre el producto.

¿Cuándo se debe cumplir la obligación de informar?

Previo incluso a la contratación, la veracidad y eficacia de la información brindada es aplicable también a la publicidad (art. 8º).

Debe culminarse la información al momento de la entrega del producto.

Ahora bien, incumplida esta obligación de informar que soluciones puede pretender el comprador.

En primer lugar puede pretender que la obligación de informar se cumpla efectivamente.

En segundo lugar, producido un daño por el incumplimiento, puede pretender su resarcimiento integral.

Sin dudas la aparición del deber de informar, como una derivación del principio de buena fe, nos hace pensar en la existencia de un principio de derecho que va mas allá de la comercialización de bienes o servicios.

En este sentido, la mayor influencia de la aplicación de este principio, será la interpretación a la luz de estos principios de la teoría de vicios ocultos en la comercialización de bienes muebles usados, entre los que se cuentan los automóviles.

Este vector ha sido seguido por la doctrina española, que en la voz de Rodrigo Bercovitz, distinguen en la aparición de un vicio o defecto, por error o por dolo. Esta idea distingue entre quien vende algo defectuoso sin saberlo y quien lo hace a sabiendas que la cosa vendida no es idónea para la finalidad adquirida.

Bueno sería que, como en el derecho anglosajón culminara una operación de compraventa con el recibo de la información de los defectos de la cosa, único medio de prueba del cumplimiento del deber genérico de informar.-


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