Esta es la página de divulgación científica del

DERECHO ARGENTINO

perteneciente al

Estudio Jurídico Eguiazú

Juicio a la Prisión Preventiva

Escriben: Alfredo A. Eguiazú y Gustavo D. Eguiazú


Análisis de la institución a la luz de los principios constitucionales.


Aplicar una medida de prisión preventiva a quien no ha sido declarado culpable es una aberración que supera el marco de la violación a la Constitución Nacional.


La institución "prisión preventiva" está regulada en nuestro Código Procesal Penal de la Provincia de Entre Ríos en los artículos 307 y subsiguientes.

En el Código Procesal Penal de la Nación encuentra regulación a partir del artículo 312.

Pero ante todo ¿qué es la prisión preventiva?

Se trata de una medida que aplica el juez que priva la libertad de una persona.

¿Porqué es preventiva, qué previene?

Sus defensores aseguran que posibilitan la consecución del fin del proceso penal. Por un lado permite la investigación del delito. Por otro lado impiden la elusión de las obligaciones que impone el procedimiento.

La prisión preventiva es ordenada por el juez en el marco de un proceso penal, que constituye una serie concatenada de actos dirigidos teleológicamente a la sentencia. Ésta última deberá resolver las cuestiones que se sometieron a discusión: esclarecimiento del hecho, participación que le cupo al imputado, sanciones, etc.

A los efectos de dar una idea al lector, resumimos los pasos del proceso penal en los siguientes:

1.- Investigación Preparatoria;

2.- Sobreseimiento o Procesamiento;

3.- Juicio o Debate;

4.- Sentencia absolutoria o condenatoria.

El proceso penal está regulado por normas provinciales. En el marco de nuestra Constitución republicana, constituye materia no delegada al Congreso de la Nación, razón por la cual es materia reservada a las provincias su legislación.

La Constitución nacional incluye su impronta en el espíritu del Derecho Penal y Procesal Penal. Para darnos una pauta, pensemos en las garantías que consagra.

Entre ellas traemos a colación el principio de inocencia, en cuanto nadie puede ser considerado culpable sin una sentencia firme que lo considere tal.

Practicada la indagatoria del imputado el Juez dictará el auto de procesamiento y en tal caso ordenará la prisión preventiva.

Pasemos en limpio...

El Juicio o Debate no ha comenzado. Obviamente no hay una sentencia que declare culpable a nadie. Si esa sentencia no existe quiere decir que es inocente, por imperio de la garantía constitucional citada. Dictada la prisión preventiva, se priva de la libertad al imputado. Entonces, estamos frente a un inocente en la cárcel... ¿Y en virtud de qué? Por las dudas!!!

Nuestra legislación exige que el delito o concurso de delitos que se le atribuya corresponde pena privativa de libertad cuyo máximo exceda de dos años, y aunque sea inferior si no corresponde la excarcelación por no aparecer procedente la condenación condicional, cuando hubiere indicios verificables que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o continuará la actividad delictiva u obstaculizará las investigaciones.

Como comentáramos en esta misma columna hace algún tiempo, hay en nuestra Legislatura tres proyectos tendientes a endurecer la institución de la prisión preventiva. Ello en virtud de brindar al electorado una "imagen de mayor seguridad".

El hecho que pudiera corresponder una pena mayor a un cierto número de años, no nos parece razón suficiente para privar la libertad de un inocente.

Igual reparo nos merece la fórmula de improcedencia de condenación condicional.

Ni hablar del caso, que por tratarse de ciertos delitos merezcan un tratamiento distinto.

Tampoco nos satisface la fórmula del artículo 314 inciso "b" al requerir indicios verificables que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o continuará con la actividad delictiva u obstaculizará las investigaciones. Pretenderíamos en todo caso la efectiva verificación no ya de indicios sino de hechos concretos.

La fórmula "indicios verificables" deja en manos del arbitrio judicial un margen muy grande de discrecionalidad.

Tengamos en claro que estamos hablando de personas inocentes, pues aún en el caso que llegue a una condena, será recién a partir de ella que perderá su condición de inocencia.

Pensémoslo de otra manera.

¿Cuantos inocentes debemos encarcelar para salvaguardar la seguridad?

O dicho de otro modo: ¿Cuántas garantías constitucionales debemos violar para tutelar la seguridad?

En ambos casos la respuesta es idéntica, NINGUNO.

En el nuevo Código Procesal Penal de Tucumán se prevé que cuando se aplique la medida de prisión preventiva si resultara la sentencia con carácter absolutorio o el sobreseimiento corresponde una indemnización a pedido del imputado.

Nada más aberrante. No habrá dinero en el mundo que pueda compensar la privación de la libertad a un ser humano que no debió estar preso.

En estos días, a fines del segundo milenio se discute el valor reparador y recuperador de la pena de prisión.

Ha llegado el momento de pensar en la completa eliminación de lo que constituye una verdadera pena para quien no la merece, aunque en el futuro pueda hacerse acreedora a ella.


Ficha Técnica

Juicio a la Prisión Preventiva

Sujeto: Prisión Preventiva

Imputación: Violación a la Constitución Nacional en forma reiterada

Víctima: Los habitantes del pueblo de la Nación Argentina

Antecedentes: Luego de su nacimiento, coetáneo a la civilización, se ha manifestado en forma permanente.

Testigos: todos los jueces del Poder Judicial de toda la República

Vistos y Considerando: la constatación de la existencia de los hechos delictivos, comprobada la participación del imputado en todos ellos, corresponde calificar a los mismos como VIOLACION A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL en forma reiterada y agravada por el vínculo con el sujeto pasivo, RESUELVO: (dejamos al amable lector la inquietud de individualizar la pena que corresponda)


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