LA FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES

    Como se sabe, las organizaciones políticas juegan un rol trascendental en cualquier régimen democrático porque, a través de ellas, la ciudadanía puede ejercer sus derechos. Ellas concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. A su vez, las organizaciones políticas requieren estar en contacto directo con la ciudadanía. Con este objetivo, en el pasado, dedicaban sus fondos políticos a  cubrir los gastos de imprenta, insignias, banderines y viajes a distintas partes del país. En los EE.UU. la radio se utilizó por primera vez en la campaña de 1924.Desde 1952 la TV se convirtió en el medio principal de comunicación con los votantes. A medida que aumenta la población y se desarrolla los medios de hacer campaña electoral, los costos ascienden astronómicamente y su pago compromete la autonomía de los partidos.

    Por otro lado, las graves tormentas políticas y la inestabilidad del gobierno derivadas de las denuncias de corrupción en las estrategias para la obtención de los recursos para las campañas electorales, entre otros países, en Colombia e Italia, explica y justifican la disposición constitucional que establece que en el Perú se debe asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos y la transparencia del origen de sus recursos económicos.

    Esta norma constitucional queda reglamentada en el art. 183 de la Ley Orgánica de Elecciones (LOE 26859) que señala que dentro de los 60 días anteriores a las elecciones, las organizaciones políticas (partidos, agrupaciones y listas independientes y alianzas) deben presentar al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) la proyección de (la captación y utilización de) los fondos que serán invertidos durante el proceso electoral ad portas, y sus fuentes de financiamiento. Y, de igual forma, dentro de los 60 días posteriores a la proclamación de los resultados, el informe sobre el movimiento económico y la relación de gastos de la campaña electoral recién culminada. El JNE está facultado para efectuar las indagaciones necesarias para establecer la exactitud del informe que tiene carácter de declaración jurada. Lamentablemente, la LOE 26859 ha omitido señalar cuáles son las sanciones por la infracción de estas disposiciones.

    El Proyecto de Código Electoral presentado por el JNE en abril de 1996 prescribía, además, la obligación de publicación de los respectivos balances de ingresos y egresos de la campaña en el diario oficial El Peruano. También previó sanciones que iban desde la multa hasta la cancelación de la inscripción a las organizaciones políticas infractoras y, en su caso, a sus directivos.

    Esta normatividad tiene antiguos ancestros. La primera ley que hacía obligatorio declarar el origen de los fondos de las campañas electorales se aprobó en los EE.UU. en 1910 y fue modificada en 1911, para limitar las cantidades que se podría gastar en propaganda. En 1925, la legislación sobre el financiamiento de las campañas electorales se codificó en la Ley Federal de Prácticas Corruptas que rigió hasta 1972.

    En la década de 1970 surgió una ola de reforma política en los EE.UU.  Los resultados de esos intentos de reforma, así como los de morigeración del peso de la regulación están incorporados en la Ley Federal de Campañas Electorales (FECA) de 1971 modificada en 1974, 1976 y 1979 y en la Ley de Rentas de 1971.

    Lo cierto es que, cada vez que se aprueba otra ley restrictiva, los políticos se las ingenian para salir con la suya. Así sucedió cuando se prohibió imponer cuotas "pro campaña electoral" a los empleados públicos, o las contribuciones de las empresas o la gente acaudalada; o cuando el tamaño de las contribuciones a los partidos se limitó en 1940 (la ley Hatch). Hecha la ley, hecha la trampa. Por esta vía, es posible que terminen promulgando delitos y faltas electorales cuya comisión no acarrea sanción alguna.

Ramiro VALDIVIA CANO
 
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