UNIVERSIDAD  CATÓLICA   DE SANTA  MARIA

 

 

OFICINA  DE TECNOLOGÍA EDUCATIVA

 

 

 

Asignatura:

 

PRODUCCIÓN INTELECTUAL

 

EN LA MISIÓN DOCENTE

 

 

 

 

 

EL  CONCEPTO DE  ESTADO

 

 

(MONOGRAFÍA)

 

 

 

 

Por:  RAMIRO  DE  VALDIVIA  CANO

 

Arequipa  - 2005

 

 

 

 

 

 

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

1.     Noción de Estado

2.     Elementos del Estado

3.     Finalidad del Estado

4.     Personalidad jurídica

5.     La constitución política

6.-    Constitucionalidad

7.-    Supremacía de la constitución

        

CONCLUSIÓN

Notas

Bibliografía

 

 

 

INTRODUCCIÓN

 

¿Exageraba Octavio Paz al definir al Estado como el Ogro Filantrópico? Estando a lo que viene sufriendo la humanidad, la definición del Premio Nobel mexicano, parece que quedó corta. Al referirse a ese monstruo ciego, desalmado e indolente tal vez, estaba  escribiendo futuras noticias que hablaban de Estados empeñados, cual máquinas robóticas,  en combatir la pobreza arrasando con los pobres;  o de los que ponen en práctica programas de sexo libre/anticoncepción sin tomarse la molestia de revisarlos o, ¿quién sabe? con pleno conocimiento de los contenidos anti-vida y anti- Derechos Humanos de tales proyectos.

 

Ahora este monstruo abstracto derrama filantropía regalando a manos llenas (con el dinero de los que pagan impuestos) el producto llamado internacionalmente levonorgestrel; re-bautizado con fines de marketing y de camuflaje como AOE (Anticoncepción Oral de Emergencia) o Postinor 2, en Latinoamérica; o Plan B en los EE.UU. Es decir, la píldora del día siguiente.

 

Dicho sea de paso, el levonorgestrel no es ni medicamento ni vacuna, no cura ni previene enfermedad alguna; y  la dosis de 0.75 mgrs. que utiliza es 50 veces mayor a la existente en los otros abortivos (anticonceptivos) comunes. No siempre inhibe la ovulación. No impide que los espermios pasen a la trompa en suficiente cantidad para la fecundación. La FDA (el ministerio de Alimentación y Medicinas) de los EE.UU. ha alertado sobre el mecanismo de acción de la AOE que “impediría la implantación del óvulo fecundado en el útero”

 

En la prisa por atiborrar con AOE los mercados y centros de salud no ha habido la paciencia suficiente para esperar que la AOE sea sometida a investigaciones clínicas que demuestren que no hacen daño al binomio madre- hijo. Los experimentos más recientes son los realizados con animales, en una primera fase de experimentación muy lejana de los requisitos mínimos exigidos para la autorización de consumo humano de un nuevo fármaco.

 

El Ogro Filantrópico no se da por enterado que la AOE actúa como inhibitorio de la implantación del embrión en el útero,  para lo cual altera el transporte del embrión y su anidación en el endometrio. Este modo de acción de la AOE implica la eliminación y aborto del embrión ya concebido al que ha dado caza antes de llegar al ambiente que  ya lo esperaba en el endometrio materno.

 

Se entiende que el aborto es la eliminación deliberada y directa de un ser humano, sea cual fuese la forma en que se realice, en la fase  comprendida entre la fecundación y el nacimiento.  En lenguaje corriente, la AOE suprime la vida de un embrión humano, un ser humano concebido: Produce un aborto.

 

Para que oigan los que no quisieran oír: El embrión humano, desde el momento de la fecundación es un ser humano completo;  su genoma es diferente al de su madre y al de su padre, tiene sexo definido y está apto para comandar su propio desarrollo; aún sin haberse implantado. Es un ser con identidad genómica propia. Es tan humano como lo reconoce la Constitución peruana: “Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.” (Art. 2°).

 

En este trabajo se quiere plantear las preguntas cruciales: Si es necesaria la existencia del Estado, ¿cuál es el fin que justifica su existencia? ¿Debe el ser humano ajustar sus intereses, necesidades y aspiraciones a los del Estado?

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1.      Noción de Estado.

Para desarrollar las más importantes aproximaciones a la teoría del Estado, seguiremos a pie juntillas el trabajo de investigación “Anticoncepción de emergencia: Violación del derecho a la vida del concebido” realizado en la Universidad Católica de Santa María por el señor Jesús Raúl Gallegos Velarde. No obstante, es indispensable dejar constancia de la discrepancia entre este trabajo y el del señor Gallegos referente al fin que se asigna al Estado. En la presente monografía se sostiene que la viga maestra de la existencia del Estado es su respeto incondicional al ser humano y la defensa y protección de su dignidad y sus derechos: los que están ligados a su dimensión económica y material y los que lo están a la dimensión espiritual e interior de su existencia en el mundo. Si se daña la viga, el edificio se desploma irremisiblemente. Mientras que, en su trabajo, el autor consultado prioriza los intereses del bien común.

 

Si se ha de elaborar un concepto de Estado, será útil analizar previamente uno de los conceptos más confusos en el devenir de la historia de la teoría política: El concepto de soberanía. En Francia, para justificar el carácter absolutista del poder monárquico de su tiempo, Bodin recurre a éste concepto, asignándolo en primer lugar a Cristo como Señor absoluto; de ahí lo deriva al monarca, como representante de Cristo mismo. El autor añade que la soberanía implica tres notas: es absoluta, es inalienable y es indivisible.

 

Posteriormente, el alemán Althusius y, más tarde, Rousseau, sustituyeron la “soberanía del príncipe” por la “soberanía del pueblo”, fórmula que subsiste hasta nuestros días, con el mismo contenido básico que Rousseau le asignara.

 

Teoría liberal: sobre la base de tales fuentes históricas, quedó asentada la teoría liberal de la soberanía popular. Rousseau vincula este concepto con otro de su creación: la voluntad general, que es la voluntad del pueblo, de la mayoría. Según este autor, el pueblo pasa a ser la fuente y raíz de todo poder político, de toda autoridad, una vez establecido el pacto social, irrevocable, mediante el cual se constituye la sociedad política.

 

Las cláusulas del pacto implican esencialmente: “la enajenación total de cada asociado, con todos sus derechos, a toda la comunidad; porque, en primer lugar, dándose cada uno por entero, la condición es la misma para todos, nadie tiene interés en hacerla onerosa a los demás” (El Contrato Social). Sobre la base del igualitarismo, así instaurado, el pueblo se erige, a través del mito de la voluntad general, en el legislador supremo. El gobierno no es sino el delegado o mandatario destinado a aplicar las decisiones de aquél. En tal carácter, el pueblo es fuente de todo derecho y de toda norma moral; en consecuencia, puede revocar en cualquier momento la delegación otorgada al gobernante de turno.

 

Crítica: la concepción liberal de la soberanía es utópica, contradictoria y nefasta. Es utópica,  por cuanto se basa en una quimera de pacto originario, históricamente inexistente. Contradictoria, ya que supone que los individuos se asocian libremente, pero a partir de ese momento no pueden revocar lo aprobado. Es nefasta por sus consecuencias: a) porque disuelve el fundamento de la autoridad; b) porque desemboca en el despotismo ilimitado del Estado y de la mayoría; c) porque elimina toda referencia a Dios y al orden natural como origen de la autoridad; d) porque coloca a la multitud amorfa como base de todo derecho y de la moral; e) porque favorece la demagogia de quienes aspiran a perpetuarse en el poder.

 

Orden Natural: La doctrina social de la Iglesia nos brinda una orientación muy diferente respecto de la soberanía política, en plena conformidad con la experiencia histórica. La soberanía es un atributo de la autoridad. Una cualidad del poder estatal que lo hace irresistible y supremo en una jurisdicción determinada; no puede estar subordinado a ningún otro poder. Es la facultad por la cual la autoridad pública impone, mediante la ley, determinadas obligaciones a los ciudadanos.

El poder soberano se ejerce sobre los miembros de un mismo Estado; no se aplica correctamente a las relaciones entre Estados. En el segundo caso, debe hablarse de independencia.

La soberanía no implica de ningún modo la idea de autonomía absoluta, como pretendía Bodin.

 

La soberanía del pueblo: o autogobierno del pueblo, es una tesis falsa, científicamente, en sus tres supuestos:

 

a) el pueblo no puede gobernar: pues el ejercicio del gobierno exige la toma de decisiones que no se pueden hacer multitudinariamente, y tampoco, ejecutarlas, lo que sólo puede hacer quien está preparado especialmente para ello. Ni siquiera en Atenas, donde solían reunirse en la plaza pública 5 o 6 mil ciudadanos para deliberar y aprobar las leyes. Esa cantidad representaba un veinte por ciento del total de ciudadanos, sin contar a las mujeres, y los esclavos, que no eran ciudadanos. De todos modos, esa participación limitada se daba con respecto a una de las funciones clásicas de la autoridad, según Aristóteles -la legislativa-, pero no en las otras dos -ejecutiva y judicial- que estaba en manoss de un número menor de funcionarios, generalmente elegidos al azar. Empíricamente, jamás el pueblo ha gobernado en ninguna parte, ni en ninguna época. El pueblo no puede gobernarse a sí mismo; las funciones del poder no admiten el ejercicio multitudinario por parte de todo el pueblo.

 

b) el pueblo no es soberano: pues, de acuerdo a lo ya explicado, la soberanía no es otra cosa que una cualidad del poder estatal. No reside en nadie, es un atributo inherente al Estado. Por lo tanto no reside en nadie, ni en el gobernante, ni mucho menos en el conjunto del pueblo.

 

c) el gobierno no representa a todo el pueblo: porque para que un sujeto pueda ser representado, es imprescindible una cierta unidad en el mismo sujeto representado. Se puede representar a un hombre, a una familia, a una institución.  Hasta  una multitud de hombres puede ser representada,  siempre que tengan un interés concreto y común en el que la pluralidad se unifique; por ejemplo, los ahorristas defraudados por un banco. Pero no se puede representar un conglomerado heterogéneo y con intereses distintos y hasta contrapuestos, como es el pueblo. Pueblo es un nombre colectivo que designa a la totalidad de personas que forman la población de un Estado; no es persona moral ni jurídica, luego no es susceptible de representación.

 

A la crítica científica, debemos agregar la doctrina pontificia; León XIII, en la Encíclica “Inmortale Dei”, afirma: “La soberanía del pueblo...carece de todo fundamento sólido y de eficacia sustantiva para garantizar la seguridad pública y mantener el orden en la sociedad.”

 

Concomitante al concepto de soberanía hay dos ideas que subyacen en la evolución de la teoría del Estado: La obediencia a la autoridad, la legitimidad del poder, la resistencia al poder injusto,

 

Si la autoridad viene de Dios, nada más evidente que la obligación de obedecer a los poderes legítimos, siempre que legislen y orden dentro de la esfera de sus atribuciones. No obsta a la obediencia el que estos poderes desconozcan que imperan en virtud de la autoridad que Dios les confiere, ni el que sean indignos moralmente sus poseedores; mientras estén constituidos legítimamente en el poder y no prescriban cosa injusta o perversa, la obediencia es obligatoria, aún en el foro de la conciencia.

Cuando en Roma resonaba la palabra de San Pablo, explicando que no hay poder que no dimane de Dios y que quien resiste al poder, a Dios resiste, porque el gobernante es ministro de Dios (Rom 13, 1), imperaba el tirano Nerón.

 

 

Quien ejerce el poder en una sociedad política, no lo hace como un mero hecho de fuerza bruta, sino como función jurídicamente encuadrada, lo que conduce a pergeñar un resumen de lo que se entiende por legitimidad del poder. El poder público se justificará cuando en su ejercicio tienda al fin para el cual existe. Tal es la llamada legitimidad de ejercicio: el procurar el bien común legitima o hace legítimo al poder en su ejercicio, aunque el gobernante haya accedido al cargo, por vía de un golpe de Estado, o como resultado de una guerra.  Normalmente, el consenso social prolongado, en un clima de relativa tranquilidad pública, revela tácitamente  la legitimación de un gobernante.

 

Ejercer el poder injustamente, en violación al derecho, en contra del bien de la comunidad, etc., hace decaer esa legitimidad. Si tal ilegitimidad se torna permanente, grave y dañina para la comunidad, éste tiene derecho a defenderse, resistiendo al gobernante que ha desviado el ejercicio del poder, y, eventualmente, deponerlo.

 

Hay otra forma de legitimidad del poder, que se llama legitimidad de origen: se refiere al título del gobernante que ejerce el poder; es decir, al modo regular o legal como ha llegado al poder, y no a como lo ejerce. Hay legitimidad de origen, cuando el gobernante deriva su título del derecho vigente en un Estado (Constitución y leyes), o sea, cuando ha accedido al poder de acuerdo con el procedimiento previsto en las normas vigentes.

Como ya dijimos, un gobernante que accedido al poder por una vía no prevista legalmente -ilegitimidad de origen-, puede legitimarse por su actuación desde el poder -legitimidad de ejercicio. A la inversa, un gobernante que accedió al poder según el procedimiento establecido, puede perder la legitimidad de ejercicio. La resistencia al poder supone la distinción entre lo justo y lo injusto, según el orden natural y según la ley positiva. El problema de la resistencia al poder injusto entonces consiste en determinar en qué medida un ciudadano debe acatar una ley injusta y respetar a la autoridad pública que la ha promulgado. Al respecto, Santo Tomás enseña que la ley injusta es más una violencia que una ley propiamente dicha, pues no tiene de ésta sino la apariencia.

La doctrina establece cuatro tipos o grados de resistencia, que permiten matizar la aplicación de los principios, según las circunstancias y el juicio prudencial:

 

Resistencia pasiva: consiste en negarse a obedecer las leyes injustas, que serán tales, cuando se aparten o contradigan las exigencias del bien común, o cuando desconozcan un derecho fundamental de la persona.

Hay leyes que son malas en sí mismas, como las que autorizan el aborto o la eutanasia. También es lícita la resistencia pasiva, frente a medidas económicas que implican un evidente perjuicio para el interés nacional (privatizaciones), o un perjuicio a los bienes particulares (congelación de depósitos bancarios).

   La resistencia pasiva es, no sólo un derecho, sino también un deber.

 

Resistencia activa: se subdivide en dos tipos, a saber:

à      Resistencia legal: consiste en emplear todos los medios que la ley acuerda, para impedir la aplicación de una medida de gobierno, o lograr su modificación o derogación, según los casos. Ejemplos: derecho de peticionar ante las autoridades; gestionar la declaración de inconstitucionalidad, de parte de los jueces; organización de campañas de opinión y firma de petitorios; huelgas, etc.

 

à      Resistencia activa de hecho: supone el empleo de medios físicos. Ejemplos: rechazo, por la fuerza, de la ocupación de propiedades; cruce de vehículos sobre las rutas o calles; huelgas con cesación de servicios o toma de edificios públicos, etc.

 

Rebelión: es la situación a que se llega cuando han habido frecuentes abusos del poder político, que hacen inevitable tratar de deponerlo por la fuerza. La rebelión o revolución, puede ser legítima en casos extremos, por cuanto es una extensión o analogía del derecho individual de legítima defensa, en caso de injusta y grave agresión. Además, cuando quien abusa del poder, incurre en una doble ilegitimidad -de origen y de ejercicio-, pueden quienes se rebelan -en caso de que sea inevitable, para deponerlo- darle muerte, pues se trata de un usurpador. Lo que la doctrina excluyó siempre es el tiranicidio a título privado, o sea, cuando un particular elimina al tirano, sin representación auténtica del interés comunitario.

 

Tanto para la rebelión como para la resistencia activa de hecho, deben tenerse en cuenta los requisitos que fija la doctrina, resumida en el Catecismo:

“La resistencia a la opresión de quienes gobiernan no podrá recurrir legítimamente a las armas sino cuando se reúnan las condiciones siguientes: 1) en caso de violaciones ciertas, graves y prolongadas de los derechos fundamentales; 2) después de haberse agotado todos los otros recursos; 3) sin provocar desórdenes peores;  4) que haya esperanza fundada de éxito; 5) si es imposible prever razonablemente soluciones mejores.” (Nº 2243)

 

Las indicaciones doctrinarias son precisas, y deben servir para evitar insurrecciones o guerras civiles, cuando no se dan las condiciones mínimas para asegurar el bien común. En palabras de Pablo VI: “No se puede combatir un mal real al precio de un mal mayor” (PP, 31) Y como antes citamos la exhortación de San Pablo a la obediencia, debemos recordar la aclaración del teólogo Belarmino sobre la conducta de los primeros cristianos, que padecían abusos en Roma. Si no depusieron a Nerón, a Juliano el apóstata, al arriano Valente y a otros semejantes, no fue porque no tuvieran derecho a hacerlo, sino “porque les faltaban fuerzas para ello.”

 

 

 

Desde los albores de la humanidad, el hombre se ha distinguido de los demás seres vivientes del planeta; ya que, por su propia naturaleza, su carácter específico lo impulsa a vivir insertado en un organismo social, llegando a desarrollar cualidades y características muy singulares con respecto a las otras formas de vida.

 

El Estado no ha existido siempre. Nace en un momento de la evolución humana por la necesidad de tener una institución que cumpla determinadas funciones; ya que el hombre no puede enfrentarse solo a diversos problemas que lo agobian y trascienden a su capacidad para resolverlos, por tanto decide entonces, asociarse para estar en mejores condiciones de enfrentar y solucionar estos problemas.

 

El hombre como ser inteligente, social y político, creó en su desarrollo instrumentos y condiciones propicias para su bienestar y con el transcurso del tiempo, se originó la institución humana más importante: EL ESTADO.

 

En el libro de Mario de la Cueva “La idea del Estado” encontramos el significado del vocablo Estado: “La palabra Estado proviene de la voz latina status. Pero esto no quiere decir que los romanos la hubiesen utilizado con la significación actual de Estado, ni siquiera que tuviera un significado más o menos próximo. Al hablar de su comunidad usaban preferentemente el término pueblo romano o el de res pública. La palabra status significaba algo radicalmente distinto, a saber, condición o en todo caso constitución. Con estos significados, la palabra status exigía un genitivo que expresara de qué constitución o condición se trataba...”[1]

 

Con la evolución del derecho a través del tiempo, el Estado ha adquirido otra concepción. Para algunos tratadistas, se trata de un gran órgano viviente, para otros, una gran institución, una persona jurídica en grande. Son diversas las denominaciones que ha forjado la doctrina con respecto al Estado,  según el tiempo y la óptica con que se le enfoque.

 

El Estado es un producto histórico reciente. Como ya ha señalado la historiografía, el Estado se origina después del Renacimiento,[2] y se perfecciona en los siglos subsiguientes. Es algo más que un artificio jurídico. Se antepuso a monarcas y pueblo. Es, en términos jurídicos, una persona moral, neutra, por encima de las formas de gobierno coyunturales que en él se encuentren vigentes.

 

Para el alemán Max Weber, en términos políticos, el Estado es un instrumento de dominación en el que reside el monopolio legítimo de la coerción. Sobre él hay por lo menos dos grandes maneras de entenderlo: la kelseniana, que lo considera como el ordenamiento jurídico vigente en un territorio en el que se aplica sus normas,[3] o como un conjunto integrado de elementos sociológicos e históricos.

 

El Estado desde su origen ha reclamado un status de independencia; más aún si se acepta la tesis contractual o consensual de su nacimiento.[4] En las tesis absolutistas ello se revela, no sin intención, de manera más evidente. Maquiavelo concibió el Estado como una organización jurídica con estabilidad y exigencia de continuidad basada en el ejercicio del poder. En Hobbes, la idea es similar. Cuando se pasa del estado de naturaleza al Estado político los ciudadanos ceden al gobernante sus derechos, no tienen derecho de resistencia. En estos autores se percibe que el núcleo del Estado, el poder soberano es independiente de los intereses de los ciudadanos.

 

Hoy en día,  el paradigma teórico se centra en el regreso del Estado-aparato con relativa autonomía y con instituciones y estructuras subordinadas que influyen y modifican los comportamientos sociales y económicos. La discusión de hasta dónde fijar la autonomía del Estado-aparato no está resuelta. Y, como se ha puesto de manifiesto, el problema estriba en saber si el Estado debe seguir siendo y en qué medida el garante y promotor de los intereses generales. Y qué son, en último término, estos intereses generales, y cómo evitar que la burocracia o los partidos se conviertan en los definidores del interés general sin que exista la posibilidad de un control democrático por parte de los ciudadanos.[5]

 

La respuesta tiene que ver con la forma en que se diseñe las instituciones del Estado y que ellas apunten a la construcción de un Estado de derecho democrático que se apoye en el principio de las mayorías, pero que permita a las minorías ejercer sus derechos de tal manera que en el futuro estén en posibilidad de ser mayorías.

 

Una de las primeras cuestiones que afronta el actual Estado es el de desmontar los conceptos tradicionales de soberanía. Hasta dónde y de qué manera el Estado tiene el poder de organización territorial supremo y exclusivo. Debemos entender esto como una cualidad del poder estatal que está por encima de cualquier otro poder o simplemente como conjunto de competencias que tiene el Estado transitoriamente y que necesariamente están limitadas.

 

Ahora, hay que revisar la doctrina en busca de una definición de Estado desde el punto de vista jurídico, sin restarle importancia a las definiciones sociológicas y deontológicas.

 

Desde el punto de vista ético, Ermacora dice que el Estado es materia ordenada por el hombre mediante la norma jurídica en un orden regional efectivo, que garantiza a todo el mundo, sin discriminación, una existencia digna y que debe ser capaz de contribuir a la formación de un orden de paz universal en coexistencia y coordinación con otros hombres. Esta definición, hace referencia a las exigencias éticas que se plantea al Estado -de donde podemos colegir que si el Estado no satisface esas exigencias, se le niega el carácter de Estado.

 

Max Weber, en su obra Economía y Sociedad propone una definición sociológica “El Estado, lo mismo que las demás asociaciones políticas que lo han precedido, es una relación de dominio de hombres sobre hombres, basada en el medio de la coacción legítima”.[6]

 

Raúl Ferrero, en su obra Teoría del Estado y Derecho Constitucional define sociológicamente el Estado como “El Estado es sociedad más poder”.[7]

 

En estas dos definiciones sociológicas que hacen referencia a la coacción y el poder como elemento central del Estado, se encuentra la importancia que se le da a la potestad que ejerce el Estado a través de la soberanía.

 

En lo referente a una definición jurídica, el jurista francés Carré de Malberg define al Estado como “una comunidad humana, fijada sobre un territorio propio y que posee una organización de la que resulta para el grupo, considerando en sus relaciones con sus miembros, una potestad superior de acción, de mando y de coerción”.[8]

 

En esta definición jurídica, encontramos que no se considera lo decisivo que resulta ser la soberanía, como una cualidad inherente al Estado; ya que Carré de Malberg en el prólogo de su obra, hace alusión a un Estado ideal, dado por aquel que menos precisa de usar su potestad para obtener el concurso de todo su pueblo, centralizando su pensamiento en la importancia de la colaboración por parte de todos los miembros de la sociedad para hacer realidad este Estado ideal.

 

Georges Burdeau, califica la definición de Malberg, como una definición ecléctica, ya que Malberg, asocia en una misma noción elementos materiales como son: la población y el territorio, y un elemento no material como es la potencia de dominación.[9]

 

El maestro Adhemar Esmein, definía el Estado como “La autoridad superior” o “Soberanía” con que se halla investido, negando la posibilidad de otra potestad superior o concurrente.[10]

 

Giorgio del Vecchio dice al respecto, “El Estado es la unidad de un sistema jurídico que tiene en sí mismo el propio centro autónomo, y que está, en consecuencia, provisto de la suprema cualidad de persona en sentido jurídico”.[11]

 

Para Hans Kelsen, el Estado es un orden jurídico, el cual es a la vez un sistema de normas e intenta llegar a una definición de Estado según el derecho positivo, expresando que “El Estado es por naturaleza un sistema de normas o la expresión para designar la unidad de tal sistema; y sabido esto, se ha llegado ya al conocimiento que el Estado, como orden, no puede ser más que el orden jurídico o la expresión de su unidad”.[12]

 

El Dr. Alfredo Quispe Correa, en su libro Apuntes sobre la Constitución y el Estado nos dice: “El Estado puede ser definido como el conjunto de personas que viven en un territorio determinado, que pretende alcanzar fines de interés general”.[13]

 

Una reciente definición moderna, la encontramos en el pensamiento de Adolfo Gabino Ziulu, quien dice, “El Estado, como comunidad integral, es la expresión política y jurídica de la Nación. En cuanto tal, tiene sus propios fines, y una estructura orgánica apta para alcanzarlos. Su manifestación más relevante, tanto en el plano político como en lo jurídico, es la Constitución”.[14]

 

Como se ve,  el término “Estado” -que por primera vez fue transcrito en la obra política “El Príncipe”-  ha sido sometido a la evolución social y política de los pueblos, y sus nuevas formas y apariencias siguen aún siendo observadas y analizadas.

 

El Título II de la Constitución de 1993 aborda en dos capítulos las cuestiones referentes a los principios informantes y la estructura general del Estado Peruano. El primer Capítulo contiene la definición y tipo de Estado, sus fines y deberes, así como los asuntos pertinentes al marco jurídico constitucional: identidad, soberanía, legalidad y legitimidad. Ese marco señala también la importancia superior de la Constitución y su consonancia para la jerarquía normativa de las leyes y la defensa de la constitucionalidad. El segundo Capítulo contiene las cuestiones relativas a los tratados.

 

En términos generales, la Constitución vigente opta por un trato más parco sobre los asuntos del Estado y la Nación, materias que tenían una sugerente riqueza conceptual en la Carta anterior. Así, los cinco capítulos anteriores se han reducido a dos, y sus 31 artículos a 15.

     

Artículo 43 de la Constitución de 1993

 

La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana.

 

El Estado es uno e indivisible.

     

Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes.

 

El citado artículo empieza definiendo al Estado Peruano como una República democrática, la misma que se caracteriza porque el pueblo que tiene el poder en sus manos, congrega a todos los ciudadanos capaces y no los discrimina del ejercicio del poder por consideraciones de clase, económicas, o de cualquier otro tipo.

 

Esta primera afirmación del artículo 43 señala que en el Perú el poder se genera en el pueblo, entidad que debe tener en última instancia la llave de las decisiones. Inclusive el gobierno está sometido por diversas formas institucionales al pueblo (elecciones, formas de control, etc.). Al mismo tiempo, decir que el Perú es una república excluye que sea una monarquía, porque es una institución ajena al Perú independiente.

 

El Estado Constitucional, como apunta Loewenstein,  se basa en el principio de la distribución del poder, que existe cuando varios e independientes depositarios del poder u órganos estatales participan en la formación de la voluntad estatal. Las funciones que les han sido asignadas están sometidas a control a través de los otros detentadores del poder. Como está distribuido, el ejercicio del poder político está necesariamente controlado.[15]

 

Dice el art. 43 que el Perú es también una república social. El carácter de social significa que el Estado no debe tomar en cuenta solamente la realización individual de las personas, sino que educa a sus grupos humanos en un espíritu de colaboración y solidaridad. Es una declaración genérica pero de mucha importancia hermenéutica en el contexto general del sistema constitucional.

 

El carácter de República independiente significa que el Perú no tiene ningún tipo del sometimiento formal a otros Estados ni a organismos del sistema internacional. Desde luego, el Estado se encuentra obligado por los tratados internacionales que suscribe, sean bilaterales o multilaterales. Pero esta es una situación distinta porque es la palabra empeñada que, formalmente, aceptó por su libre decisión.

 

La definición de república soberana significa, por otro lado, que no existe otro poder dentro de la sociedad que el que tiene el Estado. En otras palabras, el poder de la república es supremo.

 

Dentro de sus justos límites, el poder supremo de la sociedad política lo tiene el pueblo a través del ejercicio del poder constituyente, que establece la Constitución. Luego, lo que existen son poderes constituidos -concepto elaborado para significar que éstos tienen poder, pero no pueden modificar la Constitución que los pone, precisamente, en la situación de tener poder. Por tanto, los representantes que tienen poder constituido son detentadores de la máxima decisión dentro del Estado, porque son representantes del pueblo. Es éste quien tiene y retiene el último grado de poder formal de la sociedad.

 

El segundo párrafo del art. 43 establece que el Estado es uno e indivisible. Se afirma, una vez más, el principio de que el Estado peruano es íntegro en su totalidad y en sus partes; vale decir, una unidad absoluta. Esto es particularmente aplicable cuando se discute temas de regionalización y descentralización.

 

El tercer párrafo se refiere a las características del gobierno del Estado. Dice, en primer termino, que el gobierno es unitario. El fundamento de tal aseveración ha sido analizado ya en el párrafo anterior: significa que hay una dimensión gubernativa del Estado que tiene alcance nacional. Es lo que llamamos el Gobierno Central, comprendido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los que hay que añadir varios otros órganos de singular importancia: el Jurado Nacional de Elecciones, el Tribunal Constitucional, el Ministerio Público, el Consejo Nacional de la Magistratura, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, entre otros. En conjunto y según sus especialidades y competencia. Estos órganos gobiernan el país.

 

El carácter representativo del gobierno consiste en que los gobernantes de todos los niveles tienen respaldo directo o indirecto en la elección popular, y que por ello representan al pueblo en las decisiones que toman. Es lo que la teoría denomina legitimidad de origen.

 

Esto no quiere decir que estén sujetos a hacer lo que el pueblo desea que hagan - porque ello sería estar sujetos a mandato imperativo - pero sí que actúan en nombre del pueblo y con el deber de procurar el bien del país –el mandato representativo.

 

Dice también el tercer párrafo de este artículo que el gobierno es descentralizado. Ello significa que no todo el poder de decisión reside en el nivel nacional del Estado: también hay organismos de gobierno intermedios regionales y locales. El grado de apertura de un gobierno puede fácilmente medirse por la forma en que reconoce la autonomía de los organismos descentralizados sobre los cuales está, pero sobre cuyas competencias no debe actuar.

 

Finalmente, el principio de separación de poderes tiene como postulado fundamental que el poder público de un determinado nivel o ámbito territorial no recaiga en manos de una o de pocas personas, sino que sea distribuido entre órganos, de manera que cada uno de éstos tenga una cuota de poder - esto es ejercer competencias - y al propio tiempo la posibilidad de controlar efectivamente a los otros poderes. De esta manera se evita la tiranía, que consiste en el ejercicio exclusivo y abusivo del poder por parte de una persona o un grupo de personas.

 

2.      Elementos del Estado

 

Mayoritariamente la doctrina atribuye al Estado tres elementos constitutivos:

 

1.      El elemento humano que es la Nación,

2.      El elemento territorial que es el suelo donde tiene jurisdicción el Estado y,

3.      El elemento de la potestad pública que se ejerce sobre todos los individuos que forman la Nación.

 

1.      La Nación

 

Para Carré de Malberg, la Nación, es decir el elemento humano o poblacional, es el conjunto de hombres y de poblaciones que forman un Estado y que son la sustancia humana del Estado.[16] Cabe aclarar que el mismo autor, en su obra citada  precisa que, en un sentido jurídico exacto, el término nación alude a una colectividad organizada de los nacionales y cuya principal esencia característica es la cualidad de ser una unidad indivisible. En este sentido, resulta que el elemento nación es por excelencia, el elemento constitutivo del Estado en cuanto se identifica con él.

 

2.      El Territorio

 

En referencia al elemento Territorial, Carré de Malberg nos dice, que es uno de los elementos que permiten que la nación realice su unidad. Es el suelo, o superficie de tierra sobre la cual la nación pueda afirmarse como dueña de sí misma e independiente, es decir, sobre la cual pueda, al mismo tiempo, imponer su propia potestad y rechazar la intervención de toda potestad ajena.

 

El Estado no tiene sobre su suelo una propiedad, sino únicamente una potestad de dominación a la cual se le da habitualmente, en la terminología francesa, el nombre de soberanía territorial.

 

Una primera teoría admite que el territorio es para el Estado objeto de un derecho especial de soberanía, de modo que, habría en la potestad estatal dos poderes distintos: Uno que alcanzaría a las personas y otro que recaería especialmente sobre el territorio, formando así una especie de potestad real, o sea comparable a un derecho real del Estado sobre el suelo nacional.

 

Una segunda teoría, que es la más aceptable, afirma, que el territorio concebido en sí mismo no es de ningún modo objeto de dominación para el Estado, sino que su extensión determina sencillamente el marco dentro del cual puede ejercer la potestad estatal o imperium, el cual no es, por su naturaleza, sino un poder sobre las personas.

 

Por otro lado, el territorio no se reduce a la superficie o al subsuelo del solar nacional, sino que comprende también la capa atmosférica situada sobre el suelo y las porciones de mar que bañan el territorio del Estado. Así, el Estado ejerce su potestad no solamente sobre un territorio, sino sobre un espacio; espacio que, ciertamente, tiene por base determinante el territorio mismo.

 

3.      Potestad Pública

 

Con relación al tercer elemento constitutivo del Estado, éste consiste en la fijación colectiva de una potestad pública que será ejercido autoritariamente sobre todos los individuos que forman parte de la nación con el fin de lograr los objetivos que la Nación se ha trazado como Estado. De esta organización deriva un poder coercitivo que permite a la voluntad así constituida imponerse a los individuos con fuerza irresistible.

 

Así, esta potestad se ejerce con doble fin: Por un lado se relaciona con la comunidad y por otro lado realiza actos de autoridad que consisten en emitir preceptos imperativos y obligatorios, y en obligar a ejecutar tales preceptos.

 

Lo que caracteriza al Estado es su potestad pública por la cual todos le deben obediencia y que sólo él tiene. Los franceses llaman soberanía a esta potestad pública.

 

El Dr. Alfredo Quispe Correa, con relación a los elementos, expresa que el territorio es el espacio donde vive la población y se agota la competencia estatal. Lo que distingue el territorio de un Estado respecto al territorio de otro, es la frontera. En cuanto a la población, acota que se refiere a los habitantes que viven dentro de las fronteras del territorio. Finalmente, en cuanto al poder se refiere, nos dice: El poder es una fuerza, pero una fuerza ¿con qué destino? Aquí aparece el problema del fin ¿el para qué sirve esa fuerza: para liberar, para oprimir, para imponer, para dirigir, para persuadir? ¿Para qué?.[17]

 

La potestad del Estado sólo se concibe en el Estado mismo, si bien es cierto que, de hecho, hay sociedades públicas o privadas que al organizarse dentro del marco jurídico estatal, poseen potestad sobre sus miembros, ésta no es igual a la potestad del Estado.

 

En la terminología francesa, que define a la potestad del Estado como el atributo esencial y característico del Estado, se le designa con el precepto de soberanía.

 

Según Carré de Malberg, la acepción soberanía, designa, no ya una potestad, sino una cualidad, cierta forma de ser, cierto grado de potestad. Agrega que la soberanía es el carácter supremo de un poder; supremo en el sentido de que dicho poder no admite a ningún otro ni por encima de él ni en concurrencia con él. Por lo tanto, cuando se dice que el Estado es soberano, hay que entender por ello que, en la esfera en que su autoridad es llamada a ejercerse, posee una potestad que no depende de ningún otro poder y que no puede ser igualada por ningún otro poder.[18]

 

La soberanía del Estado es ejercida habitualmente en dos esferas. Si es ejercida dentro del marco territorial es designada soberanía interna, y si es ejercida externamente al marco territorial, es designada soberanía externa.

 

Pero, debe tenerse cuidado, que conforme a lo dicho, no debemos confundirnos y decir que hay dos clases de soberanías, la soberanía es una sola e indivisible. Carré de Malberg, nos dice, que el concepto de soberanía se analiza o descompone en independencia en el exterior del Estado y superioridad en el interior del Estado, por lo que este concepto parece doble, pero en definitiva, soberanía externa y soberanía interna no son sino los dos lados de una sola y misma soberanía.

 

La soberanía externa se materializa en las relaciones producidas con otros Estados. En estas relaciones internacionales, el Estado soberano, no se subordina ni tiene una posición de dependencia con otros Estados extranjeros. Sin embargo, es menester aclarar que, lo anteriormente expresado no significa que el Estado soberano no puede tener obligaciones en relación con otro Estado, pues puede estar ligado jurídicamente con Estados extranjeros, así como en el interior con particulares, pero, esta situación será viable sólo en virtud de su propia y libre voluntad, y en esto mismo consiste su soberanía.

 

La soberanía interna es la que se ejerce sobre las relaciones jurídicas producidas dentro de la jurisdicción territorial. Así, la designación soberanía, en el plano interno, sirve para expresar que la potestad estatal es la más alta potestad que existe en el interior del Estado, es una summa potestas.

 

Para Loyseau,[19] la soberanía es totalmente inseparable del Estado. La Soberanía es la forma que da el ser al Estado: Hasta el Estado y la Soberanía tomada en concreto son sinónimos, y el Estado es llamado así porque la soberanía es el colmo o período de la potestad, en donde el Estado debe detenerse y establecer.

           

Para Adhemar Esmein,[20] lo que constituye en Derecho una Nación es la existencia en esta sociedad de hombres, de una autoridad superior a las voluntades individuales. Esta autoridad se llama Soberanía... El fundamento mismo del Derecho Público consiste en que provee a la soberanía de un titular ideal que personifica a la Nación. Esta persona moral es el Estado, que se confunde así con la soberanía, siendo ésta su cualidad esencial.

 

El Art. 3° de la Declaración de los Derechos del hombre y del Ciudadano estatuye que el Principio de toda Soberanía reside esencialmente en la Nación. El texto quiere decir, que, todos los poderes que se ejercen en el Estado tienen su base en la nación exclusivamente.

 

Hans Kelsen,[21] preestableciendo que la soberanía no constituye una característica esencial del Estado, la define como un valor relativamente el más alto, sobre el cual no hay ningún otro valor superior que le confiere su validez. Luego, en páginas posteriores (142) amplía este concepto: “La soberanía del Estado significa que el orden jurídico estatal es supremo, comprendiendo a todos los restantes órdenes como órdenes parciales, determinando el ámbito de validez de todos ellos, sin ser a su vez determinado por ningún orden superior: Es un orden unitario y único. En este sentido, la soberanía es un concepto formal, un concepto jurídico esencial, y este concepto formal ha de ser considerado como el concepto primario y fundamental de la soberanía”.

 

Para el Dr. Alfredo Quispe Correa,[22], “la soberanía no es más que la capacidad del Estado para imponerse hacia el exterior y hacia el interior. El nuevo orden internacional ha creado relaciones de interdependencia. En cuanto al orden interno la existencia de los grupos sociales, que hemos denominado pluralismo, constituye un freno a la conducta estatal. El Estado no puede imponerse, como pretendía, la histórica concepción de Bodín. El Estado es el titular de la coacción legítima conforme al pacto social que refleja una Constitución. No puede pretender más. Tampoco puede querer menos. Si apreciamos en estos límites al vocablo ‘soberanía’, resultará más fácil comprender la evolución del Estado y su paulatina incorporación a sistemas políticos que se desarrollan actualmente”.

 

3.      Finalidad del Estado

 

Después de examinar algunos de los rasgos esenciales del Estado,  será más fácil subrayar la real razón de ser del Estado: El respeto de la dignidad y la defensa y protección del ser humano y sus derechos, los que están ligados a su dimensión material y económica y los que lo están a la dimensión espiritual e interior de su existencia en el mundo. No hay interés estatal, social o colectivo que puedan tener prioridad cuando está de por medio la dignidad del hombre, hecho a imagen y semejanza de Dios.

 

Tanto en la anterior como en la vigente Constitución Política del Estado, el artículo primero consagra la prevalencia de la persona humana como el fin supremo del Estado y de la sociedad.

 

Constitución de 1979, Artículo 1° “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla”.

 

Constitución de 1993, Artículo 1° “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. 

 

El contenido del artículo primero de la Constitución de 1993 no representa una innovación respecto de la Constitución de 1979. En realidad responde a la misma concepción aunque tiene la desventaja de una redacción menos clara que su precedente.

 

No obstante que ambos artículos proclaman como fin supremo de la sociedad el cuidado de la persona humana, sólo el enunciado de la Carta Magna de 1979 estatuye como una obligación general su cumplimiento; además de consagrar implícitamente que el Estado no es más, ni está por encima de la persona humana.

 

Tanto la Constitución de 1979 como la de 1993 contienen en su artículo primero una declaración general que en términos jurídicos se convierte en un medio de interpretación sistemática para el conjunto del texto constitucional, así como sobre todas las normas de menor jerarquía. Es, pues, una declaración general de vocación personalista en el ámbito filosófico; en el sentido de la primacía que reconoce a la persona humana, coincide con la denominada “naturaleza social del ser humano” propugnada principalmente por la Doctrina Social de la Iglesia Católica.

 

Dos ideas centrales de esta concepción son las siguientes:

 

1.      La persona se realiza dentro de la sociedad, es decir que por su propia naturaleza se hace social.

 

2.      La persona humana es el referente concreto de la acción del Estado y la sociedad, por cuanto es el valor supremo de la sociedad y el Estado, tanto en lo que se refiere a su defensa como el respeto de su dignidad. No obstante un manejo más conveniente y completo del concepto hubiera debido incluir la protección, defensa y promoción conjuntamente con el respeto a la dignidad de la persona humana.

 

Al respecto, se puede sostener que el artículo primero, es un principio de interpretación que sirve como criterio para iluminar el significado de las demás normas de la Constitución, y particularmente los derechos constitucionales. Igualmente, este artículo es un principio que sirve para hacer hermenéutica; es decir que en ausencia o deficiencia de las normas, debe ser un elemento para extraer normas a partir de procedimientos de integración jurídica.[23]

 

Según la cuarta disposición final de la Constitución de 1993, los derechos y libertades en ella reconocidos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos. El artículo 1 de esta Declaración dice “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.[24] Rasgo esencial de este artículo es la declaración iusnaturalista de propugna que la libertad e igualdad de los seres humanos son anterior al Estado, y la persona humana como tal, es superior a éste.

 

Por su parte, el profesor Antonio Truyol Y Serra sostiene que “decir que hay ‘derechos humanos’ o ‘derechos del hombre’ en el contexto histórico-espiritual, equivale a afirmar que existen derechos fundamentales que el hombre posee por el hecho de ser hombre, por su propia naturaleza y dignidad; derechos que son inherentes y que lejos de nacer de una concesión de la sociedad política, han de ser por ésta consagrados y garantizados”[25]

 

El Dr. Quispe Correa sostiene que “…el Estado debe ser eficiente, técnico; el Estado debe promover la solidaridad, orientarse hacia el bien común. El Estado tiene tareas que cumplir: la seguridad, la educación, el orden público, la salud, los servicios públicos. El Estado tiene vida para rato. Tenemos que aceptarlo. No lo endiosemos, no decretemos su muerte. Exijámosle, sí, que proteja la libertad  y que cree y mantenga las condiciones que permitan a los hombres conducir sus vidas por destinos creadores”[26]

 

En el entendido que uno de los objetivos del Estado es el bien común, es decir, el bienestar general, el Dr. Alfredo Quispe Correa explica el sentido del bien común del Estado, como el esfuerzo que debe hacer para crear las condiciones que permitan al hombre ser libre. Esas condiciones no pertenecen a alguien en particular, por eso se las califica de ‘común’. Y es un ‘bien’ porque es simultáneamente, valor, caudal, beneficio, riqueza, a las cuales el hombre debe tener posibilidad de acceder. Ese ‘bien’ se resume en seguridad y ‘bienestar general’.

 

En adición a la orientación principista que hemos recogido, el tratamiento de la persona humana en el Derecho, no es un asunto exclusivo del ámbito constitucional, sólo mediante el estudio de otras ramas del Derecho y particularmente el Derecho Civil, se puede alcanzar un conocimiento cabal de que significa la persona humana para el Derecho.

 

Si el Estado es la institución más importante que ha concebido la sociedad humana con el fin de realizar y/o garantizar la libertad individual y el bien común, entonces la actividad funcional de los órganos estatales debe propender necesariamente a este fin; pero fundándose en la naturaleza de un Estado de Derecho. Pero no siempre ha sido así, conforme ha discurrido la historia, el Estado muchas veces ha desorientado su fin supremo.

 

En general, toda la sistematización normativa en un Estado de Derecho, debe propender siempre como fin supremo, al respeto de los derechos fundamentales de la persona humana.

 

Así mismo, el artículo. 44 de la Constitución Política de 1993, bajo la denominación “deberes primordiales del Estado” establece las finalidades más importantes a cargo del Estado, en su relación permanente con la nación.

 

Sin restar la debida importancia que merecen las finalidades del Estado señaladas en el artículo. 44, se debe priorizar la revisión del deber del Estado de “garantizar la plena vigencia de los derechos humanos”.

 

Artículo 44.- Son deberes primordiales del Estado: Defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.

 

Así mismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y  promover la integración, particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en concordancia con la política exterior.

 

Es deber del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, que son los derechos establecidos tanto dentro de la Constitución, como los demás que, según el artículo. 3, sin estar taxativamente descritos, deban ser considerados como tales. La vigencia de los derechos humanos debe entenderse como compromiso de respeto pleno a la persona humana, promoviéndola integralmente y absteniéndose el Estado de todo acto u omisión que pudiera afectar el goce de estos derechos. La vigencia se garantiza de diversas maneras, todas confluyentes entre sí:

 

1.      Educando, en primer lugar, a los funcionarios públicos, personal encargado de la seguridad y el orden y a la población en el respeto de los derechos. Hay que recordar aquí el mandato del tercer párrafo del art. 14 de la misma Constitución.  Si se crea una conciencia de obligatoriedad y desarrollo de los derechos humanos, se estará contribuyendo efectivamente a su cumplimiento.

 

2.      Estableciendo la institucionalidad que permita su protección. Para ello debe asegurarse, en primer lugar, la existencia y funcionamiento independiente de todas las instituciones constitucionales relacionadas a la materia, particularmente el Tribunal Constitucional y la Defensoría del Pueblo.

 

3.      En general, es muy importante para la garantía de los derechos humanos que el proceder de la autoridad sea compatible con ellos. Esto último implica la necesidad de fijar códigos de conducta y entrenar a los funcionarios públicos, para hacer posible el pleno respeto de los derechos humanos, particularmente por los organismos que tienen como función básica la represión de conductas ilícitas en la sociedad.

 

El cumplimiento de este deber impone al Estado, y más directamente al gobierno, deberes ineludibles en el sentido que hemos propuesto, tanto en el corto como en el largo plazo.

 

4.      Personalidad Jurídica

 

Carré de Malberg al hacer algunas precisiones muy importantes; sobre la personalidad jurídica del Estado señala que todas estas teorías que separan el Estado de la nación están en contradicción con el principio mismo de la soberanía nacional, tal como ha sido establecido por la Revolución Francesa. Al proclamar, que la soberanía, es decir, la Potestad característica del Estado, reside esencialmente en la Nación, la Revolución ha consagrado implícitamente, en efecto, en la base del derecho francés, la idea capital que los poderes y los derechos de los cuales el Estado es sujeto, no son otra cosa, en el fondo, sino los derechos y poderes de la nación misma. Por consiguiente, el Estado no es un sujeto jurídico que se yergue frente a la nación oponiéndose a ella; desde el momento que se admite que los poderes de naturaleza estatal pertenecen a la nación, hay que admitir también que existe la identidad entre la nación y el Estado, en el sentido de que éste no es sino la personificación de aquélla.[27]

 

De lo que se desprende que la nación sólo es persona jurídica al organizarse como Estado. Así mismo, el Estado no sería persona si no tuviera en su esencia a la nación. Por lo tanto, la noción de personalidad jurídica del Estado es la expresión jurídica de la idea de que la nación, al organizarse en Estado, se encuentra por ello erigida en una persona jurídica sujeto de derecho, el cual es precisamente el Estado, de modo que lo que personifica el Estado es la nación misma, jurídicamente organizada.

 

Carré de Malberg, arguye en su obra, (idem. p. 41) el siguiente razonamiento: Decir que el Estado tiene personalidad jurídica por sí mismo, es decir que, el Estado tiene su propio interés. Aceptar esto, sería como aceptar que hay un interés colectivo en el Estado al margen de los intereses individuales. Esto sería desconocer que el Estado no es un fin sino un medio, es decir, una institución que no existe más que con un objeto humano. Al decir que sólo los hombres pueden ser sujetos de intereses, siendo así, sería imposible que el Estado tuviera intereses propios que no sean intereses humanos, pero aquí, nos olvidamos que precisamente se genera la Institución Estado para satisfacer los intereses individuales de sus miembros. Así, para hacer viable la realización de estos intereses individuales, es importante que se le dote al Estado de especiales facultades y recursos. Luego, sólo los individuos podrán gozar las realizaciones de los intereses que ejecute el Estado. Es más, si persistimos en la idea que hay un propio interés estatal, si consideramos sus bienes de dominio privado, estos no sirven para procurar un fin particular al Estado; todo lo contrario, serán ventajas que recogerán los miembros de la nación.

 

Por lo tanto, desde el punto de vista jurídico se puede hablar de bienes del Estado o también de intereses del Estado, pero desde el punto de vista de la realidad sólo los individuos presentes y futuros se beneficiarán.

 

Finalmente, Carré de Malberg, concluye en lo siguiente: “De lo dicho, podemos deducir que el Estado no debe ser visto como una persona real, sino como una persona jurídica. O mejor dicho, el Estado aparece como persona únicamente desde el momento en que se le mira bajo su aspecto jurídico”. (idem. p. 43)

 

Sobre la noción de la personalidad jurídica del Estado, hay corrientes contrarias que le niegan tal cualidad al Estado y esta doctrina emerge del tratamiento que se le da a las colectividades organizadas, afirmando que todas las personas jurídicas se reducen a simples asociaciones de individuos.

 

Para Hans Kelsen y para Duguit, el Estado carece de personalidad jurídica, pues de lo contrario, se devalúa el ideal del interés democrático cual es la igualdad y el no dominio del hombre sobre el hombre. “Yo no quiero ser dominado por mis iguales, sino por el Estado, pero, olvido que el Estado no es sino la máscara que oculta a mis iguales.” Kelsen dice que la idea de la personificación es una construcción auxiliar de la que puede hacer uso o no el conocimiento jurídico cuando trata de comprender, es decir, de reducir a unidad su materia, las normas del Derecho. Dice,  además, que la referencia a la unidad del sistema parcial puede representarse también de modo puramente abstracto, sin recurrir a ningún auxilio mental personificador.

 

En fin, sólo los hombres pueden tener personalidad jurídica, más no las comunidades, pues, únicamente la conducta de los hombres concretos puede ser contenido de las normas jurídicas. Finalmente agrega que la personalidad no es más que la expresión de la unidad de un orden, de la imputación,  no es concedida por el derecho, porque no es otra cosa que un cómodo recurso del conocimiento jurídico.[28]

 

Ante estas aseveraciones kelsenianas, surge una interrogante muy sugestiva: Si el Estado no tiene personalidad jurídica ¿Se le puede exigir el cumplimiento de una obligación? Si el Estado no tuviera personalidad jurídica, no podría ser sujeto de una obligación, no podríamos exigir algo a quien carece de capacidad, y si el Estado cumple con una obligación, es porque está dotado de capacidad para hacerlo, por lo tanto, es sujeto de derechos, y si esto es así, se concluye en que posee personalidad jurídica.

 

A decir de Carré de Malberg, todo tratadista, pensador o jurista que construye una teoría del Estado referente a su naturaleza jurídica, debe interpretar necesariamente su unidad. Por lo contrario, sin la unidad estatal, la idea de la personalidad del Estado aparecería desprovista de todo fundamento. Esta unidad del Estado se manifiesta desde dos puntos de vista:

 

Primero: El Estado es una unidad de personas. Por lo que estos hombres no pueden ser considerados, en sus relaciones con la persona Estado como terceros. Por lo tanto el Estado es una pluralidad de individuos que se resume en una unidad indivisible. Y el fundamento de esta unificación deberá buscarse en la estructura, es decir, en la organización que realiza esta unidad. La unidad a la que se hace referencia, implica a la vez dos aspectos: Esta organización estatutaria reduce las voluntades individuales a una voluntad unitaria que ha de ser la de la colectividad; y también reduce a los miembros del grupo en una unidad orgánica de personas que merece entonces el nombre de corporación y que por esta razón se convierte en sujeto propio de los poderes y de los derechos colectivos.

 

Segundo: La personalidad del Estado resulta de un segundo hecho, que es su continuidad. Es decir, que, mientras que los individuos que componen el Estado o que expresan su voluntad en calidad de gobernantes cambian sin cesar (los individuos mueren, y en los cargos estos varían según los tiempos), el Estado permanece inmutable, es perpetuo. Esta inmutabilidad no es, como dicen algunos, una noción arbitraria de los juristas, por el contrario, es una realidad que se hace evidente por las siguientes razones: “Según el Derecho Público positivo, las leyes dictadas, o los actos administrativos cumplidos en virtud de la potestad del Estado, e igualmente los contratos, celebrados por el Estado con los particulares o los tratados firmados con un Estado extranjero, sobreviven a la generación de individuos y hasta al gobierno en cuyo tiempo nacieron. Ahora, si se dijera que el Estado es meramente un conjunto de individuos o si se confundiera con los gobernantes, cada cambio de los unos o de los otros daría origen a un nuevo Estado, que no se relacionaría con el Estado anterior, y siendo esto así, no habría un argumento válido para comprender que las nuevas generaciones pudieran hallarse sujetas a obligaciones contraídas por sus predecesoras, ni que los actos realizados por gobiernos anteriores y desaparecidos puedan conservar su valor bajo nuevos gobiernos”. (idem. p. 61)

 

Finalmente, el Estado no podría ser identificado con el pueblo, considerado como el conjunto de individuos que contiene en un momento determinado. Así, podemos descubrir la falsedad de la tesis que afirma que el Estado en cuanto expresión de la colectividad, no es otra cosa que los ciudadanos mismos tomados colectivamente. Pues, esta postura olvida que esta colectividad de individuos cambian sin cesar.

 

 

5.    La Constitución Política

 

Establecer una definición universalmente aceptable de la Constitución Política, es difícil por no decir imposible. La doctrina es variada y cambiante como consecuencia de la evolución continua de las realidades políticas y jurídicas, que obedecen a diferentes puntos de vista. Lo mejor sería optar por un concepto sencillo, académico, fácil, cristalino, operativo, que permita continuar con el objeto de este breve estudio.

 

Para don Alberto Ruiz Eldrege, “La Constitución es un ordenamiento jurídico, es la ley principal, son las normas fundamentales de un Estado”. Clásicamente, “la Constitución del Estado es el conjunto de reglas fundamentales que organizan la sociedad política, estableciendo la autoridad y garantizando la libertad; es la ley magna de la nación. Todo Estado tiene una Constitución, en el sentido amplio de esta palabra; o sea como conjunto de leyes que regulan su vida y su acción. Pero, en el sentido estricto la Constitución exige la norma especial, votada por la nación, y aplicada en forma regular, principalmente en el conjunto de derechos y deberes establecidos en forma general y particular para cada ciudadano”[29].

 

Para Alejandro Silva Bascuρán, catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Católica de Chile, la Constitución Política es “La ley fundamental de la organización de un Estado”.

 

Anbalizando esta acepción de Constitución efectuada desde una perspectiva política; tenemos que La Ley es una norma fija e invariable. Al referirse a Fundamental, se está aludiendo a lo principal, o sea, principio, valor, base o cimiento en el que descansa todo el sistema normativo. En cuanto a la Organización, se hace  referencia al establecimiento o reforma de las reglas que sujetan o dan contenido al orden, implica armonía y coherencia y dependencia de las diversas partes. Finalmente, del Estado, de la sociedad en que se persigue la obtención del bien común de las personas y grupos que la integran.[30]

 

Juan. Ferrando Badía[31] une el concepto de Carta Magna al de control y sostiene que “siendo la Constitución considerada como una norma jurídica que garantiza los derechos de los ciudadanos, fundamentales para la convivencia política-democrática, y que regula la organización, competencias y funcionamiento de los poderes públicos, gozando de la necesaria supremacía respecto del resto del ordenamiento jurídico; es evidente que la Carta Política responde a la idea originaria de limitación del poder, pero además, y por ello mismo, expresa también la necesidad de su propia permanencia”.

 

En este mismo sentido Karl Loewenstein[32], plantea que la Constitución es el dispositivo fundamental para el control del proceso del poder; según su entender, la idea de Constitución está unida a la creación de instituciones que limiten y controlen el poder político, a la participación de los destinatarios del poder, a la ordenación y distribución de funciones del proceso político, por eso toda verdadera Constitución es, en el fondo, fomentadora de la libertad.

 

La Constitución, según Germán Bidart Campos[33], es la normación primera y última de la cual deriva y en la cual se sostiene el orden jurídico como estructura jerárquicamente escalonada.

 

Según Hans Kelsen[34], sea que se defina de una u otra forma a la Constitución, ésta siempre es el fundamento del Estado y la base del ordenamiento jurídico. Manifiesta que en la Constitución se expresa jurídicamente al equilibrio de las fuerzas políticas; traza principios, directivas y límites al contenido de las leyes futuras; proclama la igualdad de los ciudadanos ante la ley, la libertad de opinión, la libertad de conciencia, la inviolabilidad de la propiedad; dispone qué leyes no solamente deberán ser elaboradas en la forma que ella prescribe, sino también que no podrán contener ninguna disposición contraria a lo contenido en ella.

 

Hans Kelsen entiende por Constitución en sentido material a la norma o normas positivas que regulan la producción de las normas jurídicas generales.[35]

 

Pablo Lucas Verdú define la Constitución como “Una expresión ideológica, fundada en valores, normativa e institucionalmente organizada, que descansa en una estructura socioeconómica”.[36]

 

Finalmente, Eduardo García de Enterría[37] afirma que la Constitución no sólo es una norma, sino la primera de las normas del ordenamiento jurídico, la norma fundamental, la lex superior; por las siguientes razones:

 

1.      La Constitución define el sistema de fuentes formales del Derecho, de modo que sólo por dictarse conforme a lo dispuesto por la Constitución una ley será válida; en este sentido, es la primera de las “normas de producción”, la fuente de las fuentes.

 

2.      En la medida que la Constitución es la expresión de una intención fundacional, configuradora de un sistema entero que en ella se basa, tiene una pretensión de permanencia o duración. Esta idea determina, primero, la distinción entre un poder constituyente, que es de quien surge la Constitución, y los poderes constituidos por éste, de los que emanan todas las normas ordinarias. De ahí se dedujo inicialmente la denominada “rigidez” de la norma constitucional, que le asegura una “superlegalidad formal”, que impone formas reforzadas de cambio o modificación constitucional frente a los procedimientos legislativos ordinarios. Pero la idea lleva también al reconocimiento de una “superlegalidad material”, que asegura a la Carta Magna una preeminencia jerárquica sobre todas las demás normas del ordenamiento, producto de los poderes constituidos por la Constitución misma, obra del superior poder constituyente. Esas demás normas sólo serán válidas si no contradicen, no ya sólo el sistema formal de producción de las mismas que la Constitución establece; sino, y sobre todo, el cuadro de valores y de limitaciones del poder que en la norma suprema se expresa.

 

La Constitución, como conjunto sistemático de normas jurídicas de máxima jerarquía, abarca: la estructura, funciones y fines del Estado; derechos, deberes y libertades fundamentales; el procedimiento para la elaboración de las leyes y otras normas del sistema jurídico nacional; las atribuciones y responsabilidades de las autoridades político-administrativas de máximo nivel; la distribución del poder político entre los entes del gobierno central, los órganos autónomos, los descentralizados y desconcentrados; los mecanismos de participación y control político; las garantías constitucionales; etc. En consecuencia, no se limita a establecer órganos básicos del Estado y a garantizar derechos de los ciudadanos; sino que, entre otras cosas, introduce principios relativos a la organización (política, social, económica, entre otras.) de la Nación, señala fines a perseguir, impone mandatos al legislador y garantiza instituciones[38].

 

En realidad, son muchísimas las definiciones que se han dado con relación a una Constitución Política, todas incluso podrían ser aceptadas, lo importante de todo es que casi la totalidad de juristas y politólogos coinciden en que se trata de una institución fundamental para la convivencia pacífica de la sociedad humana, que en ella se consagran los valores inspirados en la dignidad humana. De ella depende no sólo el desarrollo global de una sociedad, sino la posibilidad de una paz social con libertad e igualdad económica.

 

6.    Constitucionalidad

 

Para Ernesto Blume Fortini[39], la constitucionalidad es un vínculo de armonía y concordancia plena entre la Constitución y las demás normas que conforman el sistema jurídico que aquella diseña; tanto en cuanto al fondo como a la forma. Es una suerte de cordón umbilical que conecta o une los postulados constitucionales con sus respectivos correlatos normativos, en sus diversos niveles de especificidad; siendo consustancial al proceso de implementación constitucional e imprescindible para la compatibilidad y coherencia del sistema jurídico.

 

El concepto de constitucionalidad hace referencia a que la producción de las leyes por parte de los poderes públicos, están sujetos a una formalidad y la producción no debe contrariar el espíritu de la Constitución.

 

En todo caso, en todo sistema normativo se establece mecanismos de control y garantías de la inviolabilidad de la Constitución Política.

 

El ejercicio del control constitucional, puede ejercerse de dos modos: Por el Poder Judicial a través del control difuso, tal como sucede en los Estados Unidos de Norteamérica; y el control concentrado ejercido por órganos autónomos e independientes, como es el caso de los Tribunales Constitucionales. El objeto del control es cuidar de que las normas emitidas sean conforme a los principios y valores consagrados en la Constitución Política.

 

En síntesis, la constitucionalidad es la exigencia de conformidad de todas las normas que integran el sistema jurídico nacional con la Constitución, no sólo desde el punto de vista de fondo; sino también desde el punto de vista formal; es decir que la norma haya sido aprobada, promulgada o publicada en la forma prescrita por la Constitución.

 

7.      Supremacía de la Constitución

Consiste en la cualidad jurídica específica de la Constitución que la define como el sistema normativo de máxima jerarquía en el contexto del sistema jurídico nacional de modo que reviste superioridad frente a la totalidad de normas pertenecientes a los diferentes niveles que componen la construcción escalonada del proceso de producción del derecho.[40]

 

La supremacía constitucional es un principio de nuestro sistema jurídico que erige a la Constitución en norma fundamental y fundacional, en fuente primaria del orden jurídico y en pauta de validez de las normas infraconstitucionales (tanto por su forma de creación y por su origen, cuanto por su contenido).[41]

 

Este principio es recogido por el sistema constitucional peruano, así artículo 51° de la Carta Magna prescribe: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de  toda norma del Estado”. Tal supremacía se proyecta sobre todos los niveles jerárquicos del sistema jurídico, y no solamente en el tramo comprendido entre la Constitución y la Ley. En ese sentido, la supremacía de la Constitución respecto a los niveles infralegales puede observarse en la Carta Política en cuanto ella dispone en su artículo 200°, inciso 5: “La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen”.

 

Este artículo dispone las normas esenciales del ordenamiento del sistema jurídico, estableciendo las líneas generales de su jerarquía y el principio de la publicidad como requisito indispensable para la vigencia de las normas de Derecho.

 

El sistema jerárquico normativo peruano comienza con la Constitución escrita y sigue descendentemente con varios tipos de normas, de las cuales sólo es citada la ley en este art. 51. Vale la pena hacer una revisión del sistema jurídico peruano con la finalidad de definir lo más perfectamente posible los rasgos y características de las principales normas jurídicas existentes.[42]

 

Como señala Marcial Rubio Correa, el sistema legislativo peruano tiene, en la Constitución de 1993, un nivel nacional que corresponde al Gobierno Central, y una dimensión local que corresponde a los gobiernos locales.[43] En la Constitución de 1979 aparecía el nivel regional, correspondiente a los gobiernos regionales. La actual Carta prácticamente no trata de ellos y ha dejado su desarrollo a una ley orgánica.[44]

 

El criterio de base empleado por Rubio Correa permite ubicar en el plano nacional a la Constitución Política como la de más alta jerarquía en el ordenamiento del Estado, y por tanto el eje que prevalece para ubicar de arriba hacia abajo - siguiendo el planteamiento kelseniano - la estructura jerárquica de las normas en el Perú. Por ello mismo, existirá un sistema singular de protección de esta supremacía, que son las garantías constitucionales: Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data, Acción de Inconstitucionalidad y Acción Popular. Otro aspecto que diferencia y da trato especial a la Constitución, es que siendo una ley, tiene sin embargo un procedimiento diferente para su modificación. Es lo previsto en el art. 206 para las reformas constitucionales.

 

El segundo rango jerárquico es la ley. Esta es una atribución del Congreso, que a su vez puede delegarla en su propio seno a la Comisión Permanente y, por vía de excepción que la propia Constitución señala, en el Presidente de la República. Pero las leyes pueden a su vez distinguirse en importancia por su contenido y su relación con la Constitución. Tenemos, así, las leyes de desarrollo constitucional, que nacen por mandato directo de la Carta para permitir el cumplimiento de sus normas; las leyes orgánicas que según el artículo 106 regulan la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también contienen otras materias cuya regulación por ley orgánica está igualmente establecida en la Constitución; en fin, las leyes ordinarias, sobre cualquier materia, a iniciativa de las personas que la Constitución faculta para ello. En cuanto a los decretos de urgencia, éstos tienen fuerza de ley, pero no pueden contener materia tributaria y sólo están referidos a asuntos económicos y financieros “cuando así lo requiere el interés nacional”. (art. 118. inc. 19).

 

Los decretos legislativos, por su lado, son actos normativos del Presidente de la República que provienen de expresa delegación de facultades legislativas otorgadas por el Congreso en la ley que fija la materia y por un plazo determinado, no pudiendo delegarse asuntos que no son delegables a la Comisión Permanente (art. 104). Estos decretos legislativos son formalmente leyes y se ubican por tanto en el segundo rango de la jerarquía normativa peruana, aunque con las limitaciones establecidas por la propia Constitución.

 

En la sucesión jerárquica vienen después de la ley los Decretos y Resoluciones, que obviamente no pueden transgredir ni desnaturalizar la ley. Los Decretos y Resoluciones, comprenden al ámbito del Poder Ejecutivo y tienen su propia nomenclatura y orden, correspondiendo la mayor a los Decretos Supremos firmados con aprobación del Consejo de Ministros, y la menor, a las Resoluciones Ministeriales; y Directorales. Por otra parte, hay que estar a lo dispuesto por la Constitución al autorizar a algunos organismos del Estado a dictar resoluciones en la esfera de su competencia y que en cada caso tienen características especiales. Tal es la situación del Banco Central de Reserva, el Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina Nacional de Procesos Electorales. En todos estos casos la norma es, siempre, la prevalencia de la Constitución.

 

Por último, debe tomarse también en cuenta que el art. 51° se refiere a la publicidad como esencial para la vigencia de toda norma del Estado. El dispositivo se refiere a la obligación de difundir las normas. A este respecto debe recordarse que el Estado dispone de medios de comunicación oficiales que comprenden la radio, los medios escritos y la televisión.

 

El principio de supremacía constitucional requiere de mecanismos que lo hagan efectivo, sino corre el riesgo de falta de practicidad; entre ellos tenemos:

 

1.      La Carta Magna de 1993 (de orientación semi-rígida) requiere para su modificación de un trámite especial, procedimiento que es diferente y más dificultoso que el seguido para la reforma de las leyes. El articulo 206° indica: “Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas”.

 

2.      El control de la constitucionalidad de las normas con rango de ley y las normas infralegales ejercido por el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, respectivamente.

 

 

 

CONCLUSIÓN

 

La humanidad ha vivido sin organización estatal durante miles de años. En realidad, es sólo a partir de la Edad Moderna en que se perfila un concepto de Estado, tal como ahora se le conoce: el Estado Moderno. Pero, dadas las complejidades de las relaciones humanas y los avances técnicos y científicos, es probable que una sociedad sin Estado, sin un ente organizador y garantizador, sería sinónimo de caos y anarquía. La existencia del Estado se sustentaría en la necesidad de garantizar un sistema para la defensa y protección de la persona humana y su dignidad.

 

Sobre la necesidad de la existencia del Estado, Raúl Ferrero señala: “... La formación del Estado obedece a una inclinación de la naturaleza humana y ha sido admitida en todo tiempo por la razón como algo conveniente y necesario... El orden social que la historia de la humanidad patentiza, nos indica que la sociedad ha optado entre una situación de anarquía, librada al abuso de los más fuertes, y una situación de autoridad, con imperio de la fuerza pública que el Estado emplea para proteger a todos los asociados. La sociedad ha escogido siempre el gobierno que asegura un orden”.[45]

 

Cabría preguntarse: Si el Estado es una persona jurídica cuya existencia es vital y necesaria, ¿quién ejerce realmente el poder depositado en el Estado? Al respecto Raúl Ferrero, responde “El titular del poder es el Estado... En su nombre se exige obediencia y se obliga a un comportamiento determinado. El poder resulta así dividido entre un titular, que es el Estado, y los agentes a su servicio, que son los gobernantes. Como ilustran Hans Kelsen y Georges Bourdeau, el Estado existe porque es pensado, a la vez que se da en la experiencia como real. Es pensado por los gobernantes, que encuentran en él la fuente de su autoridad, y por los gobernados, que ven en él un fundamento de las reglas”. (idem pág. 39)

 

Duguit tiene razón cuando afirma que la voluntad estatal no es, de hecho, sino la voluntad de los gobernantes.[46]

 

De modo tal, dirá Bidart Campos, que el poder es aptitud, energía, fuerza o competencia para hacer lo que conduce a un fin: en el caso del poder político, para cumplir el fin del Estado. El poder como potencia se pone en acto, se impulsa y se ejerce a través de los hombres que son “titulares” del poder: los gobernantes. Pues bien, el poder ejercido por los gobernantes (gobierno), es susceptible de medida, es más o menos fuerte o intenso, más o menos débil; crece y disminuye, se debilita, o acaso se agota y extingue. Todo ello depende de un condicionamiento múltiple, que proporciona posibilidades y que a la vez pone límites.

 

 

 

 

 

 



[1] DE LA CUEVA, Mario: La idea del Estado. 4ª Edición. Ed. Fondo de Cultura Económica. México, 1994, p. 47.

[2] Aunque algunos sitúan su nacimiento en la Edad Media. Una buena descripción del origen y desarrollo del Estado puede verse en GONZÁLEZ CASANOVA, J.A.: Teoría del Estado y derecho constitucional. Barcelona, Ed. Vicens-Vives, 1989, pp. 67-190.

[3] KELSEN, Hans: Teoría General del Estado. trad. Legaz y Lacambra. Ed. Bosch. Barcelona, 1934, p. 21.

[4] Según Norberto Bobbio, las teorías sobre el origen del Estado pueden ser o contractualistas o historicistas. Vid. BOBBIO, Norberto: Estado, gobierno, sociedad. Contribución a una teoría general de la política. Ed. Plaza y Janés. Barcelona, 1987, pp. 80 y 81.

[5] VEGA GARCÍA, Pedro de: Estado Social y Estado de Partidos. La problemática de la legitimidad, en Problemas actuales del derecho constitucional. Estudios en homenaje a Jorge Carpizo, Ed. UNAM. México, 1994, pp. 389-407.

[6] WEBER, Max: Economía y Sociedad. Ed. Fondo de Cultura Económica. México, 1984, p. 1057.

[7] FERRERO, Raúl: Ciencia Política: Teoría del Estado y Derecho Constitucional. Ed. Editores Librería Estudium S.A. Lima, 1975, pp. 51, 53.

[8] MALBERG, R. Carré de: Teoría General del Estado. trad. José Lión Depetre. Ed. UNAM. México, 1998, p. 26.

[9] BURDEAU, Georges: Etat. Encyclopédie Universalis. T.8. París, 1992. p. 844.

[10] ESMEIN, Adhemar: Elements de Droit Constitutionnel. 5ª Edición. Ed. Sirey. París, 1921, p. 1

[11] DEL VECCHIO, Giorgio: Teoría del Estado. p. 96.

[12] KELSEN, Hans: Teoría General del Estado. trad. del alemán por Luis Legaz Lacambra. Profesor de la Universidad de Zaragoza. Ed. Editorial Nacional. México, 1970.

[13] QUISPE CORREA, Alfredo: Apuntes sobre la Constitución y el Estado. Ed. Gráfica Horizonte. Lima, 1998, pp. 133 y 144.

[14] GABINO ZIULU, Adolfo: Derecho Constitucional. t. I Principios y Derechos Constitucionales. Ed. Depalma. Buenos Aires, 1997, p. 126.

[15] LOEWENSTEIN, Karl: Teoría de la Constitución. Ed. Ariel. Barcelona, 1976, p. 50.

[16] MALBERG, R. Carré de: op. cit. p. 22.

[17] QUISPE CORREA, Alfredo: op. cit. p. 144.

[18] MALBERG, R. Carré de: op. cit. p. 81.

[19]  LOYSEAU: Traité des seigneuries. Cap. II, Nros. 4 y ss.

[20]  ESMEIN, Adhemar: op. cit. p. 1.

[21] KELSEN, Hans: op. cit. p. 52, 142.

[22] QUISPE CORREA, Alfredo: op. cit. p. 152.

[23] Constitución Política del Perú 1993, artículo 139, inc. 8.

[24] Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, suscrita y proclamada en París el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General, mediante Resolución Nro. 217 A (III), aprobada por el Perú por Resolución Legislativa Nro. 13282 del 15 de diciembre de 1959.

[25] TRUYOL Y SERRA, Antonio: Estudio Preliminar a los Derechos Humanos Declaraciones y Convenios Internacionales. Ed. Alianza Editorial, Madrid, 1989, p. 11.

[26] QUISPE CORREA, Alfredo: op. cit. p. 149

[27] MALBERG, R. Carré de: op. cit. pp. 30, 31.

[28] KELSEN, Hans: op. cit. p. 89.

[29] RUIZ ELDREGE, Alberto: La Constitución y la vida. Ed. Moreno S.A. IDEMSA. Lima, 1996. p. 54.

[30] SILVA BASCUΡÁN, Alejandro: Tratado de Derecho Constitucional. t. I. Principios. Ed. Jurídica de Chile. 1963, pp. 55, 56.

[31] BIDART CAMPOS, Germán: El Derecho de la Constitución y su Fuerza Normativa, Ed. Editora Ediar. Buenos Aires, 1995, p. 29.

[32] LOEWENSTEIN, Karl: Teoría de la Constitución, trad. de Alfredo Gallego Anabiterte, Ed. Ariel. Barcelona, 1979, pp. 149, 593.

[33] BIDART CAMPOS, Germán: Jurisdicción Constitucional, Universidad del Rosario. 1993, pp. 37, 38.

[34] KELSEN, Hans: La Garantía Jurisdiccional de la Constitución (La Justicia Constitucional), en Escritos sobre la Democracia y el Socialismo, Ed. Debate. Madrid, pp. 114, 115.

[35] KELSEN, Hans: Teoría Pura del Derecho. trad. de Roberto J. Vernengo. 2ª Edición. UNAM. México, 1983, p. 232.

[36] VERDÚ, Pablo Lucas: Teoría de la Constitución como ciencia cultural, significado, función y finalidad de una Constitución. Conferencia dictada en el Salón de Grados de la Facultad de Derecho de la UPSMP. Del 28 al 31 de octubre de 1996. Ed. Fondo Editorial de la Facultad de Derecho. Lima, p. 36.

[37] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Ed. Civitas S A. Madrid, 1988, pp 49, 50.

[38] DE OTTO, Ignacio: Derecho Constitucional. Sistema de fuentes. Ed. Ariel S.A. Barcelona 1987, p, 29.

[39] BLUME FORTINI, Ernesto: El Control de la Constitucionalidad (Con especial referencia a Colombia y Perú). Colección Jurídica ERSA. Lima, 1996, p. 23.

[40] MENDOZA ESCALANTE, Mijail: Los principios Fundamentales del Derecho Constitucional Peruano, 1ª Edición. Lima, 2000, p. 201.

[41] BIDART CAMPOS, Germán: op. cit. p. 92.

[42] BERNALES BALLESTEROS, Enrique: La Constitución de 1993 Análisis Comparado. Ed. ICS Editores. 3ª Edición. 1998, Lima, p. 327.

[43] RUBIO CORREA, Marcial: El sistema Legislativo en la Constitución de 1993. Análisis y Comentarios.  t. I. Op. cit. p. 165.

[44] Durante el débate constitucional, la mayoría del Congreso Constituyente se negó sistemáticamente a establecer gobiernos regionales. Sin embargo, al final de la discusión, sorpresivamente volvió sobre sus pasos y dejó sólo unas normas generales (artículos 197 a 199 de la Constitución) que serán desarrolladas prioritariamente en las leyes de desarrollo constitucional (Disposición Transitoria Octava, inciso 1).

[44] FERRERO, Raúl: op>. cit. pp. 36, 37.

[44] DUGUIT, Leon: L'État. vol. I. p.  261.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA BÁSICA

 

GALLEGOS VELARDE, Jesús Raúl. “ANTICONCEPCIÓN DE EMERGENCIA: VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DEL CONCEBIDO” trabajo de investigación realizado en la Universidad Católica de Santa María. UCSM. Arequipa, 2005.

 

VALDIVIA CANO, Juan Carlos. EL ESTADO NO SOY YO.  Editorial Coaguila SRL. Arequipa, 1995.

 

ORWELL, George. 1984 (Novela) Editorial Penguin. New York, 1990.

 

ON LINE:

 

Escuela Tomás Moro. DOCTRINA  SOCIAL DE LA IGLESIA CATÓLICA. En la página Web: www.geocities.com/valdiviacano

 

VALDIVIA CANO, Ramiro.  DERECHO CONSTITUCIONAL.  En la página Web:

www.geocities.com/valdiviacano

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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