El sano desarrollo del grupo familiar, necesita la presencia real de ambos padres, aún en los casos de familia disgregada. La paternidad y maternidad son un conjunto de deberes y derechos que emanan de la reproducción. Se entiende la reproducción por una parte como un instinto biológico, expresado en la unión sexual, embarazo y parto. Junto al aspecto instintivo, se suman aspectos aprendidos en el contexto social, y que correspondan a los planos afectivo, formativo y económico.
La maternidad y paternidad, incluyen derechos y deberes. Es un derecho puesto que existe un mutuo beneficio en la relación Padres-hijos. Asegurar la descendencia, es satisfacer una necesidad instintiva. Educar a un hijo es una fuente de desarrollo personal, puesto que obliga a poner en práctica una serie de recursos para formar un ser similar a sí mismo, pero a la vez mejor que uno mismo. Es un deber, puesto que implica una responsabilidad natural , moral, social, económica y civil ante seres desvalidos que merecen las mejores oportunidades para su desarrollo. El papel del hombre y la mujer, en la biología de la reproducción es diferente, sin embargo complementario, e igualmente imprescindible.
También en la crianza y educación ocurre esta complementación e imprescindencia. Padre y Madre son irreemplazables.
La familia tradicional, definida como familia nuclear biparental, es cada vez menos frecuente. La realidad estadística indica que las familias monoparentales son una tendencia creciente en la familia chilena: (de 17,6% a 24,5% en los Censos de 1970 y 1982 respectivamente. Datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadísticas a través de la Encuesta de Empleo arrojan para 1989 un 28,5% de ellas). Su monto se explica por las madres solteras y en gran medida por el aumento progresivo de las separaciones conyugales. Las nulidades matrimoniales se duplican en los últimos 15 años y la separación conyugal en Santiago se estima en alrededor de 20%. Ello significa que hay un adulto solo - generalmente la mujer- que se hace cargo del cuidado personal, cuidado y socialización de los hijos por la sola disposición del Código Civil del año 1855, dificultándose en general el cumplimiento de las funciones familiares, especialmente en los sectores más pobres y en aquellas mujeres con hijos dependientes que se estima alcanzarían a 18% aproximadamente en el país (Censo 1982).
Esta situación de ruptura de los progenitores, ocurre, en la gran mayoría de los casos, en medio de un ambiente conflictivo que entorpece el cumplimiento de los roles paternales y maternales. la tendencia histórica y cultural favorece el estereotipo de los roles en que el materno se define como de cuidado, crianza y protección directos de los hijos, mientras el paterno se restringe al de proveedor material.
Este ambiente conflictivo y confrontaciones provoca un evidente impacto en el desarrollo psicosocial de los hijos (baja autoestima, inseguridad, ansiedad, autoculpa, conflicto de lealtades, problemas conductuales y de rendimiento escolar).
Los estudios especializados demuestran que no es la separación en sí la que produce los problemas psicológicos, sino la forma inadecuada en que la separación se lleva a cabo. Los niños que presentan los mayores problemas generalmente provienen de matrimonios separados en que hay un conflicto antes, durante y después de la separación.
Ante esta situación, al legislador se le han planteado nuevas formas de solucionar el problema, a través de la discusión de los proyectos de Ley de Filiación (Boletín 1060-07) , la Nueva Ley da Matrimonio Civil (Boletín 1759.18) y la creación de los Tribunales de la Familia. Sin duda, materias tendientes a fortalecer la manutención de los derechos y deberes asociados al vínculo filiativo que permitan resguardar la maternidad y la paternidad responsables, Incluso cuando no hay conyugalidad. Estas iniciativas son un significativo avance, no obstante distan de satisfacer plenamente la concepción del principio de igualdad ante los hijos.
Los aspectos considerados en las propuestas legislativas, mantienen el estereotipo del rol paterno como proveedor, y materno como de cuidado directo, dando escasas posibilidades de flexibilización e igualdad de oportunidades frente a los derechos y obligaciones que emanan de la relación filiativa.
Además es conveniente recurrir al Derecho Comparado respecto del daño psicológico que sufren las familias que se separan y que recurren a lo que en la República de Argentina (práctica que es constitutiva de delito), la cual denominan Inculcación Maliciosa, que es el fundamento de la creación de Ley expresa que penaliza esa práctica del progenitor tutor, a través de manipulaciones al menor, obstruyendo la relación afectiva de los hijos con el otro padre, buscando obtener el rechazo de éste y sus familiares, por parte de los niños o adolescentes.
Ocurre en familias bajo el mismo techo, pero la dimensión y peligrosidad, así como las terribles consecuencias que adquiere en padres separados, nos conduce a fijar el presente documento en relación a conflictos de pareja.
En este método se evidencian los mas perversos instintos del ser humano, ejecutados sin importar el daño a causar al núcleo familiar. Una habilidad a extremos impredecibles, que logra que los hijos inventen hechos, respalden mentiras y olviden momentos de felicidad, y que terceros (generalmente familiares maternos y concubinos) se involucren en el desprestigio hacia el padre rechazado, por el progenitor que tiene la tutela de los menores mientras dura el litigio.
Estas falacias encuentran un canal ideal en nuestro actual sistema jurídico; el cual, conocen acabadamente este atroz accionar y que en muchísimas ocasiones consienten, respaldan y alientan su puesta en escena, coartando los vínculos con el padre acusado.
El padre que ha concurrido a demandar para ver y estar con sus hijos, no puede protegerlos, y en la práctica, termina "como demandado" y debe tomar resguardo ante acusaciones y agresiones antinaturales, hechos que nuestras leyes no consideran, y lo que es aún peor, el padre demandante debe comenzar el largo y tedioso camino de demostrar las falsedades de las acusaciones, mediante peritajes psiquiátricos, psicológicos, terapias familiares, informes sociales etc., trámites que duran años, mientras tanto, LOS PADRES NO VEN A SUS HIJOS.
Extrañamente todas las acusaciones son efectuadas por el progenitor tutor , sin ningún tipo de prueba legal, es decir bastan sólo dichos, para que las magistrados presuman la culpabilidad del padre que desea ver y estar de modo regular con sus niños y otro hecho sintomático es que estos hechos son inventados para ser presentados ante los tribunales, sólo cuando se presenta la demanda por visitas.
Erróneamente, se vuelca el peso de las culpas en el padre demandante, le imponen terapias psicológicas, psiquiátricas individuales y/o terapia con el grupo familiar, sosteniéndolo como responsable. De ésta forma se pierde decididamente, enfocar al verdadero causante, al eje desquiciante, al progenitor orientador del rechazo. Al cometer esta acción, se fortalece la negativa de los hijos de ver a su padre y aumenta la estrategia de inculcación Maliciosa.
El progenitor que obstruye cae en la inculcación Maliciosa, cebado por la impunidad, procede con un lavado de cerebro a los hijos, los cuales, con su mente en estado evolutivo, poseen una alta capacidad de absorción, asumiendo como real, todo lo indicado por el tutor que impide ver y estar con los menores.
Estos progenitores cuentan a favor de su nocividad, un tiempo por demás amplio y sin control alguno, para depositar una y otra vez las semillas del odio y el rencor de sus problemas no resueltos.
Nadie psíquicamente sano apoyarla por ej.: a la negativa de un menor de asistir a un colegio para su educación o a un médico por su salud o a su higiene, sin embargo , líneas de pensamiento cercanas a la destrucción de las estructuras de la familia, apoyan y justifican la negativa de los hijos a mantener contacto con el padre no conviviente, el cual, lucha contra la mentalidad anticuada en lo que respecta a los roles en que hoy vive tanto la madre como el padre, contra un sistema jurídico engorroso y falto de recursos materiales y humanos modernos, y lo que es muy importante mencionar es que en muchas oportunidades los apoderados de las partes asumen un papel de cruenta guerra entre adultos haciendo gala de todo sus conocimientos recogidos en la aulas y en los propios procesos anteriores para destruir a la parte contraria "olvidándose completamente de los niños" y por ende, de la ética. Se agregan a lo anterior teorías por demás temerarias, que intentan exponer conclusiones justificando la destrucción de los vínculos entre padre e hijos.
Un síntoma concurrente, es que inmediato a la separación, la parte demandada, convive con otra persona, a la cual se le impone como Papá o Mamá y al verdadero Padre se relega como padre biológico sin derecho alguno sobre sus hijos (y en varios casos se llega inclusive a negar la paternidad biológica cuando el demandante es un padre varón) y ésta duda se traslada por toda la vida a los niños, "A LOS HIJOS".
Considerando:
Que el Principio Constitucional de Igualdad ante la Ley, supone, que no existan diferencias arbitrarias y estereotipos que perpetúen la rigidización de roles paternos y maternos, constituyendo una discriminación implícita de los derechos y obligaciones que emanan de la relación filial.
Así lo establecen:
El Artículo 1° de la Constitución Política de la República- "Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos -es deber del Estado..., dar protección a la población y a la familia."
La Constitución política de la República asegura a todas las personas la igualdad ante la ley. "En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias." (Articulo 19, N° 2 lnc.2° de la Constitución Política de la República)
La Constitución Política de la República, en su art. 19 N°3 asegura a todas las personas: "La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un "Debido proceso"."
La constitución Política de la República en su artículo 19 N° 1 asegura a todos las personas el derecho a la vida y a la integridad física y síquica de las personas.
Art.- 1.- La Tuición de los hijos corresponde a los padres por Igual.
Art.- 2.- En el caso de los padres que no cohabitan efectivamente, se observará un régimen de custodia alternada, por períodos iguales de tiempo. Éste régimen se determinará por el mutuo acuerdo de ambos padres, y legalizado ante el Tribunal. A falta de acuerdo, el Tribunal correspondiente determinará el régimen de Custodia Alternada más adecuado, protegiendo los intereses superiores de los hijos.
Art.- 3.- Al padre o madre que le corresponda la custodia, estará obligado a la crianza, educación, salud y cuidado personal de los hijos. Sin perjuicio de las obligaciones de aquél que no tiene la custodia para el período determinado, según lo indicado en la ley 16.618 y 14.908, y D.S- 830 de 1990, en lo concerniente a pensión de alimentos.
Art.- 4. Al padre o madre que no le corresponde la custodia, tendrá el derecho a mantener relaciones personales y directas con los hijos, de modo regular. Este derecho es irrenunciable, y es obligación de todo Tribunal de la República el salvaguardar su cumplimiento a petición de parte, solicitud que tendrá el carácter de "Titulo Ejecutivo".
Art.- 5.- Al publicarse ésta ley, en los casos en que hubiera sentencia firme y ejecutoriada , a petición de parte, se buscará el acuerdo de los padres para conocer quién de los dos comienza con el período de Custodia Alternada. A falta de acuerdo se ordenará a ambos padres la comparecencia a un Centro de Mediación, el cual buscará conciliación entre ambos progenitores. Si no se produjere ésta, se fijará según lo que estime el Tribunal, en concordancia con los resultados de los peritajes.
Art.- 6. Los derechos y obligaciones que emanan del régimen de custodia alternada serán iguales para ambos padres.
Art.- 7.- La custodia y la Tuición se pierden por resolución emanada del Tribunal competente.
El padre o la Madre de mutuo acuerdo podrán Avenir la cesión temporal del derecho a custodia, por un período determinado, el cual será previamente autorizado por el secretario del Tribunal competente, atendiendo al Principio de la Autonomía de la Voluntad.
El padre o la Madre tendrá siempre el derecho a Tiempo de compartir, sin ningún tipo de restricción, salvo en los casos previstos por muerte y por Interdicción por alguna causal que ocasione peligro hacia el menor.
El progenitor que provoca maltrato cualquiera que éste sea legalmente comprobado, perderá en 2 años la custodia de sus hijos. Sin perjuicio que velando por el interés del menor se otorguen facilidades mediante resolución judicial para que periódicamente el menor con su progenitor se relacionen para no perder el lazo filial y afectivo.
El progenitor que provoca maltrato grave, legalmente comprobado, perderá la Tuición de sus hijos, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudiera efectuar el progenitor y terceros en favor del menor violentado.
El progenitor que obligue o induzca a la prostitución de los menores, perderá la Tuición de ellos y tendrá derecho a Tiempo de Compartir vigilada en el recinto designado para el efecto por el Tribunal sin perjuicio del avenimiento de las partes.
El progenitor que obligue o incite a la delincuencia de los menores, perderá la Tuición de los menores y tendrá derecho a Tiempo de Compartir vigilada en el lugar designado para el efecto, sin perjuicio del avenimiento que las partes logren.
El progenitor incumplidor del régimen de Tuición compartida, perderá la Tuición de sus hijos, según la evaluación del Tribunal, previo informe de peritos calificados. El Padre o la Madre tendrá derecho siempre a Tiempo de Compartir con sus hijos.
Sin perjuicio de lo anterior, y para todos los casos antes señalados, la parte sancionada tendrá acción una vez cada año para solicitar al juez su evaluación de rehabilitación del progenitor que perdió la tuición y lo hará con el propósito de recuperar la Tuición Compartida.
Las vacaciones escolares de los hijos, tanto las de verano como las de invierno serán alternadas por períodos iguales para ambos progenitores.
Durante el período de vacaciones de invierno, estén cursando o no estudios, compartirán alternada y equitativamente el período vacacional, tomando en cuenta las fecha de término del año escolar y comienzo del siguiente, dictaminados por el Ministerio de Educación.
Ocultamiento del menor en forma premeditadamente dolosa;
a.- El progenitor que ostenta la Tuición de hecho o legalmente otorgada, sale del país, dificultando el contacto filial.
b.- Cambiando de domicilio a otras regiones o a lugares alejados del país sin dar paradero exacto o efectivo.
c.- Comunicándolo luego de mucho tiempo y bajo presión judicial, mudándose constantemente con probado ánimo de entorpecer el derecho del menor a relacionarse con su progenitor no tutor,
d.- No presentarse a las citaciones y audiencias judiciales, con el mero propósito de entorpecer el normal desarrollo del juicio y evitar el contacto filial entre el menor y su progenitor ausente.
El Tribunal conociendo estos hechos de entorpecimiento, resolverá derechamente y de oficio o a petición de parte, el cambio del padre Tutor.
Si el progenitor incumplidor continúa con su actitud de Impedir que los hijos "vean y compartan con el otro padre", el Tribunal de oficio o a petición de parte, apremiará con prisión desde un mes hasta un total anual de 12 meses, la misma sanción será aplicable a terceros ajenos al conflicto que, dolosamente, impidieren u obstruyeren directa o indirectamente el contacto de menores de edad con su Padre no tutor.