DIVISION JURIDICA

DPTO. ASESORIA Y ESTUDIOS

REF.- Reunión de trabajo con

  representantes de la entidad      "Papás por siempre"

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                                           M I N U T A  Nº_________/

 

 

1.      Siendo las 9,45 hrs. A.M. del día 26 de enero de 2001, se llevó a efecto la reunión programada entre los señores Carlos Michea (abogado) y Marcelo Rozas (psicólogo), representantes de la entidad denominada "Papás por Siempre" y la abogado de la División Jurídica Mª Brunilda Rodríguez, que se prolongó hasta las 11,30 hrs.

 

2.      El objetivo de la citada reunión: analizar las materias que, en opinión de la mencionada entidad, quedaron poco claras en el texto de la recientemente aprobada modificación al régimen de visitas contenido en el Artículo 48 de la Ley Nº16.618 y que fuera publicado como LEY   Nº19.711 (D.O. 18 DE ENERO DE 2001).

 

3.      Las observaciones dicen relación con el texto vigente de la Ley Nº16.618 en los actuales artículos 35 inciso tercero, 36 inciso primero, 37 inciso primero los que entrarían en aparente conflicto, en su aplicación práctica, con lo dispuesto en el modificado artículo 48, contenido en la Ley Nº19.711.

 

4.      En opinión de los requirentes, "El inciso segundo deja al arbitrio del juez fijar el un régimen de visitas en mérito de los antecedentes que consten en el proceso hecho que se deja a la discrecionalidad del juez. En razón de la práctica judicial se ha comprobado que por regla general es el padre quién pide la tuición y por ende, en caso de perder aquel juicio, sólo tendrá derecho a visitas, y conforme al inciso en cuestión quedará al arbitrio del juez fijarlas, lo que trae mayores perjuicios en razón del artículo 36 de la ley 16.618.".

 

5.      Como puede apreciarse aquí el problema radica en las reglas de la prueba, el tan citado inciso primero del artículo 36 de la Ley Nº16.618, dispone que: "El juez de letras de menores en todos los asuntos de que conozca apreciará la prueba en conciencia y, si fuere posible, deberá oír siempre al menor púber y al impúber cuando lo estimare conveniente. Además de los informes que solicite a los asistentes sociales, podrá requerir informes médicos, psicológicos u otros que estimare necesarios.".

 

Al respecto, que duda cabe, y así lo ha reconocido la jurisprudencia, que cuando dentro del procedimiento de un juicio determinado se señala que el juez decidirá en conciencia,

para este efecto una situación jurídico familiar determinada, significa que el juez debe examinar los hechos con recta intención, con conocimiento exacto y reflexivo de ellos, dentro de los principios generales del derecho y además, con lógica y equidad.

Si ello no ocurriere en la práctica, habrá que verificar con cuanta frecuencia se omite la aplicación de los principios generales del derecho, el conocimiento exacto de los hechos u otros, ya mencionados. Situación que, constatada, haría variar las reglas de apreciación de la prueba en materia de personas menores de edad, sea a una prueba tasada, cuya no es la tendencia moderna del derecho en esta materia, o a aplicar las reglas de la sana crítica, situación ya asumida en la tramitación de las modificaciones legales a la Ley Nº14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

 

A este efecto, es preciso determinar un estudio y la oportunidad para modificar la apreciación de la prueba en estas materias.

 

6.      Los requirentes señalan que: "El art.48 bis, si bien establece un plazo de 5 días para  contestar la demanda, es prácticamente imposible cumplir con el objetivo, puesto que la práctica nos indica que dado que son Carabineros el personal para notificar, los comparendos no se llevarán a efecto en menos de 5 meses ya que Carabineros se demora aproximadamente dos meses en notificar (con suerte) y otros dos en informar ese hecho al tribunal.".

 

En relación con este problema práctico, es preciso recordar que, además, la Ley Nº19.693         modificó diversos textos legales para hacer más eficiente la función de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones (D.O. 28.09.2000), entre ellas lo referido a las actuaciones judiciales.

 

Sin embargo, los requirentes están contestes en que la forma de solucionar el problema radica en solicitar a la Corte Suprema que se dé pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 inciso segundo de la ley de Menores que establece: "Las notificaciones personales que se practiquen fuera del juzgado, deberán hacerse por los receptores - visitadores del mismo tribunal, por los asistentes sociales, agregados o pertenecientes al juzgado, por personal de Carabineros o por funcionarios dependientes de la Dirección General de Investigaciones. Podrán también ser practicadas por los receptores  de juzgados de letras, siendo el costo de esta diligencia de cargo de la parte que lo haya solicitado.".

 

7.      Asimismo, los requirentes estiman que las descalificaciones o acusaciones, muchas veces sin fundamento, que se expresan sea respecto de uno u otro cónyuge, cuando revisten gravedad, como es el caso de acusar de cometer abuso sexual con el hijo (a), de violentarlo u otros semejantes deberían ser derivadas a conocimiento del juez del crimen o del juez de menores que conoce de materias de protección. Sin embargo, consideran que el mejor resultado lo obtendrían al introducir una norma legal que permitiera perder gradualmente la tuición del niño (a) al cónyuge que no pueda probar las descalificaciones vertidas, al efecto señalan que existe una norma semejante en el derecho comparado (Argentina), cuyo texto adjuntarían para verificar la posibilidad de replicarlo en nuestro ordenamiento jurídico, por la vía de la indicación sea en el futuro proyecto que modifica la ley de violencia intrafamiliar o en el proyecto que modifica la ley sobre abusos de publicidad, situación que habrían conversado con el Jefe Titular de la División Jurídica.

 

8.      CONCLUSION:

 

De lo reseñado queda de manifiesto que la posible solución de los problemas planteados se radica en dos áreas:

 

Ø      Netamente administrativa y de coordinación: oficiar a la Corte Suprema para que se cumpla en los tribunales de menores lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 de la ley de menores, respecto de quienes pueden realizar las notificaciones y así no se produzca atraso en su cumplimiento. Asimismo, que las cortes instruyan a los tribunales respecto de la unicidad de criterios que deben emplearse por éstos en los casos en que debe disponer "prudencialmente".

 

Ø      Modificaciones legislativas:

a)        Respecto de las reglas de apreciación de la prueba, previo estudio de lo que ocurre con la actual aplicación de la apreciación de la prueba en conciencia. Esta es una modificación que requiere análisis y reflexión, como se ha  señalado en el numeral 5. de esta minuta.

b)        Introducir una norma que permita la pérdida gradual de la tuición para el caso que se compruebe que las descalificaciones que se hace por uno de los padres del niño (a) respecto del otro no tienen asidero.

 

 

 

 

 

MBRQ/

 

SANTIAGO, 29 de enero de 2001

                       

 

 

 

                                                                                    

 

 

 

 

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