Beneficios socialesLa Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval MalvinasLey nacional 23.848/90 - Pensión vitalicia a ex combatientes que participaron en acciones bélicas en el Conflicto del Atlántico Sur Sanción : 27 de septiembre de 1990 Artículo 1 : Otórgase una pensión vitalicia, cuyo monto mensual será equivalente al 100% del haber mínimo de jubilación ordinaria que perciban los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, a los ex soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate, en el Conflicto del Atlántico Sur y civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los cuales se desarrollaron estas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado por la autoridad competente que determine la reglamentación. Artículo 2 : El beneficio estatuido en el artículo anterior se extiende a los derechohabientes, entendiendose por tales a las personas enunciadas en el artículo 38 de la ley 18.037, sus complementarias y modificatorias y cuyo monto se ajustará a lo prescripto en el artículo 52 de la citada norma legal. Artículo 3 : Los beneficios previstos en la presente serán compatibles con cualquier otro de carácter previsional permanente, otorgado por el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal. Artículo 4 : Las erogaciones que demande el cumplimiento de lo prescripto en los artículos 1 y 2, serán atendidas con imputación a rentas generales. Artículo 5 : El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días. Vencido este plazo la ley será directamente operativa, para lo cuál el Ministerio de Defensa expedirá la certificación pertinente a solicitud de los interesados. La ejecución del presente beneficio estará a cargo de la Dirección Nacional de Protección Social. Artículo 6 : Comuníquese, etc. Ley nacional 24.343/94 - Modificación ley 23.848/90 Sanción : 9 de junio de 1994 Artículo 1 : Sustitúyese el artículo 1 de la ley 23.848, por el siguiente texto: Artículo 1 : Otórgase una pensión vitalicia, cuyo monto será equivalente al cien por ciento (100%) de
la remuneración mensual, integrada por los rubros "sueldo
y regas", que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino,
a los ex soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas, y a quienes hayan revistado como oficiales y/o suboficiales de dichas fuerzas, de la Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional que habiendo estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, hayan solicitado, o hayan sido dados de baja de la respectiva institución, y no tengan en virtud de la ley 19.101, y sus complementarias, derecho a pensión alguna de retiro. Artículo 2 : Sustitúyese el artículo 2 de la ley 23.848, por el siguiente texto: Artículo 2 : El beneficio establecido en el artículo anterior, se extiende a los derechohabientes de los beneficiarios comprendidos en el artículo anterior muertos en dichos enfrentamientos armados, y a los fallecidos posteriormente luego de finalizado el conflicto. Artículo 3 : Comuníquese, etc. Ley nacional 24.652/96 - Modificación ley 23.848/90 Sanción : 29 de mayo de 1996 Artículo 1 : Sustitúyese el artículo 1 de la ley 23.848 por el siguiente texto: Artículo 1 : Otórgase una pensión de guerra, cuyo monto será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración mensual, integrada por los rubros "sueldos y regas" que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, a los ex soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el decreto 2.634/90. Dicha pensión de guerra sufrirá anualmente las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos que la ley de presupuesto general de la Nación introduzca en los sueldos y regas del grado de cabo del Ejército Argentino. Artículo 2 : Sustitúyese el artículo 2 de la ley 23.848 por el siguiente texto: Artículo 2 : El beneficio establecido en el artículo anterior, se extiende a los derechohabientes, entendiéndose por tales a los enumerados en el artículo 53 de la ley 24.241 (sus complementarias y modificatorias). A falta de los mismos serán beneficiarios los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente . El monto de la prestación se determinará conforme lo dispuesto en el artículo 186 de la ley 24.241 y sufrirá las mismas variaciones que tenga la pensión establecida en el artículo anterior. Artículo 3 : Comuníquese, etc. Ley nacional 24.892/97 - Extensión a oficiales y suboficiales del beneficio establecido por las leyes 23.848/90 y 24.652/96 Sanción : 5 de noviembre de 1997 Artículo 1 : Extiéndese el beneficio establecido por las leyes 23.848 y 24.652 al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de retiro o baja voluntaria y no gocen de derecho a pensión alguna en virtud de la ley 19.101 y sus complementarias, que hubieren estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur. Artículo 2 : Extiéndese el beneficio del artículo 1 a los derechohabientes mencionados en el artículo 53 de la ley 24.241. A falta de ellos, serán beneficiarios los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión otorgada por la presente ley. Artículo 3 : Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con imputación a las partidas específicas del presupuesto general de la Administración Pública, jurisdicción Ministerio de Defensa. Artículo 4 : Comuníquese, etc.
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