Beneficios socialesLa Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval MalvinasLey nacional 22.674/82 - Subsidio a las personas con inutilización o disminución psicofísica por su intervención en el Conflicto con el Reino Unido Sanción : 12 de noviembre de 1982 Artículo 1 : Toda aquella persona que resultare con una inutilización o disminición psicofísica permanente, como consecuencia de su intervención en el Conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, y en la Zona de Despliegue Continental, tendrá derecho a un subsidio extraordinario que se otorgará previa comprobación de las circunstancias que determinaron los hechos, mediante las actuaciones que al efecto serán labradas en el ámbito militar correspondiente. Si como consecuencia de dichas acciones se hubiera producido el fallecimiento de esas personas, el subsidio será concedido a sus respectivos causahabientes. Artículo 2 : Los montos a liquidar serán los que resulten de multiplicar el haber mensual del grado de teniente general o equivalentes, vigente a la fecha de efectuarse la liquidación, por el coeficiente de diez (10). El otorgamiento del subsidio se ajustará a las siguientes condiciones y requisitos:
Artículo 3 : En el caso de fallecimiento tendrán derecho a percibir el subsidio que establece la presente ley, los deudos que a ese momento reúnan los requisitos del artículo 82 de la ley 19.101 (ley para el personal militar); artículo 101 de la ley 19.349 (ley de Gendarmería Nacional), artículo 13 de la ley 12.992 (Sustituido por ley 20.281), régimen de retiros y pensiones del personal de Policía de la Prefectura Naval Argentina, artículo 38 de la ley 18.037 (t.o. 1976); o artículo 26 de la ley 18.038 (t.o. 1980). El subsidio se liquidará con arreglo al orden excluyente y distribución establecidos en los artículos 86 y 87 de la ley 19.101, 105 y 106 de la ley 19.349, 17 incs. a y b de la ley 12.992 (sustituido por ley 20.281), artículo 41 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y artículo 29 de la ley 18.038 (t.o. 1980), según sea el régimen orgánico en el que estuvieran comprendidas las personas mencionadas en el artículo 1. Artículo 4 : Cuando no existan deudos con derecho a la percepción del subsidio según queda establecido en el artículo anterior y en casos debidamente fundados en razones de amparo y seguridad social, el Poder Ejecutivo, a propuesta de los respectivos Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas podrá otorgar el subsidio a otras personas no contempladas en la presente ley. Artículo 5 : Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 2 de abril de 1982. Artículo 6 : El subsidio otorgado por esta ley no podrá ser objeto de embargo, y goza de todas las franquicias y privilegios acordados al crédito por alimentos. Artículo 7 : El subsidio otorgado por esta ley es solamente incompatible con los beneficios determinados en el artículo 116 de la ley 19.349 y los del artículo 2 de la ley 20.281, debiendo en este caso manifestar el beneficiario la opción correspondiente. Artículo 8 : Las erogaciones que resulten de la aplicación de la presente serán atendidas con el saldo remanente del Fondo Patriótico Malvinas Argrentinas. Artículo 9 : Comuníquese, etc.
|