Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 6.772/00 de la Prov. de Mendoza - Pensión vitalicia para veteranos de Malvinas

Sanción : 4 de abril de 2000
Promulgación : (Aplic. art. 101 Const. Prov.)
Publicación : B.O.18/5/00

Artículo 1 : Créase la pensión social denominada "Malvinas Argentinas", de caracter mensual y vitalicia, la que tendrá como beneficiarios:
a) Los soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.), o aquellos que hubieran entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlantico Sur (T.O.A.S.);
b) Personal civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encontraba cumpliendo funciones, en los lugares donde se desarrollaban las acciones bélicas;
c) Personal de cuadros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que habiendo participado del conflicto, se hayan ido de baja luego de terminado el mismo y no perciban ningún tipo de beneficio por parte de la fuerza a la que pertenecieron.

Artículo 2 : Serán requisitos para acceder a la pensión creada en el artículo precedente, los siguientes:
a) Que los beneficiarios fuesen naturales de la provincia de Mendoza o que hubiesen residido en la misma durante los dos (2) años anteriores al 2 de abril de 1982.
b) Que acrediten fehacientemente, su condición de veteranos de guerra mediante certificación expedida al efecto por el Ministerio de Defensa de la Nación.

Artículo 3 : Cuando los beneficiarios instituidos en la presente ley hubiesen fallecido en combate en el período establecido en el inciso a) del artículo 1, o como consecuencia de heridas recibidas en dicho lapso, tendrán derecho al beneficio las personas mencionadas en el artículo 248 de la ley nacional 20.744.

Artículo 4 : El monto de la pensión ascenderá a la suma de pesos doscientos ($ 200,00) mensuales.

Artículo 5 : La pensión será otorgada por el Gobernador de la Provincia. Dicho beneficio comenzará a devengarse a partir del primer día del mes siguiente en que se dicte el respectivo acto administrativo.

Artículo 6 : La reglamentación determinará la forma y condiciones para la designación de un apoderado, cuando el beneficiario se encontrare física o psíquicamente incapacitado para hacer efectiva la pensión.

Artículo 7 : El beneficio caducará automáticamente cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Fallecimiento del titular;
b) Renuncia del titular;
c) Cuando la pensión sea percibida por apoderado y no se presentare trimestralmente el certificado de supervivencia del beneficiario.

Artículo 8 : Los beneficiarios de esta ley, podrán gozar de la misma cobertura que otorga la Obra Social de Empleados Públicos (O.S.E.P.), a partir del primer día del mes siguiente al otorgamiento de la pensión, debiendo practicarse a tal efecto los mismos descuentos que se realizan al resto de los pensionados de dicha obra social sobre los haberes que perciben.

Artículo 9 : La pensión creada por la presente ley será inembargable, no pudiendo ser cedida ni transmitida total o parcialmente, ni comprometida por ningun tipo de acto jurídico.

Artículo 10 : Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Desarrollo Social y Salud de la Provincia.

Artículo 11 : El beneficio creado por la presente, será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial o municipal, sin limitación alguna.

Artículo 12 : Las bonificaciones salariales, otorgadas por el estado provincial o las municipalidades, por haberse desempeñado en el conflicto por las Islas Malvinas, no serán compatibles con el beneficio que otorga esta ley. Quien gozara al momento de la vigencia de la presente, de alguna de aquellas bonificaciones, deberá optar por dicha bonificación o por la pensión social "Malvinas Argentinas".

Artículo 13 : Los beneficios que otorga esta ley serán atendidos con los siguientes recursos:
a) De rentas generales;
b) Los que se destinen por leyes especiales;
c) Con las donaciones o legados que se realicen para ser afectados a la presente ley.

Artículo 14 : El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su publicación.

Artículo 15 : Podrán colaborar en la implementación de la reglamentación y en el seguimiento del otorgamiento del beneficio las asociaciones de ex combatientes debidamente registradas.

Artículo 16 : Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 17 : Comuníquese, etc.


 

Ley 7.677/07 de la Prov. de Mendoza - Modificación ley 6.772/00

Sanción : 28 de marzo de 2007
Promulgación : 13 de abril de 2007
Publicación : B.O.25/4/07

Artículo 1 : Modifícase el artículo 3 de la ley 6.772, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3 : El beneficio establecido en el artículo 1 será extensivo a:
a) los padres.
b) La cónyuge o conviviente, al momento del fallecimiento, con relación acreditada por dos (2) años como mínimo.
c) Los hijos hasta la mayoría de edad.
En caso de concurrencia de beneficiarios, la pensión se distribuirá según estas condiciones:
1) Si concurren los padres del causante y la cónyuge o conviviente supérstite, el beneficio se distribuirá, el cincuenta por ciento (50%) para los padres y el cincuenta por ciento (50%) restante para la cónyuge o conviviente supérstite.
2) Si concurren los padres e hijos menores de edad, el cincuenta por ciento (50%) del haber corresponderá a los ascendientes y el restante cincuenta por ciento (50%) a los hijos menores por partes iguales.
3) Si concurren la cónyuge o conviviente supérstite e hijos menores de edad, el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a la conyuge o conviviente y el restante cincuenta por ciento (50%) a los hijos menores por partes iguales.
4) Si concurren los ascendientes, la cónyuge o conviviente supérstite e hijos menores, el haber se distribuirá en un tercio (1/3) para los ascendientes, un tercio (1/3) para la cónyuge o conviviente y un tercio (1/3) para los hijos menores por partes iguales.
Si alguno de los concurrentes falleciera o perdiera su estado de beneficiario, su parte se distribuirá entre los restantes.

Artículo 2 : Modifícase el inciso a) del artículo 2 de la ley 6.772, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2 - a) : Que los beneficiarios fuesen naturales de la provincia de Mendoza, o que se encuentren en la actualidad residiendo en forma ininterrumpida en ella, cuya prueba será el padrón electoral vigente, y que acrediten en forma fehaciente que no perciben pensión o beneficio social de iguales características en sus respectivas provincias de origen. A este efecto no serán tenidas en cuenta las pensiones o beneficios otorgados por el Estado Nacional.

Artículo 3 : Modifícase el artículo 4 de la ley 6.772, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 4 : El monto de la pensión ascenderá a la suma de pesos quinientos ($ 500), a la que deberán deducirse los aportes a la Obra Social de Empleados Públicos (OSEP). Experimentará los mismos incrementos que las remuneraciones de la Administración Pública Provincial, Escalafón General, clase inicial.

Artículo 4 : Modifícase el artículo 8 de la ley 6.772, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8 : Los beneficiarios de esta ley, podrán gozar de los mismos beneficios que otorga la cobertura de la Obra Social de Empleados Públicos (OSEP), a partir del primer día de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 5 : Autorízase al Poder Ejecutivo a entregar subsidios, sin perjuicio de otros beneficios, hasta la suma de pesos tres mil ($ 3.000), con el fin de solventar las actividades tendientes a la contención social y psicológica de los veteranos.

Artículo 6 : Autorízase a la Dirección General de Escuelas, a entregar en comodato a las agrupaciones de veteranos de guerra, un inmueble de los que tiene en virtud de herencias vacantes, con el objeto de ayudar a las mismas a prestar una mejor colaboración con sus integrantes.

Artículo 7 : La reglamentación de esta ley no podrá de ninguna manera excluir a las personas indicadas en el artículo 1 de esta ley o limitar los derechos que esta ley otorga.

Artículo 8 : El Poder Ejecutivo Provincial tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para reglamentar la presente ley a partir de su promulgación.

Artículo 9 : Comuníquese, etc.


 

Ley 7.818/07 de la Prov. de Mendoza - Modificación ley 7.677/07

Sanción : 20 de noviembre de 2007
Promulgación : 7 de diciembre de 2007
Publicación : B.O.13/12/07

Artículo 1 : Modifícase el inciso a) del artículo 2 de la ley 7.677, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2 - a) : Que los beneficiarios fuesen naturales de la provincia de Mendoza, o que se encuentren en la actualidad residiendo en forma ininterrumpida en ella, cuya prueba será el padrón electoral vigente, y que acrediten en forma fehaciente que no perciben pensión o beneficio social de iguales características en sus respectivas provincias de origen. A este efecto no serán tenidas en cuenta las pensiones o beneficios otorgados por el Estado Nacional. Quedan incluidos el personal en situación de retiro de las Fuerzas Armadas o de Seguridad.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 


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