Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 407/98 de la Prov. de Tierra del Fuego - Beneficios para veteranos de Malvinas

Sanción : 2 de julio de 1998
Promulgación : 20 de julio de 1998
Publicación : B.O.24/7/98

Artículo 1 : Tendrán derecho a los beneficios contemplados en la presente ley, los soldados conscriptos, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y civiles que hayan prestado servicios a la Patria dentro del Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) entre el inicio y la finalización de las acciones bélicas, en operaciones aéreas, terrestres, marítimas y submarinas, siempre y cuando exhiban la certificación pertinente extendida por las Jefaturas de los Estados Mayores de las Fuerzas Amadas y de Seguridad, las que deberán estar debidamente certificadas por el Ministerio de Defensa de la Nación, acreditando fehacientemente su carácter de veterano de guerra o ex combatiente activo en el conflicto bélico, previo control, estudio y verificación por parte del organismo creado por el artículo 3 de la presente ley.

Artículo 2 : Para ser beneficiario de lo enunciado precedentemente, deberán contar con una residencia de dos (2) años continuos en la provincia al momento de la promulgación de la presente ley.

Artículo 3 : Créase el Registro Provincial de Veteranos de Guerra, en el cual deberán inscribirse todos aquellos que reúnan los requisitos consignados en el artículo 1, el que funcionará en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia. En el Registro constatarán los datos personales de los veteranos de guerra, estudios y/o profesión y todo otro dato que permita precisar su idoneidad para acceder a un empleo público en caso de estar desocupado. El funcionario a cargo del Registro extenderá una certificación de la inscripción y corroborará efectivamente su participación en el conflicto bélico.

Artículo 4 : Los veteranos de guerra encuadrados dentro de las prescripciones del artículo 1, tendrán derecho a los siguientes beneficios constitucionales: Trabajo, vivienda, educación y salud, los cuales serán garantizados por el Estado.
a) Trabajo: El Estado Provincial generará las vacantes necesarias;
b) Vivienda: El Estado Provincial destinará viviendas mediante adjudicación o préstamos para la construcción de las mismas;
c) Educación: El Estado Provincial entregará becas o subsidios de estudio a los beneficiarios, éstos deberán acreditar mediante certificación extendida por la autoridad educativa correspondiente su condición de alumno regular;
d) El Estado Provincial cubrirá todas las necesidades que no tengan por obra social a los beneficiarios enunciados en el artículo 1.

Artículo 5 : Otórgase una pensión de guerra cuyo monto será equivalente al ciento por ciento (100 %) del haber de una categoría 10 de la Administración Pública Provincial, a todos los veteranos de guerra que se encuentran incluidos en lo estipulado por el artículo 1 de la presente. Serán beneficiarios quienes acrediten una residencia habitual y permanente de doce (12) años en la provincia al momento de la promulgación de la presente ley.
También podrán acceder al beneficio los veteranos de guerra y ex combatientes que se encuentren radicados en la provincia al momento de la promulgación de la presente ley al cumplir con los doce (12) años de residencia habitual y permanente exigidos en la misma.
Aquellos veteranos de guerra y ex combatientes que hubieren estado radicados en la provincia en forma habitual y permanente por un lapso de tiempo no menor a cuatro (4) años, podrán inscribirse en el Registro de Veteranos de Guerra a fin de acceder al beneficio una vez cumplido los doce (12) años de residencia permanente e ininterumpida en la provincia.
Para acreditar en forma fehaciente los doce (12) años de residencia, el beneficiario deberá presentar al Registro Provincial de Veteranos de Guerra la siguiente documentación:
a) Certificado de residencia;
b) Fotocopia de las dos primeras hojas y del cambio de domicilio que registre el Documento Nacional de Identidad;
c) Certificado de aportes y remuneraciones de los últimos doce (12) años.

Artículo 6 : El pago de dicha pensión se hará efectivo en las oficinas de la Dirección General de Haberes de Gobierno la cual retendrá de cada beneficiario al que hace referencia el artículo 5 de la presente ley, el dos coma cinco por ciento (2,5 %) del monto total a percibir. Dicho monto será depositado en la cuenta denominada "Veteranos de guerra a la sociedad" del Banco Provincia Tierra del Fuego.

Artículo 7 : El pago de dicha pensión dejará de hacerse efectivo en forma inmediata, si el beneficiario cambiara su residencia fuera del ámbito de la provincia, salvo que el beneficiario tenga, al momento cumplido, los sesenta y cinco (65) años de edad.

Artículo 8 : El beneficio establecido por esta ley se extiende solamente al cónyuge del beneficiario.

Artículo 9 : Los beneficios previstos por esta ley será compatibles con cualquier otro de carácter previsional o graciable permanente otorgado por el Estado nacional, provincial o municipal.

Artículo 10 : Con la sanción de la presente ley, los beneficiarios accederán al uso de una medalla otorgada por el Poder Ejecutivo Provincial. En esta medalla constará en su reverso la leyenda: "La Provinca de Tierra del Fuego a sus héroes", siendo el centro el lugar donde conste el nombre del beneficiario y en el anverso, enmarcado en las Islas Malvinas la leyenda "Pasado, presente y futuro irrenunciables", la banda que sujeta la medalla será una cinta con los colores de la Bandera Nacional Argentina, llevando en su centro el Escudo Provincial.

Artículo 11 : El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley deberá ser imputado a Rentas Generales, siendo incluido en el presupuesto anual de la provincia.

Artículo 12 : El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley.

Artículo 13 : Comuníquese, etc.


 

Ley 433/99 de la Prov. de Tierra del Fuego - Modificación ley 407/98

Sanción : 3 de diciembre de 1998
Promulgación de hecho : 7 de enero de 1999
Publicación : B.O.13/1/99

Artículo 1 : Sustitúyese el artículo 5 de la ley provincial 407, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 5 : Otórgase una pensión de guerra cuyo monto será equivalente al cien por ciento (100 %) del haber de una categoría 10 de la Administración Pública Provincial, a todos los veteranos de guerra que se encuentran incluidos en lo estipulado por el artículo 1 de la presente. Serán beneficiarios quienes acrediten una residencia habitual y permanente de doce (12) años en la provincia al momento de la promulgación de la presente ley.
También podrán acceder al beneficio los veteranos de guerra y ex combatientes que se encuentren radicados en la provincia al momento de la promulgación de la presente ley al cumplir con los doce (12) años de residencia habitual y permanente exigidos en la misma.
Aquellos veteranos de guerra y ex combatientes que hubieran estado radicados en la provincia en forma habitual y permanente por un lapso de tiempo no menor a cuatro (4) años, podrán inscribirse en el Registro de Veteranos de Guerra a fin de acceder al beneficio una vez cumplidos los doce (12) años de residencia permanente e ininterrumpida en la provincia.
Para acreditar en forma fehaciente los doce (12) años de residencia, el beneficiario deberá presentar al Registro Provincial de Veteranos de Guerra la documentación que por reglamentación se establecerá.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 

Ley 515/01 de la Prov. de Tierra del Fuego - Suspensión parcial de la ley 407/98

Sanción : de hecho (Aplic. art. 111 Const. Prov.)
Promulgación : 30 de enero de 2001
Publicación : B.O.31/1/01

Artículo 1 : Suspender mientras se mantengan las condiciones previstas en el Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal, la vigencia de los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de la ley provincial 407.

Artículo 2 : Los fondos previstos presupuestariamente para afrontar las pensiones otorgadas conforme el artículo 5 de la ley provincial 407, serán distribuidos equitativamente entre aquellas y las solicitadas a la fecha de sanción de la presente.

Artículo 3 : La base de cálculo para el pago de las pensiones de guerra será la resultante del ejercicio anterior al que se liquida, practicándose el ajuste respectivo una vez concluido.

Artículo 4 : Comuníquese, etc.


 

Ley 635/04 de la Prov. de Tierra del Fuego - Derogación ley 515/01

Sanción : 5 de agosto de 2004
Promulgación : 27 de agosto de 2004
Publicación : B.O.03/9/04

Artículo 1 : Derógase la ley provincial 515

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 

Ley 663/05 de la Prov. de Tierra del Fuego - Modificación ley 407/98

Sanción : 7 de abril de 2005
Promulgación : 25 de abril de 2005
Publicación : B.O.02/5/05

Artículo 1 : Sustitúyese el artículo 7 de la ley provincial 407, por el siguiente texto:

Artículo 7 : El pago de dicha pensión dejará de hacerse efectivo en forma inmediata, si el beneficiario cambiara su residencia fuera del ámbito de la provincia antes de cumplir los quince (15) años de residencia en la provincia y los cincuenta (50) años de edad.

Artículo 2 : Sustitúyese el artículo 8 de la ley provincial 407, por el siguiente texto:

Artículo 8 : El beneficio establecido en el artículo 5 de esta ley, en caso de fallecimiento del beneficiario, se extenderá a los siguientes parientes del causante:

1.- La viuda o unida de hecho o el viudo o unido de hecho, en las condiciones del apartado 2, en concurrencia con:

a) Los hijos e hijas solteros hasta los dieciocho (18) años de edad;

b) las hijas o hijos solteros que hayan convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a este momento tengan cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encuentren a su cargo;

c) las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho, incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del deceso; y

d) los nietos y nietas solteros, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso hasta los dieciocho (18) años de edad.

1.1. Los hijos y nietos de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior.

1.2. La viuda o unida de hecho o el viudo o unido de hecho en las condiciones del apartado 1 en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gocen de beneficios previsional o graciable, salvo que opten por la pensión que acuerda la presente.

1.3. Los padres en las condiciones del inciso precedente.

1.4. Los hermanos y hermanas solteros, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho (18) años de edad, siempre que no gocen de beneficio previsional o graciable, salvo que opten por la pensión que acuerda la presente.

El orden establecido en el apartado presente punto 1, no es excluyente, lo es en cambio el orden de prelación establecido entre los apartados 1.1 al 1.4.

2.- Para que la unida o el unido de hecho sea acreedor al beneficio de la pensión deberá haber convivido con el causante públicamente en aparente matrimonio durante un plazo ininterrumpido de cinco (5) años anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.

3.- Los límites fijados en el apartado 1, incisos a) y d) y 1.4 del presente artículo no rigen si los derecho-habientes se encuentran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha de cumplir dieciocho (18) años de edad.

Se entiende que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante cuando concurren en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.

La autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derecho-habiente estuvo a cargo del causante.

4.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el apartado 1 para los hijos, nietos y hermanos de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas. En estos casos la pensión se pagará hasta los veinticuatro (24) años de edad salvo que los estudios finalicen antes.

5.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o unida de hecho o al viudo o unido de hecho si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del apartado 1; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales con excepción de los nietos quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que haya tenido derecho el progenitor pre-fallecido.

A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o unida de hecho o al viudo o unido de hecho.

En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los coparticipantes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetando la distribución establecida en los párrafos precedentes.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.


 

Ley 741/07 de la Prov. de Tierra del Fuego - Modificación ley 407/98

Sanción : 10 de mayo de 2007
Promulgación : 4 de junio de 2007
Publicación : B.O.8/6/07

Artículo 1 : Incorpórase el artículo 5 bis a la ley provincial 407, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 5 bis : Los nativos de la provincia que se encuadren en el artículo 1 de la presente, gozarán del beneficio establecido en el artículo 5 sin ningún requisito de residencia.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 


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