Beneficios socialesLa Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval MalvinasLey 407/98 de la Prov. de Tierra del Fuego - Beneficios para veteranos de Malvinas Sanción : 2 de julio de 1998 Artículo 1 : Tendrán derecho a los beneficios contemplados en la presente ley, los soldados conscriptos, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y civiles que hayan prestado servicios a la Patria dentro del Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) entre el inicio y la finalización de las acciones bélicas, en operaciones aéreas, terrestres, marítimas y submarinas, siempre y cuando exhiban la certificación pertinente extendida por las Jefaturas de los Estados Mayores de las Fuerzas Amadas y de Seguridad, las que deberán estar debidamente certificadas por el Ministerio de Defensa de la Nación, acreditando fehacientemente su carácter de veterano de guerra o ex combatiente activo en el conflicto bélico, previo control, estudio y verificación por parte del organismo creado por el artículo 3 de la presente ley. Artículo 2 : Para ser beneficiario de lo enunciado precedentemente, deberán contar con una residencia de dos (2) años continuos en la provincia al momento de la promulgación de la presente ley. Artículo 3 : Créase el Registro Provincial de Veteranos de Guerra, en el cual deberán inscribirse todos aquellos que reúnan los requisitos consignados en el artículo 1, el que funcionará en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia. En el Registro constatarán los datos personales de los veteranos de guerra, estudios y/o profesión y todo otro dato que permita precisar su idoneidad para acceder a un empleo público en caso de estar desocupado. El funcionario a cargo del Registro extenderá una certificación de la inscripción y corroborará efectivamente su participación en el conflicto bélico. Artículo 4 : Los veteranos de guerra encuadrados dentro de las prescripciones del artículo 1, tendrán derecho a los siguientes beneficios constitucionales: Trabajo, vivienda, educación y salud, los cuales serán garantizados por el Estado. Artículo 5 : Otórgase una pensión de guerra cuyo monto será equivalente al ciento por ciento (100 %) del haber de una categoría 10 de la Administración Pública Provincial, a todos los veteranos de guerra que se encuentran incluidos en lo estipulado por el artículo 1 de la presente. Serán beneficiarios quienes acrediten una residencia habitual y permanente de doce (12) años en la provincia al momento de la promulgación de la presente ley. Artículo 6 : El pago de dicha pensión se hará efectivo en las oficinas de la Dirección General de Haberes de Gobierno la cual retendrá de cada beneficiario al que hace referencia el artículo 5 de la presente ley, el dos coma cinco por ciento (2,5 %) del monto total a percibir. Dicho monto será depositado en la cuenta denominada "Veteranos de guerra a la sociedad" del Banco Provincia Tierra del Fuego. Artículo 7 : El pago de dicha pensión dejará de hacerse efectivo en forma inmediata, si el beneficiario cambiara su residencia fuera del ámbito de la provincia, salvo que el beneficiario tenga, al momento cumplido, los sesenta y cinco (65) años de edad. Artículo 8 : El beneficio establecido por esta ley se extiende solamente al cónyuge del beneficiario. Artículo 9 : Los beneficios previstos por esta ley será compatibles con cualquier otro de carácter previsional o graciable permanente otorgado por el Estado nacional, provincial o municipal. Artículo 10 : Con la sanción de la presente ley, los beneficiarios accederán al uso de una medalla otorgada por el Poder Ejecutivo Provincial. En esta medalla constará en su reverso la leyenda: "La Provinca de Tierra del Fuego a sus héroes", siendo el centro el lugar donde conste el nombre del beneficiario y en el anverso, enmarcado en las Islas Malvinas la leyenda "Pasado, presente y futuro irrenunciables", la banda que sujeta la medalla será una cinta con los colores de la Bandera Nacional Argentina, llevando en su centro el Escudo Provincial. Artículo 11 : El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley deberá ser imputado a Rentas Generales, siendo incluido en el presupuesto anual de la provincia. Artículo 12 : El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley. Artículo 13 : Comuníquese, etc. Ley 433/99 de la Prov. de Tierra del Fuego - Modificación ley 407/98 Sanción : 3 de diciembre de 1998 Artículo 1 : Sustitúyese el artículo 5 de la ley provincial 407, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 5 : Otórgase una pensión de guerra cuyo monto será equivalente al cien por ciento (100 %) del haber de una categoría 10 de la Administración Pública Provincial, a todos los veteranos de guerra que se encuentran incluidos en lo estipulado por el artículo 1 de la presente. Serán beneficiarios quienes acrediten una residencia habitual y permanente de doce (12) años en la provincia al momento de la promulgación de la presente ley. Artículo 2 : Comuníquese, etc. Ley 515/01 de la Prov. de Tierra del Fuego - Suspensión parcial de la ley 407/98 Sanción : de hecho (Aplic. art. 111 Const. Prov.) Artículo 1 : Suspender mientras se mantengan las condiciones previstas en el Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal, la vigencia de los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de la ley provincial 407. Artículo 2 : Los fondos previstos presupuestariamente para afrontar las pensiones otorgadas conforme el artículo 5 de la ley provincial 407, serán distribuidos equitativamente entre aquellas y las solicitadas a la fecha de sanción de la presente. Artículo 3 : La base de cálculo para el pago de las pensiones de guerra será la resultante del ejercicio anterior al que se liquida, practicándose el ajuste respectivo una vez concluido. Artículo 4 : Comuníquese, etc. Ley 635/04 de la Prov. de Tierra del Fuego - Derogación ley 515/01 Sanción : 5 de agosto de 2004 Artículo 1 : Derógase la ley provincial 515 Artículo 2 : Comuníquese, etc. Ley 663/05 de la Prov. de Tierra del Fuego - Modificación ley 407/98 Sanción : 7 de abril de 2005 Artículo 1 : Sustitúyese el artículo 7 de la ley provincial 407, por el siguiente texto: Artículo 7 : El pago de dicha pensión dejará de hacerse efectivo en forma inmediata, si el beneficiario cambiara su residencia fuera del ámbito de la provincia antes de cumplir los quince (15) años de residencia en la provincia y los cincuenta (50) años de edad. Artículo 2 : Sustitúyese el artículo 8 de la ley provincial 407, por el siguiente texto: Artículo 8 : El beneficio establecido en el artículo 5 de esta ley, en caso de fallecimiento del beneficiario, se extenderá a los siguientes parientes del causante: Artículo 3 : Comuníquese, etc. Ley 741/07 de la Prov. de Tierra del Fuego - Modificación ley 407/98 Sanción : 10 de mayo de 2007 Artículo 1 : Incorpórase el artículo 5 bis a la ley provincial 407, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 5 bis : Los nativos de la provincia que se encuadren en el artículo 1 de la presente, gozarán del beneficio establecido en el artículo 5 sin ningún requisito de residencia. Artículo 2 : Comuníquese, etc.
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