Beneficios socialesLa Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval MalvinasLey 6.956/99 de la Prov. de San Juan - Beneficios para veteranos de guerra de Malvinas Sanción : 19 de agosto de 1999 Artículo 1 : A los fines de la presente ley, considérase veterano de guerra de Malvinas, al ciudadano que participó activamente en las acciones bélicas desarrolladas entre el dos de abril de mil novecientos ochenta y dos, al catorce de junio del mismo año, en el Teatro de Operaciones Malvinas, y Teatro de Operaciones del Atlántico Sur. Artículo 2 : Institúyese el dos de abril como Día del Veterano de Guerra, en conmemoración de todos aquellos ciudadanos que se armaron y participaron en conflictos bélicos para defender la Patria. Artículo 3 : El Poder Ejecutivo dispondrá la creación de un área, bajo la dependencia del Ministerio de Gobierno, que atienda y canalice la tramitación de los requerimientos que surjan de las necesidades de los veteranos de guerra de Malvinas y sus familias, con el objetivo fundamental de atenuar las secuelas provocadas por el conflicto bélico; incluyendo la atención integral de los veteranos, que deberá comprender: Asistencia médica, psicológica, psicopedagógica, laboral, de seguridad social y toda otra situación problemática que se enmarque dentro de los objetivos de la presente ley. Artículo 4 : Todas las dependencias centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado provincial, deberán proveer privilegiada atención a la problemática de los veteranos de guerra de Malvinas, ya sea que fuere presentada por la dependencia pertinente del Ministerio de Gobierno, o por el interesado en forma personal; en este último caso, se deberá correr vista del asunto al Ministerio de Gobierno para su información. Artículo 5 : Concédase a los veteranos de guerra de Malvinas que cumplan con los requisitos establecidos por esta ley, conforme a las atribuciones previstas en el artículo 150 inc. 11 de la Constitución Provincial, una pensión vitalicia equivalente a una categoría 20 del escalafón del empleado público provincial, la que se denominará Pensión de Guerra de Malvinas, debiendo consignarse en esta forma en solicitudes, recibos y credenciales. Artículo 6 : Los beneficiarios de las pensiones establecidas en el artículo 5 de la presente ley, gozarán de cobertura médica asistencial de la Obra Social Provincial. A tal efecto, las pensiones serán objeto de las retenciones de ley que correspondan como aporte personal. Artículo 7 : El beneficio creado por la presente será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional o municipal, sin limitación alguna. Artículo 8 : Dispónese que el uno por ciento (1%) del total de viviendas que se realicen a través de los organismos ejecutores de obras financiadas con fondos FO.NA.VI., sean adjudicadas a los veteranos de guerra de Malvinas y hasta cubrir la totalidad de beneficiarios que establece esta ley. Artículo 9 : La cuota mensual a abonar de las viviendas que se adjudiquen no podrá superar, en ningún caso, la suma de pesos cincuenta ($ 50). Aquellos beneficiarios que al momento de la sanción de la presente contaran con viviendas financiadas o construidas con fondos FO.NA.VI., deberán ajustárseles los creditos otorgados a las condiciones fijadas en el párrafo anterior. Artículo 10 : Para acogerse a los beneficios de la presente ley, los veteranos a que se hace alusión en el artículo 1, deberán acreditar en su presentación: Artículo 11 :A los fines de atender las erogaciones que demande la aplicación de esta ley por el ejercicio 1999, se afectarán los saldos emergentes de las partidas incluidas en el presupuesto general de la provincia del presente ejercicio para hacer frente a las obligaciones de la ley 5.504 y que se originan en las bajas producidas durante este año de los beneficiarios alcanzados por la misma. En caso de resultar insuficiente tal afectación autorízase al Poder Ejecutivo a hacer uso de hasta $ 99.000 de los fondos que se recauden hasta el 31/12/99 de la moratoria impositiva establecida por la ley 6.948. Artículo 12 :El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de promulgada la misma. Artículo 13 : Comuníquese, etc. Ley 7.049/00 de la Prov. de San Juan - Modificación ley 6.956/99 Sanción : 10 de agosto de 2000 Artículo 1 : Agréguese como inciso c), del artículo 10, de la ley 6.956, lo siguiente: c) En caso de no ser nativo de la provincia de San Juan, deberá acreditar una residencia efectiva en la provincia, no menor de diez (10) años, a la fecha de sanción de la presente ley, siendo incompatible la percepción de beneficio similar en otra provincia argentina. Los derechos emergentes del presente inciso sólo podrán ser adquiridos efectuando la correspondiente petición en un plazo no mayor a sesenta (60) días de promulgación de esta norma. Artículo 2 : Comuníquese, etc. Ley 7.387/03 de la Prov. de San Juan - Modificación ley 6.956/99 Sanción : 3 de julio de 2003 Artículo 1 : Modifícase el artículo 5 de la ley 6.956, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 5 : Concédase a los veteranos de guerra de Malvinas esta ley, conforme las atribuciones previstas en el artículo 150, inciso 11 de la Constitución Provincial, una pensión vitalicia equivalente a una categoría 24 del escalafón del empleado público provincial, la que se denominará Pensión de Guerra de Malvinas, debiendo consignarse en esta forma en solicitudes, recibos y credenciales. Artículo 2 : Modifica el artículo 9 de la ley 6.956, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 9 : La cuota mensual a abonar de las viviendas que se le adjudiquen no podrá superar, en ningún caso, el veinte por ciento (20%) del neto a cobrar. Artículo 3 : Comuníquese, etc. Ley 7.630/05 de la Prov. de San Juan - Modificación ley 6.956/99 Sanción : 29 de septiembre de 2005 Artículo 1 : Modifícase el artículo 5 de la ley 6.956, modificado por la ley 7.387, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 5 : Concédase a los veteranos de guerra de Malvinas que cumplan con los requisitos establecidos por esta ley, conforme las atribuciones previstas en el artículo 150, inciso 11 de la Constitución Provincial, una pensión vitalicia equivalente a una asignación de la categoría 24 del escalafón del empleado público provincial, la que se denominará Pensión de Guerra de Malvinas, debiendo consignarse en esta forma las solicitudes, recibos y credenciales. Extiéndase el beneficio anteriormente previsto a los causa habientes en caso de fallecimiento del titular, los que deberán acreditar fehacientemente su vínculo, conforme lo determina el artículo 53 de la ley 24.241 y sus modificatorias. Artículo 2 : Comuníquese, etc.
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