Beneficios sociales
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas
Ley 2.584/93 de la Prov. de Río Negro - Beneficios a ex soldados conscriptos que participaron en acciones bélicas en el Atlántico Sur
Sanción : 21 de diciembre de 1992
Promulgación : 11 de enero de 1993 (Aplic. art. 144 Const. Prov.)
Publicación : B.O.8/2/93
Artículo 1 : Tendrán derecho a los beneficios que otorga la presente ley, todos los ex soldados conscriptos que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el espacio aéreo, marítimo y territorio de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich en el Atlántico Sur, durante el período transcurrido entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 y que además acreditan residencia legal en la provincia.
Artículo 2 : Los beneficios que se establecen comprenderán: a) Vivienda: Tendrán prioridad en los programas de adjudicación de planes de vivienda, que elabore el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda (I.P.P.V.), siempre que se cumplan los requisitos que exigen las disposiciones vigentes en materia de adjudicaciones. A los fines de facilitar la prioridad mencionada, se
destinarán no menos del uno por ciento (1%) sobre el total de viviendas contempladas en los planes. En todos los casos, inclusive para aquellos que estén ocupando viviendas adjudicadas por los correspondientes planes,
gozarán de un descuento del cincuenta por ciento (50%) sobre el importe de la cuota mensual que corresponda. b) Pensión graciable: Tendrán derecho a una pensión graciable, equivalente hasta la asignación que se fija para la categoría 003 del escalafón de la Administración Provincial. Dicha pensión graciable será fijada por la Comisión de Labor Parlamentaria de la Legislatura de la Provincia de Río Negro. c) Salud: Sin perjuicio de la aplicación de las "Normas de procedimientos para atención de veteranos de guerra", contenidos en el anexo de la ley nacional 23.109, quedarán incorporados como beneficiarios de los servicios que presta el Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.). d) Educación: Quienes cursen estudios en cualquier nivel de la enseñanza pública, tendrán derecho a una beca equivalente a un salario mínimo, vital y móvil mensual más la asignación por escolaridad pertinente, siempre que acrediten su condición de alumno regular. e) Laboral: En caso de vacantes que se produzcan en la Administración Pública Provincial, tendrán prioridad para cubrir las mismas sin más requisitos que las condiciones de idoneidad previstas para el cargo. f) Impuestos y tarifas: Gozarán de un cincuenta por ciento (50%) de descuento sobre los impuestos y tarifas de servicios provinciales, que afecten el inmueble destinado a su propia vivienda.
Artículo 3 : A los efectos del cumplimiento de la presente ley, se designa como autoridad de aplicación al Ministerio de Asuntos Sociales.
Artículo 4 : El Ministerio de Gobierno y Trabajo arbitrará los medios y procedimientos para la confección de un Registro de Inscripción de los ciudadanos comprendidos en esta ley.
Artículo 5 : El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, antes de los noventa (90) días a partir de la fecha de
su promulgación.
Artículo 6 : Comuníquese, etc.
Ley 2.658/93 de la Prov. de Río Negro - Modificación ley 2.584/93
Sanción : 29 de julio de 1993
Promulgación : 10 de agosto de 1993
Publicación : B.O.19/8/93
Artículo 1 : Modifícase el artículo 1 de la ley 2.584, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1 : Tendrán derecho a los beneficios que otorga la presente ley, todos los ex soldados conscriptos que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el espacio aéreo, marítimo y terrestre de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich en el Atlántico Sur, durante el período transcurrido entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, que acrediten su condición de tal, mediante la presentación de certificado expedido por el Departamento Malvinas de las tres Fuerzas y que además acrediten residencia en la provincia a la fecha de sanción de la presente.
Artículo 2 : Modifícase el artículo 2 de la ley 2.584, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2 : Los beneficios que se establecen comprenderán: a) Vivienda: Tendrán prioridad en los casos de adjudicación de planes de vivienda que elabore el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda (I.P.P.V.), siempre que se cumplan los requisitos que exigen las disposiciones vigentes en materia de adjudicaciones. A los fines de facilitar la prioridad mencionada, se destinarán no menos del uno por ciento (1%) sobre el total de viviendas contempladas en los planes. b) Pensión graciable: Tendrán derecho a una pensión graciable, equivalente a la asignación que se fija para la categoría tres (3) del escalafón administrativo de la ley 1.844. c) Salud: Sin perjuicio de la aplicación de las "Normas de procedimiento para atención de veteranos de guerra", contenidas en el anexo de la ley nacional 23.109, quedarán incorporados como beneficiarios de los servicios que presta el Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.), en las condiciones que determine la reglamentación. d) Educación: Quienes cursen estudios en cualquier nivel de la enseñanza pública, tendrán derecho a una beca equivalente a un salario mínimo, vital y móvil mensual más la asignación por escolaridad pertinente, siempre que acrediten su condición de alumno regular y que haya previsto la partida presupuestaria correspondiente. e) Laboral: En caso de vacantes que se produzcan en la Administración Pública, tendrán prioridad para cubrir las mismas sin más requisitos que las condiciones de idoneidad previstas para el cargo. f) Impuestos y tarifas: Gozarán de un cincuenta por ciento (50%) de descuento sobre los impuestos y tarifas de servicios provinciales, que afecten el inmueble destinado a su propia vivienda.
Artículo 3 : Modifícase el artículo 4 de la ley 2.584, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4 : El Ministerio de Gobierno arbitrará los medios y procedimientos para la confección de un registro de inscripción de los ciudadanos comprendidos en esta ley.
Artículo 4 : Comuníquese, etc.
Ley 3.114/97 de la Prov. de Río Negro - Modificación ley 2.584/93
Sanción : 29 de julio de 1997
Promulgación : 12 de agosto de 1997
Publicación : B.O.25/8/97
Artículo 1 : Modifícanse los artículos 1, 2 y 3 de la ley 2.584 y su modificatoria, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Artículo 1 : Tendrán derecho a los beneficios que otorga la presente ley todos los ex soldados conscriptos que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el espacio aéreo, marítimo y territorio de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sud en el Atlántico Sur, durante el período comprendido entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, que acrediten su condición de tal mediante la presentación de certificado expedido por el Ministerio de Defensa y que además acrediten residencia en la provincia a la fecha de la presente ley.
Artículo 2 : Los beneficios que se establecen comprenderán: a) Vivienda: El acceso a una vivienda en forma prioritaria y cuando cumpla con los requisitos establecidos por las disposiciones vigentes en la materia, en conjuntos habitacionales realizados por el I.P.P.V. o cualquier otro organismo oficial de la provincia de similares características. A tal efecto se destinarán no menos del uno por ciento (1%) sobre el total de viviendas contempladas en los planes. En los casos en que los sujetos no cumplieren con los requisitos de ingreso mínimo o grupo familiar exigidos por las disposiciones vigentes para el acceso a una vivienda realizada por el I.P.P.V., este organismo entregará en comodato viviendas para uso exclusivo de habitación siempre que el ex combatiente no posea otra propiedad. En todos los casos podrán gozar de un descuento de hasta el cincuenta por ciento (50%) sobre el importe de la cuota mensual que corresponda, lo cual se hará efectivo a solicitud del interesado. b) Tierras fiscales: En caso de no optar por el inciso anterior, se otorgará: Idéntica prioridad para acceder a una fracción de tierra fiscal compuesta por cuatro hectáreas para la explotación directa por el adjudicatario y con la prohibición de cualquier tipo de transferencia sin la conformidad del Estado Provincial. Invítase a los gobiernos municipales a establecer disposiciones similares en el ámbito de sus jurisdicciones. c) Pensión graciable: Tendrán derecho a una pensión graciable equivalente a la asignación que se fija para la categoría 003 del escalafón de la Administración Provincial. Dicha pensión graciable será fijada por la Comisión de Labor Parlamentaria de la Legislatura de la Provincia de Río Negro. Los familiares directos del ex soldado conscripto comprendido en los alcances de esta ley, fallecido en las acciones bélicas del Atlántico Sur, tendrán derecho a una pensión según las siguientes condiciones: Se otorgará a la esposa e hijos o, en defecto de éstos, a los padres del ex soldado conscripto fallecido que no posean ingresos de ninguna naturaleza y carezcan de bienes. La asignación será equivalente a la categoría designada ut supra. d) Salud: Aquellos ex combatientes alcanzados por la presente norma que se encuentran sin cobertura de obra social o similares, quedarán incorporados como beneficiarios de los servicios que presta la obra social provincial (I.PRO.S.S.), sin perjuicio de la aplicación de las "Normas de Procedimientos para la Atención de Veteranos de Guerra", contenidas en el anexo de la ley nacional 23.109. A estos efectos, el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Asuntos Sociales, remitirá al I.PRO.S.S. en forma periódica el padrón actualizado de los beneficiarios a fin de ser incorporados a la obra social. Los aportes correspondientes estarán a cargo del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Acción Social. La Coordinación del Ex Combatiente será la encargada de llevar a cabo las acciones necesarias para implementar con eficiencia los programas específicos contemplados en la ley nacional 23.109. e) Educación: Quienes cursen estudios en cualquier nivel de la enseñanza pública tendrán derecho a una beca equivalente a un salario mínimo, vital y móvil mensual, más la asignación por escolaridad pertinente, siempre que acrediten su condición de alumno regular. A tal efecto, deberán acreditar mensualmente mediante certificado expedido por la autoridad educativa del establecimiento donde se desempeñare. f) Laboral: En el marco de la ley de la función pública, cuando se produzcan vacantes en el ámbito de la Administración Pública Provincial (central, descentralizada, autárquicas o empresas del Estado), tendrán derecho al acceso de dicha vacante siempre que el interesado reúna los requisitos establecidos para la función. g) Impuestos y tarifas: Gozarán de un descuento de hasta el cincuenta por ciento (50%) sobre los impuestos y tarifas de servicios provinciales que afecten el inmueble destinado exclusivamente a vivienda propia, lo cual se hará efectivo a pedido del interesado. El Poder Ejecutivo provincial gestionará la extensión del beneficio anterior ante las empresas privadas prestatarias. h) Transporte: Derecho a ser transportados sin cargo en tren en trayectos de media y larga distancia en todo el territorio de la provincia. En caso de no existir servicio ferroviario al destino requerido se otorgarán pasajes en transporte automotor. En ambos casos el beneficio podrá ser utilizado hasta dos veces por año. La Dirección de Transporte de la Provincia de Río Negro extenderá los pases correspondientes, previo informe del registro pertinente y de acuerdo a la asignación presupuestaria para tal fin.
Artículo 3 : Créase en el ámbito del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Asuntos Sociales, la Coordinación del Ex Combatiente, que tendrá las siguientes funciones: 1) Asumir la representación como único órgano reconocido a tales efectos. 2) Llevar el registro del ex combatiente. 3) Coordinar la aplicación de un programa de control y seguimiento psicofísico con las autoridades sanitarias provinciales y/o nacionales. 4) Realizar todo aquello que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.
Artículo 2 : El Ministerio de Gobierno, Trabajo y Asuntos Sociales será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 3 : Derógase toda norma que se oponga a la presente ley.
Artículo 4 : Comuníquese, etc.
Ley 3.307/99 de la Prov. de Río Negro - Modificación ley 2.584/93
Sanción : 8 de julio de 1999
Promulgación : 20 de julio de 1999
Publicación : B.O.29/7/99
Artículo 1 : Modifícanse los artículos 1, 2 y 3 de la ley 2.584 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 1 : Tendrán derecho a los beneficios que otorga la presente ley, todos los ex soldados conscriptos que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el espacio aéreo, marítimo y territorial de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sud, entre el 2 de abril de 1982 y el 14 de junio de 1982, el cónyuge y los descendientes en primer grado de los ex soldados conscriptos que hubieren fallecido en la contienda o posteriormente, que acrediten su condición mediante presentación de certificado expedido por el Ministerio de Defensa y las correspondientes partidas de casamiento y nacimiento, según las situaciones y que además, en todos los casos, acrediten residencia en la provincia a la fecha de la presente ley.
Artículo 2 : Los beneficios que se establecen comprenderán: a) Vivienda: El acceso a una vivienda en forma prioritaria y cuando cumpla con los requisitos establecidos por las disposiciones vigentes en la materia, en conjuntos habitacionales realizados por el IPPV o cualquier otro organismo oficial de la provincia de similares características. A tal efecto se destinarán no menos del uno por ciento (1%) sobre el total de viviendas contempladas en los planes. En los casos en que los sujetos no cumplieren con los requisitos de ingreso mínimo o grupo familiar exigidos por las disposiciones vigentes para el acceso a una vivienda realizada por el IPPV mediante operatoria FO.NA.VI., este organismo entregará a los mismos en comodato una vivienda con destino exclusivo a casa habitación y siempre que el ex combatiente o su cónyuge o conviviente no posean otra propiedad. En todos los casos la adjudicación se realizará con las cuotas bonificadas en un ciento por ciento (100%). Para aquellos ex combatientes que ya posean vivienda de estas características, cesará la obligación de pago de las cuotas a partir de la sanción de la presente ley. La adjudicación de viviendas de acuerdo a lo expuesto precedentemente será a título de propietario y simultáneamente se las inscribirá como bien de familia por un plazo no menor a cinco (5) años, durante el cual la vivienda no podrá ser enajenada. b) Tierras fiscales: En caso de no optar por el inciso anterior, se otorgará idéntica prioridad para acceder a una fracción de tierra fiscal para la explotación directa del ex combatiente y su familia, compuesta por la cantidad de hectáreas necesarias para constituir una unidad económica, de acuerdo con el criterio expuesto en la ley de tierras 279 y a juicio de la Dirección de Tierras, de acuerdo con la zona de que se trate, pero nunca menor a cuatro hectáreas. Estas tierras no podrán ser transferidas sin autorización expresa del Poder Ejecutivo. Invítase a los municipios a establecer disposiciones similares a la presente en el ámbito de sus jurisdicciones. c) Pensión graciable: Tendrán derecho a una pensión graciable mensual, incluyendo sueldo anual complementario. El monto de las mismas será fijado por el Poder Ejecutivo en relación directa con el sueldo mínimo, vital y móvil. Los familiares directos de los soldados conscriptos que hubieran fallecido en las acciones bélicas del Atlántico Sur teniendo domicilio en la provincia a dicha fecha, tendrán derecho a percibir la pensión graciable en las siguientes condiciones: Se otorgará a la esposa e hijos menores de edad. En defecto de ellos, a los padres. En caso de fallecimiento de un ex combatiente, la pensión corresponderá a su esposa o conviviente, siempre que no entable una nueva relación matrimonial o convivencia y a los hijos hasta que cumplan la mayoría de edad. En caso de que el titular tuviera hijos que posean discapacidades físicas o mentales, certificadas por el Consejo Provincial del Discapacitado, gozarán de la pensión en forma vitalicia. d) Salud: Los ex combatientes alcanzados por la presente ley quedarán incorporados como beneficiarios de los servicios que presta la obra social provincial I.PRO.S.S., sin perjuicio de la aplicación de las "Normas de Procedimientos para Atención de Veteranos de Guerra", contenidas en el anexo de la ley nacional 23.109. A estos efectos, el Ministerio de Gobierno remitirá al I.PRO.S.S. en forma periódica el padrón actualizado de los beneficiarios, a fin de ser incorporados a la obra social. Los aportes correspondientes estarán a cargo del Ministerio de Gobierno. La Coordinación del Ex Combatiente será la encargada de llevar a cabo las acciones necesarias para implementar con eficiencia los programas específicos contemplados en la ley nacional 23.109. e) Educación: Aquellos beneficiarios que cursen estudios en cualquier nivel de la enseñanza pública o privada oficialmente reconocida tendrán derecho a una beca mensual, la cual será fijada por el Poder Ejecutivo en relación directa con el salario mínimo, vital y móvil. Para acceder a este beneficio deberán acreditar mensualmente su condición de alumno regular. f) Laboral: En el marco de la ley de la función pública, cuando se produzcan vacantes en el ámbito de la Administración Pública, ya sea la administración central, como la descentralizada, entes autárquicos o empresas del Estado, tendrán prioridad para cubrir dicha vacante, siempre que el interesado reúna los requisitos establecidos para el puesto de trabajo de que se trate. g) Impuestos y tarifas: Gozarán de un descuento de hasta el cincuenta por ciento (50%) sobre los impuestos y tarifas de servicios públicos que afecten al inmueble destinado exclusivamente a vivienda propia, el que se hará efectivo a pedido del interesado. El Poder Ejecutivo gestionará la extensión del beneficio establecido en el párrafo anterior ante las empresas privadas prestatarias de servicios públicos. h) Transporte: Los ex combatientes tendrán derecho a ser transportados sin cargo en tren en trayectos de media y larga distancia en todo el territorio de la provincia. En caso de no existir servicio ferroviario al destino requerido, se utilizará el transporte automotor. En ambos casos, este beneficio podrá ser utilizado hasta dos (2) veces por año. La Dirección de Transporte de la Provincia será la encargada de extender los pases correspondientes, previo informe del registro que al efecto lleve la Coordinación del Ex Combatiente y de acuerdo a las disponibilidades de la partida presupuestaria que se le otorgará a tal fin. En aquellos casos excepcionales en que resulte debidamente justificado, a juicio de la Coordinación del Ex Combatiente y de la Dirección de Transporte, se podrán otorgar mas pasajes de los aquí previstos, siempre que exista disponibilidad presupuestaria.
Artículo 3 : Créase en el ámbito del Ministerio de Gobierno, el cargo de Coordinador de los Ex Combatientes, con las siguientes funciones: a) Representar oficialmente a los ex combatientes de la Guerra de las Islas Malvinas residentes en el territorio provincial. b) Atender las inquietudes de las asociaciones de ex combatientes existentes en la provincia. c) Llevar el registro de ex combatientes. d) Coordinar la aplicación de un programa de control y seguimiento psicofísico con autoridades sanitarias provinciales y/o nacionales. e) Mantener informados a los ex combatientes sobre todas las acciones públicas y privadas que estén relacionadas con la Gesta de Malvinas. f) Efectuar un informe semestral de las actividades desarrolladas por la Coordinación. g) Fomentar la formación de centros de ex combatientes donde no se hubieren constituido. h) Toda otra acción o gestión relacionada con el objeto de la presente ley. El Coordinador será designado por el Poder Ejecutivo, de una terna de ex combatientes propuesta por sus pares. Percibirá una remuneración equivalente al sesenta por ciento (60%) de la que corresponde al cargo de Director de la Administración Central, una vez hechos los descuentos de ley.
Artículo 2 : Incorpórase a la ley 2.584 como artículo 3 bis el siguiente:
Artículo 3 bis : El Consejo Provincial de Educación incluirá en los planes de estudio de las materias correspondientes, el tema de la Gesta de las Islas Malvinas y el conflicto desarrollado en el Atlántico Sur en 1982, con el objetivo de concientizar a las generaciones futuras acerca de los pormenores de ese hecho histórico. Para ello, se invitará a los ex combatientes a brindar su propio testimonio de ese acontecimiento.
Artículo 3 : Comuníquese, etc.
Ley 3.639/02 de la Prov. de Río Negro - Modificación ley 2.584/93
Sanción : 15 de mayo de 2002
Promulgación : 31 de mayo de 2002
Publicación : B.O.4/7/02
Artículo 1 : Modifícase el artículo 1 de la ley 2.584 (modificada por la ley 3.307), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1 : Tendrán derecho a los beneficios que otorga la presente ley, todos los ex soldados conscriptos y los civiles que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el espacio aéreo, marítimo y territorial de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur entre el 2 de abril de 1982 y el 14 de junio de 1982, según lo define la ley 23.109, como así también el cónyuge y descendientes en primer grado de aquellos que, revistando en las Fuerzas Armadas o de Seguridad en cualquiera de ambas condiciones, hubiesen fallecido en la contienda o posteriormente y que acrediten su condición mediante presentación de certificado expedido por el Ministerio de Defensa o sus correspondientes partidas de casamiento y nacimiento, según corresponda en cada caso y que, además, demuestren en todos los casos residencia en la provincia de Río Negro a la fecha de la presente ley.
Artículo 2 : Comuníquese, etc.
Ley 4.122/06 de la Prov. de Río Negro - Modificación ley 2.584/93
Sanción : 5 de septiembre de 2006
Promulgación : 28 de septiembre de 2006
Publicación : B.O.9/10/06
Artículo 1 : Se modifican los incisos c), d), e) y h) del artículo 2 de la ley 2.584 los que quedan redactados de la siguiente manera:
c) : Pensión de Guerra Rionegrina (PGR): Tendrán derecho a una pensión mensual, incluyendo sueldo anual complementario. El monto de las mismas será del ciento por ciento (100%) del sueldo mínimo, vital y móvil. Serán abonadas en el tiempo que establezca el Poder Ejecutivo Provincial en relación a las fechas de pago de los distintos organismos de la Administración Pública Provincial. Los familiares directos de los soldados conscriptos que hubieran fallecido en las acciones bélicas del Atlántico Sur teniendo domicilio en la provincia a dicha fecha, tendrán derecho a percibir la Pensión de Guerra Rionegrina en las siguientes condiciones: se otorgará a la esposa e hijos menores de edad. En defecto de ellos, a los padres. En caso de fallecimiento de un ex combatiente, la pensión corresponderá a su esposa o conviviente, siempre que no entable una nueva relación matrimonial o de convivencia y a los hijos hasta que cumplan la mayoría de edad. En el caso de que el titular tuviera hijos que posean discapacidades físicas o mentales, certificadas por el Consejo Provincial de las Personas con discapacidad, gozarán de la pensión en forma vitalicia.
d) : Salud: Los ex combatientes alcanzados por la presente ley quedan incorporados como beneficiarios de los servicios que presta la obra social provincial IPROSS, sin perjuicio de la aplicación de las Normas de Procedimientos para la Atención de Veteranos de Guerra, contenidas en el anexo de la ley nacional 23.109. A estos efectos, el Ministerio de Gobierno remitirá al IPROSS en forma periódica el padrón actualizado de los beneficiarios, a fin de ser incorporados a la obra social. Los aportes correspondientes estarán a cargo del Ministerio de Gobierno. La Dirección del Ex Combatiente será la encargada de llevar a cabo las acciones necesarias para implementar con eficiencia los programas específicos contemplados en la ley nacional 23.109.
e) : Educación: Aquellos beneficiarios que cursen estudios en cualquier nivel de la enseñanza pública o privada oficialmente reconocida tendrán derecho a una beca mensual, la cual será fijada por el Poder Ejecutivo en relación directa con el sueldo mínimo, vital y móvil. Para acceder a este beneficio deberán acreditar mensualmente su condición de alumno regular. Este beneficio podrá alcanzar a uno de los hijos en el supuesto que el ex combatiente no haga uso del presente privilegio. La beca se instrumentará a través del Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro.
h) : Transporte: Los ex combatientes tendrán derecho a ser transportados sin cargo en tren en trayectos de media y larga distancia en todo el territorio de la provincia. En caso de no existir servicio ferroviario al destino requerido, se utilizará el transporte automotor. En ambos casos, este beneficio podrá ser utilizado hasta dos (2) veces por año. La Dirección de Transporte de la Provincia será la encargada de extender los pases correspondientes, previo informe del registro que al efecto lleve la Dirección del Ex Combatiente y de acuerdo a las disponibilidades de la partida presupuestaria que se le otorgará a tal fin. En aquellos casos excepcionales en que resulte debidamente justificado, a juicio de la Dirección del Ex Combatiente y de la Dirección de Transporte, se podrán otorgar más pasajes de los aquí previstos, siempre que exista disponibilidad presupuestaria.
Artículo 2 : Se modifican el artículo 3 de la ley 2.584 y su inciso f), los que quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 3 : Créase en el ámbito del Ministerio de Gobierno, la Dirección del Ex Combatiente de Guerra, con las siguientes funciones: f) Efectuar un informe semestral de las actividades desarrolladas por la Dirección. El Director será designado por el Poder Ejecutivo, de una terna de ex combatientes propuesta por sus pares. La designación al cargo no será incompatible con la percepción de la Pensión de Guerra Rionegrina.
Artículo 3 : Comuníquese, etc.
Ley 4.238/07 de la Prov. de Río Negro - Modificación ley 3.307/99
Sanción : 8 de noviembre de 2007
Promulgación : 23 de noviembre de 2007
Publicación : B.O.03/12/07
Artículo 1 : Se modifica el artículo 1 de la ley 3.307, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1 : Tendrán derecho a los beneficios que otorga la presente ley: a) Civiles y ex soldados conscriptos que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el espacio aéreo, marítimo y territorial de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur entre el 2 de abril de 1982 y el 14 de junio de 1982. b) Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de retiro voluntario u obligatorio, siempre que no se encuentren comprendidos en las situaciones a que se refiere el artículo 6 del decreto 1.357/04 y que hubieran estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur. c) El cónyuge y descendientes en primer grado de los civiles, ex soldados conscriptos, oficiales y suboficiales a que hacen referencia los incisos que anteceden, que hubieren fallecido en la contienda o posteriormente, que acrediten su condición mediante presentación de certificado expedido por el Ministerio de Defensa y las correspondientes partidas de casamiento, nacimiento, según corresponda. En todos los casos que prevé el presente artículo, los beneficiarios deben acreditar residencia no inferior a los cinco (5) años en la provincia a la fecha de la presente ley. Asimismo no deben encontrarse percibiendo beneficios similares acordados por otras provincias.
Artículo 2 : Comuníquese, etc.
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