Beneficios sociales


 
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Ley 4.569/99 de la Prov. del Chaco - Pensión graciable para ex combatientes de guerra

Sanción : 16 de diciembre de 1998
Promulgación : 5 de enero de 1999
Publicación : B.O.6/1/99

Artículo 1 : Créase el beneficio de pensión graciable provincial para ex combatientes de guerra con carácter mensual, por un monto de cien pesos ($ 100,00).

Artículo 2 : Corresponderá el beneficio creado a quienes acrediten su residencia en la provincia del Chaco con anterioridad al 2 de abril de 1982 y compruebe fehacientemente su condición de ex soldado conscripto combatiente en la Guerra del Atlántico Sur según lo prescripto por el artículo 1 del decreto nacional 509/88 reglamentario de la ley 23.109 y extendiéndose el beneficio a los derechohabientes de los beneficiarios encuadrados en la ley antes citada. El beneficio alcanza a quienes certifiquen residencia actual y efectiva en la provincia del Chaco.

Artículo 3 : Los causahabientes de los soldados comprendidos en el artículo 1 que hayan fallecido en el conflicto o como consecuencia de su intervención en el mismo, o en caso de titulares de pensión que fallecieren tendrán derecho a percibir los beneficios establecidos en la presente, conforme al orden y proporciones fijados en el régimen vigente en el In.S.S.Se.P.

Artículo 4 : Cuando el beneficiario se encontrare física o psíquicamente incapacitado o existiera algún impedimento insalvable para hacer efectiva la pensión, la reglamentación determinará la forma y condiciones para la designación de un apoderado, el que actuará en su nombre y representación.

Artículo 5 : Las pensiones serán inembargables, no podrán ser cedidas, transmitidas total o parcialmente ni podrán ser comprometidas por ningún tipo de acto jurídico.

Artículo 6 : Las pensiones serán otorgadas por el Gobierno de la Provincia del Chaco, quien designará el órgano de aplicación de la presente ley.

Artículo 7 : El beneficio creado por la presente no será incompatible con quienes perciban pensión nacional, ni con el desempeño de cualquier actividad remunerada, sea nacional, provincial o municipal.

Artículo 8 : El beneficio que otorga esta ley será atendido con los siguientes recursos:
a) De Rentas Generales.
b) Con los recursos que se destinen por leyes especiales.
c) Con las donaciones o legados que se realicen a favor del Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo para ser afectados a la presente ley.

Artículo 9 : Los beneficiarios citados en el artículo 2 de la presente ley y sus afiliados obligatorios de acuerdo a la ley 4.044 que no estuvieren afiliados al Servicio de Obra Social del In.S.S.Se.P., gozarán de la cobertura de las prestaciones del Fondo de Obra Social de dicha Institución. El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos abonará al In.S.S.Se.P. el total de dichas prestaciones dentro de los sesenta (60) días de presentada la facturación al cobro.
La adecuación a este beneficio será de carácter voluntario y expreso por ante el In.S.S.Se.P.
En el caso de hacer uso de las prestaciones del Fondo de Alta Complejidad -F.A.C.-, estarán a cargo de los beneficiarios los coseguros correspondientes al Fondo de Obra Social -F.O.S.-.

Artículo 10 : Autorízase al In.S.S.Se.P. a gestionar convenios y/o el cobro de las cápitas comprometidas por el P.A.M.I. e I.N.S.S.J.P. por las prestaciones comprometidas en el presente artículo.

Artículo 11 : El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días de su sanción, quedando autorizado el mismo, a realizar las adecuaciones presupuestarias para atender el cumplimiento del presente beneficio.

Artículo 12 : Comuníquese, etc.


 

Ley 4.732/00 de la Prov. del Chaco - Modificación ley 4.569/99

Sanción : 31 de mayo de 2000
Promulgación : 16 de junio de 2000
Publicación : B.O.26/6/00

Artículo 1 : Modifícase el artículo 3 de la ley 4.569, de creación de la pensión graciable provincial para ex combatientes de guerra, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3 : Cuando se tratare de ex soldados combatientes fallecidos en el conflicto o como consecuencia de su intervención en el mismo, o en el caso de titulares del beneficio que fallecieren, tendrán derecho a percibir el mismo los derechohabientes, conforme a las proporciones fijados en el régimen vigente en el In.S.S.Se.P. y en un todo de acuerdo con el orden que seguidamente se determina:
a) Cónyuge o en su defecto, quien acredite fehacientemente haber convivido públicamente en aparente matrimonio con el causante durante un mínimo de dos (2) años anteriores a su fallecimiento.
b) Hijos solteros hasta los dieciocho (18) años de edad.
c) Padre o madre del causante.
Las ampliaciones especiales por incapacidad permanente y por estudio hasta los veinticinco (25) años, serán de aplicación al presente régimen de conformidad con los alcances establecidos en los artículos 87 y 88 respectivamente de la ley 4.044 - Texto vigente.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 

Ley 5.163/02 de la Prov. del Chaco - Modificación ley 4.569/99

Sanción : 11 de diciembre de 2002
Promulgación : 30 de diciembre de 2002
Publicación : B.O.10/01/03

Artículo 1 : Modifícase el artículo 1 de la ley 4.569, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1 : Créase el beneficio de pensión graciable provincial para ex combatientes de guerra, con carácter mensual, por un monto de cien pesos ($ 100) y el beneficio de percepción de dos cuotas adicionales de cincuenta pesos ($ 50) cada una, las que serán abonadas en oportunidad de pagarse el sueldo anual complementario a los agentes de la Administración Pública Provincial, pagadera la primera de ellas a partir del mes de diciembre de 2002.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 

Ley 5.466/04 de la Prov. del Chaco - Nuevos importes de la pensión para ex combatientes

Sanción : 16 de noviembre de 2004
Promulgación : 22 de noviembre de 2004
Publicación : B.O.3/12/04

Artículo 1 : Ratifícanse los decretos del Poder Ejecutivo 2.103 de fecha 09 de octubre de 2003 y 1.525 del 02 de septiembre de 2004, cuyas fotocopias, como anexos, forman parte de la presente ley.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.

Decreto 2.103/03

Promulgación : 9 de octubre de 2003
Publicación : B.O.17/11/03

Artículo 1 : Fíjase, a partir del 1 de septiembre de 2003, en la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150) el importe correspondiente al beneficio de pensión graciable provincial para ex combatientes de guerra, y en setenta y cinco pesos ($ 75) cada una de las cuotas adicionales establecidas por el artículo 1 de la ley 4.569 (texto vigente).

Artículo 2 : La erogación que determine el cumplimiento del presente decreto se imputará a la partida que corresponda del presupuesto de la jurisdicción 28: Secretaría de Desarrollo Social, de acuerdo a la naturaleza del gasto.

Artículo 3 : El Poder Ejecutivo solicitará a la Cámara de Diputados de la Provincia la ratificación legislativa de las disposiciones contenidas en este decreto.

Artículo 4 : El presente decreto, será refrendado en acuerdo general de ministros.

Artículo 5 : Comuníquese, etc.


 

Decreto 1.525/04

Promulgación : 2 de septiembre de 2004
Publicación : B.O.13/10/04 (Sintetizado)

Artículo 1 : Fíjase, a partir del 1 de agosto de 2004, en la suma de doscientos cincuenta pesos ($ 250) el importe correspondiente al incremento del beneficio de pensión graciable provincial para ex combatientes de guerra, y en ciento veinticinco pesos ($ 125) cada una de las cuotas adicionales establecidas por el artículo 1 de la ley 4.569 (texto vigente).


 

Ley 5.527/05 de la Prov. del Chaco - Modificación ley 4.569/99

Sanción : 30 de marzo de 2005
Promulgación : 18 de abril de 2005
Publicación : B.O.27/04/05

Artículo 1 : Incorpórase como segundo párrafo del artículo 2 de la ley 4.569 el siguiente texto:

Artículo 2 : ......

También corresponderá el beneficio a los oficiales, suboficiales en situación de retiro y al personal civil que acrediten las condiciones establecidas en le párrafo anterior cuando no gocen de idénticos beneficios otorgados por otras normas legales y no recaigan sobre ellos sentencias sobre violaciones a derechos humanos.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 

Ley 5.610/05 de la Prov. del Chaco - Modificación ley 4.569/99

Sanción : 5 de octubre de 2005
Promulgación : (Aplic. art. 118 Const. Prov.)
Publicación : B.O.18/11/05

Artículo 1 : Modifícase el artículo 2 de la ley 4.569 y sus modificatorias - Crea beneficio de pensión graciable para ex combatientes de guerra -, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2 : Corresponderá el beneficio creado a quienes acrediten su residencia en la provincia del Chaco con anterioridad al 2 de abril de 1982 y comprueben fehacientemente su condición de ex soldado conscripto combatiente de la Guerra del Atlántico Sur según lo prescripto por el artículo 1 del decreto nacional 509/88 reglamentario de la ley 23.109 y extendiéndose el beneficio a los derechos habientes de los beneficiarios encuadrados en la ley antes citada. El beneficio alcanza a quienes certifiquen residencia actual y efectiva en la provincia del Chaco.
Una vez concretado el beneficio de pensión graciable, quienes perciban la misma y que por razones familiares, laborales o de estudios deban radicarse fuera de la provincia, podrán seguir gozando del beneficio previo trámite ante el In.S.S.Se.P..
También corresponderá el beneficio a los oficiales, suboficiales en situación de retiro y al personal civil que acrediten las condiciones establecidas en el párrafo anterior cuando no gocen de idénticos beneficios otorgados por otras normas legales y no recaigan sobre ellos sentencias sobre violaciones a derechos humanos.

Artículo 2 : Establécese que a partir de la vigencia de la presente, el In.S.S.Se.P. procederá a reotorgar el beneficio de pensión graciable para ex combatientes de guerra a aquellos beneficiarios dados de baja, dejándose sin efecto todo reclamo de reintegro efectuado.

Artículo 3 : Determínase 360 días como plazo estipulado para que los ex combatientes comprendidos por la ley 4.569 y sus modificatorias, peticionen el alta como beneficiarios a la pensión graciable creada por la norma mencionada precedentemente.

Artículo 4 : Comuníquese, etc.


 

Ley 5.710/06 de la Prov. del Chaco - Incremento de la pensión para ex combatientes

Sanción : 10 de mayo de 2006
Promulgación : 17 de mayo de 2006
Publicación : B.O.19/05/06

Artículo 1 : Ratifícase el decreto 460/06 dictado por el Poder Ejecutivo, cuya fotocopia forma parte integrante de la presente.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.

Decreto 460/06

Promulgación : 29 de marzo de 2006
Publicación : B.O.19/05/06

Artículo 1 : Fíjase a partir del 01 de abril de 2006, en la suma de pesos cien ($ 100), el importe correspondiente al incremento del beneficio de pensión graciable provincial para ex combatientes de guerra.

Artículo 2 : La erogación que determine el cumplimiento del presente decreto, se imputará a la partida que corresponda del presupuesto de la jurisdicción 28 - Secretaría de Desarrollo Social, de acuerdo a la naturaleza del gasto.

Artículo 3 : El Poder Ejecutivo, solicitará a la Cámara de Diputados de la Provincia la ratificación legislativa de las disposiciones contenidas en este decreto.

Artículo 4 : El presente decreto, será refrendado en acuerdo general de ministros.

Artículo 5 : Comuníquese, etc.


 

Ley 5.784/06 de la Prov. del Chaco - Modificación ley 4.569/99

Sanción : 20 de septiembre de 2006
Promulgación : 10 de octubre de 2006
Publicación : B.O.18/10/06

Artículo 1 : Modifícase el primer párrafo de los artículos 2 y 3 de la ley 4.569 y sus modificatorias –crea beneficio de pensión graciable para ex combatientes de guerra -, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 2 : Corresponderá el beneficio creado a quienes acrediten su residencia en la provincia del Chaco, con anterioridad al 2 de abril de 1982 o los que acrediten quince (15) años de residencia anteriores al 30 de septiembre de 2006 y comprueben fehacientemente su condición de ex soldado conscripto combatiente de la Guerra del Atlántico Sur según lo prescripto por el artículo 1 del decreto nacional 509/88 reglamentario de la ley 23.109 y extendiéndose el beneficio a los derechohabientes de los beneficiarios encuadrados en la ley antes citada.
.......................................................................................................................................
.......................................................................................................................................

Artículo 3 : En el caso de fallecimiento de titulares del beneficio o de personas que tuvieren derecho al mismo y que no lo hubieren obtenido, tendrán derecho a percibirlo los derechohabientes, conforme con las proporciones fijadas en el régimen vigente en el In.S.S.Se.P., y en un todo de acuerdo con el orden que seguidamente se determina:
a) ..................................................................................................................................
b) ..................................................................................................................................
c) ..................................................................................................................................
.......................................................................................................................................

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 

Ley 5.896/07 de la Prov. del Chaco - Nuevo importe de la pensión para ex combatientes

Sanción : 25 de abril de 2007
Promulgación : 7 de mayo de 2007
Publicación : B.O.11/05/07

Artículo 1 : Fíjase, a partir del 1 de abril de 2007, en la suma de pesos quinientos ($ 500) el importe correspondiente al beneficio de la pensión graciable para ex combatientes de guerra.

Artículo 2 : La erogación que demande el cumplimiento de la presente ley, se imputará a la partida correspondiente al presupuesto de la jurisdicción 28: Secretaría de Desarrollo Social, de acuerdo con la naturaleza del gasto.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.


 

Ley 5.931/07 de la Prov. del Chaco - Modificación leyes 5.495/04, 5.496/04 y 4.569/99

Sanción : 23 de mayo de 2007
Promulgación : 11 de junio de 2007
Publicación : B.O.25/06/07

Artículo 1 : Modifícase el inciso e) del artículo 2 de la ley 5.495 y sus modificatorias -Sistema de prestaciones sociales para ex empleados del Banco del Chaco S.E.M.-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2 : Determínase que para acceder a las prestaciones que se acuerdan por la presente ley, deberán cumplir con las siguientes condiciones:
.......................................................................................................................................
e) No ser beneficiario de prestaciones provisionales, contributivas o no contributivas, de cualquier índole, con excepción de la establecida por la ley 4.569 y sus modificatorias -Pensión graciable para ex combatientes-.

Artículo 2 : Modifícase el inciso d) del artículo 2 de la ley 5.496 y sus modificatorias -Sistema de prestaciones sociales para ex empleados retirados de BOCEP-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2 : Para acceder a las prestaciones que se acuerdan en la presente ley, deberán acreditar cumplir con las siguientes condiciones:
.......................................................................................................................................
d) No ser beneficiario de prestaciones provisionales, contributivas o no contributivas, de cualquier índole, con excepción de la establecida por la ley 4.569 y sus modificatorias -Pensión graciable para ex combatientes-.

Artículo 3 : Modifícase el artículo 7 de la ley 4.569 y sus modificatorias -Pensión graciable para ex combatientes-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 7 : El beneficio creado por la presente no será incompatible con quienes perciban pensión nacional, ni con el desempeño de cualquier actividad remunerada, sea nacional, provincial o municipal y con las prestaciones establecidas en las leyes 5.495 y 5.496.

Artículo 4 : Comuníquese, etc.


 

Cabe aclarar que la ley 5.495 establece el "Sistema de prestaciones sociales para ex empleados del Banco del Chaco S.E.M." y la ley 5.496 establece el "Sistema de prestaciones sociales para ex empleados retirados a través de los Bonos para la Creación de Empleos en los Sectores Privados Provinciales" (BOCEP)".


 

Ley 6.068/07 de la Prov. del Chaco - Modificación ley 4.569/99

Sanción : 5 de diciembre de 2007
Promulgación : 27 de diciembre de 2007
Publicación : B.O.14/01/08

Artículo 1 : Modifícase el artículo 1 de la ley 4.569, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1 : Establécese el beneficio de una pensión graciable provincial para ex combatientes de guerra; con carácter mensual, con un monto equivalente a la remuneración total correspondiente al grupo I, personal de servicio, categoría 7, del escalafón general, ley 6.010. Asimismo concédese a los ex combatientes de guerra, el beneficio de la percepción de dos cuotas adicionales, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mencionada, cada una de ellas, las que serán abonadas en la oportunidad de pagarse el sueldo anual complementario a los agentes de la Administración Pública Provincial.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 
 


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