Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 2.534/85 de la Prov. del Chubut - Beneficios a ex soldados conscriptos que participaron en acciones bélicas en el Atlántico Sur

Sanción : 7 de junio de 1985
Promulgación : 17 de junio de 1985
Publicación : B.O.24/6/85

Artículo 1 : Tendrán derecho a los beneficios que acuerda la presente ley, los ex soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 15 de junio de 1982, con domicilio o residencia en la provincia del Chubut al momento de la sanción de esta ley.

Artículo 2 : Los ciudadanos comprendidos en el artículo 1 tendrán prioridad para cubrir las vacantes que se produzcan durante los próximos dos (2) años en la Administración Pública Provincial, organismos descentralizados y autárquicos, siempre que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo. Los aspirantes deberán peticionar su incorporación dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente ley, ante la Dirección General de Administración de Personal dependiente de la Secretaría General de la Gobernación.

Artículo 3 : Los ciudadanos comprendidos en el artículo 1 que carecieren de vivienda propia y tengan trámites de solicitud ante el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano, dendrán derecho de prioridad en igualdad de condiciones con el resto de los postulantes.

Artículo 4 : Comuníquese, etc.


 

Ley 2.791/86 de la Prov. del Chubut - Prórroga ley 2.534/85

Sanción : 12 de noviembre de 1986
Promulgación : 27 de noviembre de 1986
Publicación : B.O.2/12/86

Artículo 1 : Prorrógase por el término de ciento veinte (120) días, a partir de la promulgación de la presente ley, lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 2.534.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 

Ley 3.480/89 de la Prov. del Chubut - Beneficios para Héroes de Malvinas

Sanción : 28 de noviembre de 1989
Promulgación : 19 de diciembre de 1989
Publicación : B.O.27/12/89

Artículo 1 : La provincia del Chubut reconoce como Héroes de Malvinas a todos aquellos ciudadanos argentinos que oportunamente fueron convocados a usar las armas en defensa de la Nación Argentina, en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 18 de junio de 1982.

Artículo 2 : Los reconocidos en el artículo 1 como Héroes de Malvinas, matriculados en el distrito Chubut, o que a la finalización del conflicto bélico hubieren adoptado como residencia permanente el ámbito de la provincia del Chubut, gozarán de los beneficios que indica la presente ley.

Trabajo

Artículo 3 : Los beneficiarios comprendidos en el artículo 1 de la presente ley, tendrán prioridad para cubrir las vacantes producidas en la Administración Pública, organismos centralizados y descentralizados, empresas del Estado provincial y organismos autárquicos. Así mismo por intermedio del Ministerio de Gobierno y Justicia y la Subsecretaría de Trabajo se llevará un registro de los beneficiarios de esta ley, para ponerlo a disposición del sector privado con el objeto de cubrir las vacantes que en ese sector se produjeran, recomendando su ingreso como prioritario en iguales condiciones que otros postulantes. Se dará especial tratamiento al beneficiario cuando en su condición de disminución física se encuentre, como producto del conflicto bélico de referencia.

Educación

Artículo 4 : El Consejo Provincial de Educación, instrumentará un sistema de becas especiales, como estímulo, para aquellos ciudadanos comprendidos en la presente ley, necesitaren el apoyo del Estado Provincial para continuar con sus estudios.

Salud

Artículo 5 : El Sistema Provincial de Salud (SIPROSALUD) deberá garantizar a los beneficiarios de la presente ley, que se encuentren bajo tratamiento médico, como consecuencia del conflicto bélico, el traslado dentro del territorio provincial, en los casos de derivaciones y en todos aquellos otros que sean necesarios.

Artículo 6 : Los Héroes de Malvinas a los que se refiere la presente ley que por causa de los hechos bélicos de referencia en el artículo 1 se encuentren discapacitados, previa acreditación de su condición por autoridad competente serán beneficiados por la ley de pensiones graciables 3.375.

Vivienda

Artículo 7 : Los beneficiarios de la presente ley, establecidos en el artículo 1, tendrán prioridad en la adjudicación de la vivienda, a tal efecto el I.P.V. y D.U. o el organismo que lo reemplace destinará un 10 % de los grupos habitacionales en construcción o a construirse en todo el territorio del Chubut, con fondos provinciales. El I.P.V. y D.U. deberá coordinar la adjudicación y entrega de las viviendas con los beneficiarios de la presente ley.
Con referencia a los planes a realizarse con fondos del FONAVI se aplicará el sistema establecido en la ley nacional 23.109.

Identificación de beneficiarios

Artículo 8 : El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Gobierno y Justicia instrumentará los mecanismos útiles conjuntamente con los beneficiarios de la presente ley en la provincia para realizar en todo el territorio provincial un censo que contenga la cantidad de veteranos de guerra. Teniendo como principal objetivo el estado actual en salud, trabajo, vivienda y educación. Asimismo deberá invitar a las unidades de cada Fuerza Armada para colaborar con la instrumentación del mismo. El censo respectivo deberá concretarse en un tiempo no superior a los 90 días a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 9 : Deróganse por la presente ley las disposiciones de las leyes números 2.534 y 2.791.

Artículo 10 : Comuníquese, etc.


 

Cabe señalar que el artículo 2 de la ley 3.375/89 establece que la pensión graciable comprende una suma mensual equivalente al 30 % del salario mínimo fijado para el ingresante de la Administración Pública Provincial, mas otros adicionales indicados en el texto legal.


 

Ley 3.557/90 de la Prov. del Chubut - Modificación ley 3.480/89

Sanción : 12 de julio de 1990
Promulgación : 26 de julio de 1990
Publicación : B.O.1/8/90

Artículo 1 : Sustitúyese el artículo 8 de la ley 3.480, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8 : El Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría del COPLADE - Dirección de Estadística y Censos-, instrumentará los mecanismos útiles conjuntamente con los beneficiarios de la presente ley en la provincia para realizar en todo el territorio provincial un censo que contenga la cantidad de veteranos de guerra. Teniendo como principal objetivo el estado actual en salud, trabajo, vivienda y educación. Asimismo deberá invitar a las unidades de cada Fuerza Armada para colaborar con la instrumentación del mismo. El censo respectivo deberá concretarse antes del 31 de diciembre de 1990.
Los gastos que demande la realización del censo se imputará a rentas generales de la provincia.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 


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