Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 4.503/99 de la Prov. del Chubut - Pensión vitalicia para soldados conscriptos que participaron en acciones bélicas entre el 2/4/82 y el 16/6/82

Sanción : 3 de agosto de 1999
Promulgación : 18 de agosto de 1999
Publicación : B.O.24/8/99

Artículo 1 : Créase la Pensión Social "Islas Malvinas", con carácter mensual y vitalicio, beneficio al que podrán acceder exclusivamente los ex soldados conscriptos que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 16 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y/o en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS).

Artículo 2 : Corresponderá el beneficio a los ex soldados conscriptos combatientes que acrediten los siguientes requisitos:
a) Que tuvieran domicilio real en la provincia del Chubut con anterioridad al 2 de abril de 1982.
b) Que comprueben fehacientemente su condición de ex soldado conscripto combatiente de la Guerra del Atlántico Sur, según lo prescripto por los artículos 1 y 2 del decreto nacional 509/88, reglamentario de la ley 23.109, cumpliendo funciones en el Teatro de Operaciones Malvinas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, mediante certificación expedida por el Ministerio de Defensa.

Artículo 3 : Cuando se tratare de ex soldados conscriptos combatientes fallecidos en el período del artículo 1, o en combate, y a los fines de la presente ley, tendrán el derecho al beneficio los derechohabientes, entendiéndose por tales:
a) Padre o madre del causante.
b) Su cónyuge o conviviente que hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
c) Sus hijos, hasta los ventiún (21) años.

Artículo 4 : En caso de concurrencia de los beneficiarios del artículo anterior, la distribución del haber pensionario se realizará con arreglo a las siguientes disposiciones:
a) Si concurren los padres del causante y cónyuge o conviviente supérstite el monto del haber se repartirá en partes iguales.
b) En caso de concurrencia de padres del causante e hijos menores de ventiún (21) años de edad, la mitad del haber corresponderá a dichos ascendientes y la otra mitad; por partes iguales, a los hijos menores.
c) Si concurre el cónyuge o conviviente supérstite e hijos menores de ventiún (21) años de edad la mitad del haber corresponderá al cónyuge o conviviente y la otra mitad por partes iguales, a los hijos menores.
d) Si hubiere concurrencia de padres, cónyuge o conviviente e hijos menores de ventiún (21) años de edad, corresponderá un tercio del haber pensionario al padre y/o madre del causante, un tercio al cónyuge o conviviente y el otro tercio por partes iguales a los hijos menores. En caso de concurrencia de derechohabientes, si uno de éstos falleciere o perdiere el derecho de pensión, su parte accederá a la de los otros beneficiarios.
La pensión en ningún caso genera, a su vez derecho a pensión.

Artículo 5 : Establécese para el monto del beneficio creado por esta ley el equivalente al ciento por ciento (100 %) de la asignación correspondiente al cargo de la categoría 6, nivel III del decreto-ley 1.987, incluyendo en ello salario básico mas asignación por zona.

Artículo 6 : La pensión será otorgada mediante decreto específico, comenzando a devengarse a partir del primer día del mes siguiente en que se dicte el respectivo acto administrativo, siendo éste retroactivo a la fecha de la aceptación de la correspondiente solicitud.

Artículo 7 : Cuando el beneficiario se encontrare física o psíquicamente incapacitado o existiera cualquier impedimento insalvable para hacer efectiva la pensión, la reglamentación determinará la forma y condiciones para la designación de un apoderado, el cuál actuará en su nombre y representación.

Artículo 8 : Los beneficiarios de esta ley gozarán de las mismas coberturas que otorga el Servicio de Obra Social SEROS a todos los pensionados del Instituto de Seguridad Social y Seguros, a partir del primer día del mes siguiente al otorgamiento de la pensión debiendo practicarse a tal efecto los mismos descuentos que se realizan al resto de los pensionados de dicho Instituto sobre los haberes que perciben. Los mencionados beneficios serán optativos para el ex combatiente.

Artículo 9 : Las pensiones otorgadas serán inembargables, no podrán ser cedidas ni transmitidas total o parcialmente y no podrán ser comprometidas por ningún tipo de acto jurídico.

Artículo 10 : El beneficio creado por intermendio de la presente ley, se denominará Pensión Social Islas Malvinas, debiendo consignarse en esa forma en solicitudes, recibos y credenciales.

Artículo 11 : El organismo de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Gobierno y Justicia a través de la Unidad Coordinadora de Ex Combatientes de Malvinas.

Artículo 12 : El beneficio creado por la presente será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional y municipal.
No será compatible con pensión de otro Estado Provincial, que se otorgare por la condición de veterano de guerra.

Artículo 13 : Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con:
a) Las partidas que con tal finalidad se destinen en el presupuesto anual de la provincia.
b) La suma mensual correspondiente al monto total de las pensiones, deducida de las utilidades del Instituto Provincial de Lotería y Casinos. Dicha suma se ajustará en el mismo porcentaje de incremento que experimente el sueldo básico de la categoría seis (6) del decreto-ley 1.987 referencia del monto de la pensión creada por esta ley.
c) Donaciones, legados, sucesiones o subsidios de entidades públicas o privadas.
Las sumas serán depositadas en una cuenta especial creada al efecto, en el ámbito del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia.

Artículo 14 : El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de su sanción.

Artículo 15 : Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 16 : Comuníquese, etc.


 

Ley 4.716/01 de la Prov. del Chubut - Modificación ley 4.503/99

Sanción : 19 de diciembre de 2000
Promulgación : 17 de mayo de 2001
Publicación : B.O.28/5/01

Artículo 1 : Modifícase el artículo 1 de la ley 4.503, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1 : Créase la Pensión Social Islas Malvinas, con carácter mensual y vitalicio, beneficio al que podrán acceder exclusivamente los ex soldados conscriptos que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 16 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (TOM).

Artículo 2 : Modifícase el artículo 3 de la ley 4.503, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3 : Cuando se tratare de ex soldados conscriptos combatientes fallecidos, a los fines de la presente ley, tendrán derecho al beneficio los derechohabientes, entendiéndose por tales:
a) Padre o madre del causante.
b) Su cónyuge o conviviente que hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de dos (2) años anteriores a su fallecimiento.
c) Sus hijos, hasta los ventiún (21) años.

Artículo 3 : Modifícase el artículo 8 de la ley 4.503, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8 : Los beneficiarios de esta ley gozarán de las mismas coberturas que otorga el servicio de obra social SEROS a todos los pensionados del Instituto de Setu idad Social y Seguros, a partir del primer día del mes siguiente al otorgamiento de la pensión, debiendo practicarse a tal efecto los mismos descuentos que se realizan al resto de los pensionados de dicho Instituto sobre los haberes que perciben. Los mencionados beneficios serán optativos para el ex combatiente, los que deberán ser extensibles a su grupo familiar de acuerdo a la normativa vigente.

Artículo 4 : Comuníquese, etc.


 

Ley 4.856/02 de la Prov. del Chubut - Modificación ley 4.503/99

Sanción : 2 de mayo de 2002
Promulgación : 15 de mayo de 2002
Publicación : B.O.20/6/02

Artículo 1 : Modifícase el artículo 11 de la ley 4.503, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 11 : El organismo de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Desarrollo Social a través de la Unidad de Ex Combatientes de Malvinas.

Artículo 2 : Modifícase el artículo 13 de la ley 4.503, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 13 : Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidas con:
a) Las partidas que con tal finalidad se destinen en el presupuesto anual de la provincia.
b) La suma mensual correspondiente al monto total de las pensiones, deducida de las utilidades del Instituto de Asistencia Social. Dicha suma se ajustará en el mismo porcentaje de incremento que experimente el sueldo básico de la categoría seis (6) del decreto ley 1.987, referencia del monto de la pensión creada por esta ley.
c) Donaciones, legados, sucesiones o subsidios de entidades públicas o privadas.
Las sumas serán depositadas en unasceenta especial creada al efecto en el ámbito de la Secretaría de Desarrollo Social.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.


 

Ley 4.985/03 de la Prov. del Chubut - Modificación ley 4.503/99

Sanción : 13 de marzo de 2003
Promulgación : 14 de abril de 2003
Publicación : B.O.23/4/03

Artículo 1 : Modifícase el artículo 5 de la ley 4.503, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 5 : Establécese para el monto del beneficio creado por esta ley el equivalente al cien por cien (100 %) de la asignación correspondiente al cargo de la categoría 6, nivel III del decreto ley 1.987, incluyendo en ello el salario básico mas asignación por zona.
Se incluirán también en el monto del beneficio cualquier suma remunerativa no bonificable que se otorgue a los agentes públicos de la categoría referida en el párrafo anterior.

Artículo 2 : Modifícase el artículo 13 de la ley 4.503, modificada por la ley 4.856, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 13 : Las erogaciones que demanden el cumplimiento de la presente ley serán atendidas con:
a) Las partidas que con tal finalidad se destinen en el presupuesto anual de la provincia.
b) La suma mensual correspondiente al monto total de las pensiones, deducidas de las utilidades del Instituto Provincial de Lotería y Casinos. Dicha suma se ajustará en el mismo porcentaje de incremento que experimente el sueldo básico de la categoría seis (6) del decreto ley 1.987 y por cualquier otra suma fuja remunerativa no bonificable que se otorgue a dicha categoría, referencia del monto de la pensión creada por esta ley.
c) Donaciones, legados, sucesiones o subsidios de entidades públicas o privadas.
Las sumas serán depositadas en una cuenta especial creada al efecto, en el ámbito del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia.

Artículo 3 : Otorgar a partir de la presente, la suma fija remunerativa no bonificable de pesos cien ($100) mensuales, fijados por la ley 4.891 a los beneficiarios de Pensión Social "Islas Malvinas" creada por ley 4.503.

Artículo 4 : Comuníquese, etc.


 

Ley 5.185/04 de la Prov. del Chubut - Modificación ley 4.503/99

Sanción : 8 de junio de 2004
Promulgación : 15 de junio de 2004
Publicación : B.O.23/6/04

Artículo 1 : Se incluye como tercer párrafo del artículo 5 de la ley 4.503 el siguiente texto:

"Se fija para los beneficiarios de la Pensión Social "Islas Malvinas" el pago de una suma fija equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de la pensión establecida en el artículo 1 de la presente ley, que será liquidada exclusivamente los meses de junio y diciembre de cada año".

Artículo 2 : Modifícase el artículo 8 de la ley 4.503 que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8 : Los beneficiarios de esta ley gozarán de las mismas coberturas que otorga el Servicio de Obra Social SEROS a todos los pensionados del Instituto de Seguridad Social y Seguros, a partir del primer día del mes siguiente al otorgamiento de la pensión, debiendo practicarse a tal efecto los mismos descuentos que se realizan al resto de los pensionados de dicho instituto sobre los haberes que perciban. Los mencionados beneficios serán optativos para el ex combatiente y serán extensivos a su grupo familiar de acuerdo con la normativa vigente. Asimismo los derechohabientes que establece el artículo 3 modificado por la ley 4.716 podrán optar en su caso, aunque el ex combatiente fallecido no hubiese optado por el beneficio de la cobertura que otorga el Servicio de la Obra Social SEROS."

Artículo 3 : Apruébase el texto ordenado de la ley 4.503, anexo a la presente ley.

Artículo 4 : Comuníquese, etc.

ANEXO

Ley 4503
(Texto ordenado con las modificaciones introducidas por las leyes 4.716, 4.856, 4.985 y 5.185)

Artículo 1 : Créase la Pensión Social "Islas Malvinas", con carácter mensual y vitalicio, beneficio al que podrán acceder exclusivamente los ex soldados que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 16 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (TOM). (Modificado por la ley 4.716).

Artículo 2 : Corresponderá el beneficio a los ex soldados conscriptos combatientes que acrediten los siguientes requisitos:
a) Que tuvieran domicilio real en la provincia del Chubut con anterioridad al 2 de abril de 1982.
b) Que comprueben fehacientemente su condición de ex soldado conscripto combatiente de la Guerra del Atlántico Sur, según lo prescripto por los artículos 1 y 2 del decreto nacional 509/88, reglamentario de la ley 23.109, cumpliendo funciones en el Teatro de Operaciones Malvinas, mediante certificación expedida por el Ministerio de Defensa. (Modificado por la ley 5.185).

Artículo 3 : Cuando se tratare de ex soldados conscriptos combatientes fallecidos, a los fines de la presente ley, tendrán derecho al beneficio los derechohabientes, entendiéndose por tales:
a) Padre o madre del causante.
b) Su cónyuge o conviviente que hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de dos (2) años anteriores a su fallecimiento.
c) Sus hijos, hasta los ventiún (21) años. (Modificado por la ley 4.716).

Artículo 4 : En caso de concurrencia de los beneficiarios del artículo anterior, la distribución del haber pensionario se realizará con arreglo a las siguientes disposiciones:
a) Si concurren los padres del causante y cónyuge o conviviente supérstite el monto del haber se repartirá en partes iguales.
b) En caso de concurrencia de padres del causante e hijos menores de ventiún (21) años de edad, la mitad del haber corresponderá a dichos ascendientes y la otra mitad; por partes iguales, a los hijos menores.
c) Si concurre el cónyuge o conviviente supérstite e hijos menores de ventiún (21) años de edad, la mitad del haber corresponderá al cónyuge o conviviente y la otra mitad por partes iguales, a los hijos menores.
d) Si hubiere concurrencia de padres, cónyuge o conviviente e hijos menores de ventiún (21) años de edad, corresponderá un tercio del haber pensionario al padre y/o madre del causante, un tercio al cónyuge o conviviente y el otro tercio por partes iguales a los hijos menores.
En caso de concurrencia de derechohabientes, si uno de éstos falleciere o perdiere el derecho de pensión, su parte accederá a la de los otros beneficiarios.
La pensión en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.

Artículo 5 : Establécese para el monto del beneficio creado por esta ley el equivalente al cien por cien (100 %) de la asignación correspondiente al cargo de la categoría 6, nivel III del decreto ley 1.987, incluyendo en ello el salario básico mas asignación por zona.
Se incluirá también en el monto del beneficio cualquier suma remunerativa no bonificable que se otorgue a los agentes públicos de la categoría referida en el párrafo anterior. (Modificado por ley 4.985).
Se otorga a partir de la sanción de la ley 4.985, la suma fija remunerativa no bonificable de pesos cien ($100) mensuales, fijados por la ley 4.891 a los beneficiarios de Pensión Social "Islas Malvinas" creada por la ley 4.503. (Incluido por ley 4.985).
Se fija para los beneficiarios de la Pensión Social "Islas Malvinas" el pago de una suma fija equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de la pensión establecida en el artículo 5 de la presente ley, que será liquidada exclusivamente los meses de junio y diciembre de cada año. (Incluido por ley 5.185).

Artículo 6 : La pensión será otorgada mediante decreto específico, comenzando a devengarse a partir del primer día del mes siguiente en que se dicte el respectivo acto administrativo, siendo éste retroactivo a la fecha de la aceptación de la correspondiente solicitud.

Artículo 7 : Cuando el beneficiario se encontrare física o psíquicamente incapacitado o existiera cualquier impedimento insalvable para hacer efectiva la pensión, la reglamentación determinará la forma y condiciones para la designación de un apoderado, el cuál actuará en su nombre y representación.

Artículo 8 : Los beneficiarios de esta ley gozarán de las mismas coberturas que otorga el Servicio de Obra Social SEROS a todos los pensionados del Instituto de Seguridad Social y Seguros, a partir del primer día del mes siguiente al otorgamiento de la pensión debiendo practicarse a tal efecto los mismos descuentos que se realizan al resto de los pensionados de dicho instituto sobre los haberes que perciben. Los mencionados beneficios serán optativos para el ex combatiente y serán extensivos a su grupo familiar de acuerdo con la normativa vigente. Asimismo los derechohabientes que establece el artículo 3 de la presente ley modificado por la ley 4.716 podrán optar en su caso, aunque el ex combatiente fallecido no hubiese optado por el beneficio de la cobertura que otorga el Servicio de la Obra Social SEROS. (Modificado por ley 5.185).

Artículo 9 : Las pensiones otorgadas serán inembargables, no podrán ser cedidas ni transmitidas total o parcialmente y no podrán ser comprometidas por ningún tipo de acto jurídico.

Artículo 10 : El beneficio creado por intermendio de la presente ley se denominará Pensión Social Islas Malvinas, debiendo consignarse en esa forma en solicitudes, recibos y credenciales.

Artículo 11 : El organismo de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Desarrollo Social a través de la Unidad de Ex Combatientes de Malvinas. (Modificado por ley 4.856).

Artículo 12 : El beneficio creado por la presente será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional y municipal.
No será compatible con pensión de otro Estado Provincial, que se otorgare por la condición de veterano de guerra.

Artículo 13 : Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidas con:
a) Las partidas que con tal finalidad se destinen en el presupuesto anual de la provincia.
b) La suma mensual correspondiente al monto total de las pensiones, deducidas de las utilidades del Instituto Provincial de Lotería y Casinos. Dicha suma se ajustará en el mismo porcentaje de incremento que experimente el sueldo básico de la categoría seis (6) del decreto ley 1.987 y por cualquier otra suma fuja remunerativa no bonificable que se otorgue a dicha categoría, referencia del monto de la pensión creada por esta ley.
c) Donaciones, legados, sucesiones o subsidios de entidades públicas o privadas.
Las sumas serán depositadas en una cuenta especial creada al efecto, en el ámbito del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia. (Modificado por la ley 4.985).

Artículo 14 : El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de su sanción.

Artículo 15 : Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 16 : Comuníquese, etc.


 

Ley 5.061/03 de la Prov. del Chubut - Otorgamiento de una suma fija a ex combatientes

Sanción : 9 de octubre de 2003
Promulgación : 27 de octubre de 2003
Publicación : B.O.4/11/03

Artículo 1 : Otórgase a partir del 1 de abril de 2003 a los beneficiarios de la Pensión Social "Islas Malvinas" una suma fija remunerativa no bonificable de pesos cincuenta ($50,00) en la forma y condiciones establecidas por la ley 4.970.

Artículo 2 : Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a adecuar las partidas presupuestarias que fueran necesarias a fin del cumplimiento de la presente ley.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.


 

Ley 5.210/04 de la Prov. del Chubut - Modificación de varias normas salariales

Sanción : 27 de julio de 2004
Promulgación : 10 de agosto de 2004
Publicación : B.O.20/08/04

Por tratarse de una ley muy extensa, que modifica numerosas normas vinculadas con los montos salariales del sector público provincial, sólo se reproducirá el artículo relacionado con los veteranos de Malvinas.

Artículo 20 : Modifícase el artículo 5 de la ley 4.503 (t.o. ley 5.185) el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 5 : Establécese a partir del 1 de julio de 2004 para el monto del beneficio creado por esta ley el equivalente al cien por cien (100 %) de la asignación básica correspondiente al cargo de la categoría 6 nivel III del decreto ley 1.987.
Se fija para los beneficiarios de la Pensión Social "Islas Malvinas" el pago de una suma fija equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de la pensión establecida en el presente artículo, que será liquidada exclusivamente los meses de junio y diciembre de cada año.


 

Ley 5.799/08 de la Prov. del Chubut - Modificación ley 4.503/99

Sanción : 16 de octubre de 2008
Promulgación : 29 de octubre de 2008
Publicación : B.O.7/11/08

Artículo 1 : Modifícase el artículo 1 de la ley 4.503 -texto ordenado ley 5.185 modificado por la ley 5.210, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1 : Créase la Pensión Social Islas Malvinas, con carácter mensual y vitalicio, beneficio que podrán acceder exclusivamente los ex soldados conscriptos que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.).

Artículo 2 : Modifícase el artículo 5 de la ley 4.503 - texto ordenado ley 5.185 modificado por ley 5.210 - el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 5 : Establécese a partir del 01 de noviembre de 2008 para el monto del beneficio creado por esta ley el equivalente al cien por ciento (100 %) de la asignación correspondiente al cargo de la categoría 6, nivel III del decreto ley 1.987, incluyendo salario básico más toda otra asignación, bonificación o concepto sea o no remunerativo o bonificable que sume con carácter general, al haber final por todo concepto de la mencionada categoría.
Se fija para los beneficiarios de la Pensión Social "Islas Malvinas" el pago de una suma fija equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de la pensión establecida en el presente artículo que será liquidada exclusivamente los meses de junio y diciembre de cada año.

Artículo 3 : Modifícase el artículo 8 de la ley 4.503 - texto ordenado ley 5.185 modificado por ley 5.210 - el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8 : Los beneficiarios de la presente ley serán afiliados directos obligatorios del régimen del decreto ley 1.404.
El monto que corresponda de la alícuota de aporte personal obligatorio legalmente determinada deberá deducirse del monto del beneficiario de la pensión.
El monto que corresponda de la alícuota de contribución patronal estará a cargo del Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 4 : Comuníquese, etc.


 
 


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