Beneficios socialesLa Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval MalvinasLey 9.193/99 de la Prov. de Entre Ríos - Beneficios para veteranos de guerra de Malvinas Sanción : 22 de diciembre de 1998 Artículo 1 : Artículo 2 : Contemplar por la presente la situación actual del veterano de guerra, a los efectos de atenuar las secuelas provocadas por el conflicto bélico, teniendo como objetivo la atención integral que comprenderá asistencia médica, sicológica, sicopedagógica, laboral, seguridad social, vivienda y toda otra situación que se enmarque dentro de los objetivos de esta ley. Artículo 3 : Autorízase al Poder Ejecutivo a la creación de un área que dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación canalice la tramitación de los requerimientos que surjan de las necesidades de los veteranos de guerra y sus familias de acuerdo a lo expresado en el artículo 1, para el ejercicio de dicha función será requisito indispensable ser veterano de guerra de Malvinas. Artículo 4 : El Poder Ejecutivo dispondrá a través de sus ministerios y los organismos descentralizados o centralizados de éstos, la correspondiente atención a que se alude en el artículo 1, la que será coordinada desde el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación. Artículo 5 : El Poder Ejecutivo dispondrá a través del Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda (IAPV) dar prioridad de adjudicación en los planes de viviendas que éste instrumente, a los veteranos con Teatro de Operaciones en Malvinas (T.O.M.) y con Teatro de Operaciones en el Atlántico Sur (T.O.A.S.) que los soliciten, reúnen los requisitos del Fondo Nacional de la Vivienda y tengan una radicación de cinco (5) años en el lugar de realización del plan. Artículo 6 : Declárase en el ámbito de la provincia de Entre Rios al 2 de abril como jornada de los veteranos de guerra, el que no será laborable para aquellos que habiendo estado en el frente de batalla, sean empleados de la Administración Pública Provincial. Artículo 7 : Los veteranos de guerra a que hace alusión el artículo 1, podrán acogerse a los beneficios determinados en la presente, cuando hagan presentación del certificado expedido por la Fuerza Armada correspondiente y del Ministerio de Defensa de la Nación que exprese la condición de tal y cuando tengan una residencia no menor de cinco (5) años en el territorio provincial, demostrado mediante Libreta de Enrolamiento o Documento Nacional de Identidad. Artículo 8 : Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial, a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes, para poner en práctica la presente ley. Artículo 9 : El Poder Ejecutivo reglamentará la presente, dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada. Artículo 10 : Comuníquese, etc.
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