Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Decreto 5.711/88 de la Prov. de Entre Ríos - Pensión especial para ex combatientes fallecidos o incapacitados por su intervención en el Conflicto con el Reino Unido

Sanción : 27 de octubre de 1988
Publicación : B.O.10/11/88

Artículo 1 : Institúyese un sistema de pensiones para los ciudadanos que siendo oriundos y/o residentes en la provincia de Entre Ríos, hayan sido muertos o sufrido una incapacidad invalidante en ocasión o con motivo del conflicto bélico entre nuestro país y el Reino Unido de Gran Bretaña, por la posesión de nuestras Islas Malvinas.

Artículo 2 : Para gozar del beneficio instituido por el presente decreto, será necesario reunir los siguientes requisitos:
a) Haber nacido en el territorio provincial y/o haber residido en el mismo por un término no menor de diez años inmediatamente anteriores a la incorporación a cualquiera de las Fuerzas Armadas o de Seguridad.
b) Haber sido incapacitado con un porcentual de invalidez, no inferior al 66 % o muerto en los enfrentamientos armados con el enemigo o en preparación de tareas preparatorias a los mismos.
c) No ser titular de una pensión de igual naturaleza en el orden nacional o de otra provincia.

Artículo 3 : Igual derecho tendrán los ciudadanos civiles que reúnan los requisitos exigidos al personal incorporado a las Fuerzas Armadas o de Seguridad.

Artículo 4 : Para el caso de fallecimiento durante el conflicto bélico o del titular de la pensión por invalidez, tendrán derecho a percibir la pensión, los siguientes familiares del causante:
a) La esposa o persona con quien se viviera en aparente matrimonio durante no menos de cinco años inmediatamente anteriores al deceso, en concurrencia con los hijos e hijas menores de dieciocho (18) años y hasta los ventiuno (21) si continuaran cursando estudios regulares y no realizaren tareas remuneradas.
b) Los padres a cargo del causante, siempre y cuando hubieran convivido con el mismo durante no menos de cinco (5) años inmediatamente anteriores al deceso de éste.
Para el caso de los fallecidos durante el conflicto bélico, a falta de esposa e hijos, los padres tendrán derecho a la percepción de la pensión sin exigirse requisito alguno. La enumeración contenida en este artículo es taxativa y el orden de prelación es excluyente.

Artículo 5 : Para acceder al beneficio de pensión por invalidez, el grado de la misma será determinado por el Tribunal Médico de la Caja de Jubilaciones y Pensiones y la prueba de que la misma se produjo durante el conflicto bélico, deberá acreditarse mediante constancia extendida por la Institución Armada o de Seguridad donde prestó servicios el interesado.

Artículo 6 : Los beneficios instituidos en el presente decreto no son incompatibles con el goce de beneficios de jubilación, retiro o pensión, establecidos en los sistemas ordinarios nacionales o provinciales.

Artículo 7 : Los montos de la pensión por invalidez y fallecimiento serán iguales a los que abone la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia en los beneficios mínimos de jubilación o pensión respectivamente.

Artículo 8 : La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos, será el organismo de aplicación del presente decreto, y los beneficios se otorgarán mediante resolución de su Directorio.

Artículo 9 : Los beneficios instituidos en el presente se abonarán a partir de la fecha del presente decreto o de su solicitud.

Artículo 10 : En subsidio y en todo aquello que expresamente no se oponga al presente, serán de aplicación las disposiciones de la ley 5.730 o la que en el futuro la sustituya.

Artículo 11 : Los fondos necesarios para el cumplimiento del presente decreto, provendrán de rentas generales.

Artículos 12 y 13 : Comuníquese, etc.


 


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