Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 12.875/02 de la Prov. de Bs. As. - Jubilación especial para soldados ex combatientes que trabajen en la Administración Pública Provincial

Sanción : 11 de febrero de 2002
Promulgación parcial : 30 de abril de 2002 - Decreto 1.029 (Obs. art. 4)
Publicación : B.O.20, 21 y 22/5/02

Artículo 1 : Establécese para los soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas o aquellos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y civiles que cumplieran funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas, y se desempeñen como personal de la Administración Pública Provincial dependiente del Poder Ejecutivo, comprendido en los regímenes de la leyes 10.430 y sus modificatorias, ley 10.328 y sus modificatorias, ley 10.384 y sus modificatorias, 10.471 y sus modificatorias 11.759, y de los Poderes Legislativo y Judicial, un régimen previsional especial.

Artículo 2 : Podrán optar por acogerse a los beneficios de la jubilación especial aquellos ex soldados conscriptos combatientes y civiles en las condiciones descriptas en el artículo anterior que revistan como agentes en la planta permanente, transitoria o temporaria, y contratados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, que acrediten los requisitos mínimos de cuarenta y cinco (45) años de edad y veinte (20) años de servicios.

Artículo 3 : El haber jubilatorio será equivalente al ochenta (80) por ciento de la mejor remuneración e incluirá el goce del cien (100) por ciento de los subsidios mensuales establecidos por las leyes 11.221 y 11.885, decreto 3.526/91, decreto 171/88 H.C.S. y decreto 3.723/94 H.C.D. y sus modificaciones respectivas, así como también aquellos fijados por ordenanzas o decretos municipales.

Artículo 4 : El beneficiario tendrá el derecho de optar a los fines de la determinación de su haber previsional, por la mejor remuneración que hubiere percibido cumpliendo en el cargo respectivo un período mínimo de treinta y seis (36) meses consecutivos o sesenta (60) alternados, conforme lo establecido por el artículo 41 del decreto-ley 9.650/80.

Artículo 5 : La prestación jubilatoria no será incompatible con el goce de la Pensión Social Islas Malvinas, beneficio provincial establecido por ley 12.006 y la Pensión Vitalicia Nacional, conforme ley 23.848, ni obstará el goce de futuros beneficios.

Artículo 6 : Los agentes dependientes de los municipios comprendidos en el régimen de la ley 11.757, podrán optar por acogerse a los beneficios de esta modalidad de jubilación, siempre que medie ordenanza previa de adhesión y cumplan con las condiciones exigidas por esta ley.

Artículo 7 : También tendrán derecho a la jubilación especial quienes pertenezcan a los ámbitos de Policía y Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, siempre que reúnan la calidad de ex combatiente de acuerdo a lo pautado en el artículo 1 y cumplan los requisitos de edad y años de servicios pautados.

Artículo 8 : El pago de aportes y contribuciones continuará dentro de la modalidad habitual hasta completar los treinta (30) años de servicios, en todos los casos previstos por esta ley.

Artículo 9 : Aquellos ex soldados conscriptos que cumplan con las condiciones y requisitos exigidos por los artículos 1 y 2 y se hubieren jubilado por incapacidad con anterioridad a la sanción de la presente, como asimismo los que hicieren con posterioridad, serán beneficiados por esta nueva norma, en lo que a la determinación y goce del haber jubilatorio corresponde, desde la publicación de la presente.

Artículo 10 : Será de aplicación el decreto-ley 9.650/80 para aquello no contemplado expresamente en la presente ley.

Artículo 11 : Comuníquese, etc.


 

Ley 13.533/06 de la Prov. de Bs. As. - Modificación ley 12.875/02

Sanción : 6 de septiembre de 2006
Promulgación : 26 de septiembre de 2006
Publicación : B.O.24/10/06

Artículo 1 : Modifíquese el artículo 1 de la ley 12.875, incorporando como último párrafo el siguiente texto:

"Estarán además comprendidos en el régimen de la presente ley, los agentes del Banco de la Provincia de Buenos Aires, afiliados a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, creada por ley 3.837/25, que reúnan las condiciones establecidas en el presente."

Artículo 2 : Modifíquese el artículo 3 de la ley 12.875, incorporando como último párrafo el siguiente texto:

" Para el caso de los agentes del Banco de la Provincia de Buenos Aires, afiliados a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires el haber jubilatorio se determinará de acuerdo a lo establecido para las distintas situaciones por la ley 11.761 y modificatorias."

Artículo 3 : Modifíquese el artículo 10 de la ley 12.875, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 10 : Será de aplicación el decreto-ley 9.650/80 y modificatorias y/o la ley 13.236 y modificatorias y/o la ley 13.364 y modificatorias o complementarias según corresponda, para aquello no contemplado expresamente en la presente ley.
Resultará asimismo autoridad de aplicación de la presente ley, el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, o la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, según sea la obligatoriedad de afiliación de los agentes alcanzados por esta ley a dichas jurisdicciones.

Artículo 4 : Comuníquese, etc.


 

Ley 13.872/08 de la Prov. de Bs. As. - Modificación ley 12.875/02

Sanción : 24 de septiembre de 2008
Promulgación parcial : 14 de octubre de 2008 - Decreto 2.377 (Obs. parte del primer párrafo art. 1 y art. 4)
Publicación : B.O.24/10/08

Artículo 1 : Sustitúyese el artículo 1 de la ley 12.875, el que quedará redactado con el siguiente texto:

Artículo 1 : Establécese para los soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas o aquellos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y civiles que cumplieran funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas, y se desempeñen como personal de la Administración Pública Provincial dependiente del Poder Ejecutivo, y en organismos descentralizados, comprendido en los regímenes de las leyes 10.430 y sus modificatorias, ley 10.328 y sus modificatorias, ley 10.384 y sus modificatorias, 10.471 y sus modificatorias 11.759, ley 10.579 y sus modificatorias, ley 10.449 y de los poderes Legislativo y Judicial, un régimen previsional especial. Asimismo también quedarán comprendidos, los trabajadores que presten servicios en empresas que pertenezcan al Estado, cualquiera sea el régimen estatutario, legal y convencional que los rija.
Estarán además comprendidos en el régimen de la presente ley, los agentes del Banco de la Provincia de Buenos Aires, afiliados a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, creada por ley 3.837/25, que reúnan las condiciones establecidas en el presente.

Artículo 2 : Sustitúyese el artículo 8 de la ley 12.875, el que quedará redactado con el siguiente texto:

Artículo 8 : El pago de aportes y contribuciones continuará dentro de la modalidad habitual hasta completar los treinta (30) años de servicios, en todos los casos previstos por esta ley.
Los trabajadores comprendidos en el régimen de la ley 10.579 y sus modificatorias, deberán limitar el pago de aportes y contribuciones con adecuación a las exigencias que prevé el artículo 24 incisos b), c) y d) del decreto-ley 9.650/80.

Artículo 3 : Incorpórase como artículo 8 "bis" de la ley 12.875 y sus modificatorias, el siguiente texto:

Artículo 8 bis : Para el otorgamiento del beneficio que establece esta ley, se tendrán en cuenta en igualdad de condiciones con los servicios y aportes realizados a las cajas previsionales provinciales, los servicios y aportes acreditados en relación a cualquier régimen previsional, sea éste privado o público, nacional, provincial o municipal.

Artículo 4 : Incorpórase como artículo 8 "ter" de la ley 12.875 y sus modificatorias, el siguiente texto:

Artículo 8 ter : La autoridad de aplicación podrá establecer en forma previa a la acreditación del cese en debida forma, los recaudos fácticos y legales necesarios para proceder al pago transitorio del haber, previa evaluación del derecho que "prima facie" de forma indubitable le asistiera al peticionante de los beneficios previstos en la ley 12.875. Se considerará reglamentario del presente artículo, en cuanto resulte de aplicación, lo normado en el decreto 3.116/06 y toda norma reglamentaria y modificatoria del mismo que así lo disponga.

Artículo 5 : Incorpórase como artículo 8 "quater" de la ley 12.875 y sus modificatorias, el siguiente texto:

Artículo 8 quater : Serán reconocidos a los trabajadores comprendidos en los distintos regímenes estatutarios referidos en el artículo 1 de la presente ley, la prestación de servicios fictos a los fines del reconocimiento de sus derechos laborales y previsionales hasta el momento que completen el pago de aportes y contribuciones especificado en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 6 : Comuníquese, etc.


 
 


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