Beneficios socialesLa Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval MalvinasLey 9.216/99 de la Prov. de Entre Ríos - Pensión vitalicia para veteranos de guerra de Malvinas Sanción : 9 de junio de 1999 Artículo 1 : Establécese una pensión no contributiva, personal, mensual y vitalicia que se denominará "Héroes Entrerrianos". Artículo 2 : Serán beneficiarios de la pensión creada en el artículo 1 de la presente, los veteranos de guerra entrerrianos, hasta un número máximo de doscientos ochenta (280), que participaron en las acciones bélicas en defensa de nuestra soberanía sobre las Islas Malvinas, transcurridas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, dentro del espacio territorial correspondientes a las Islas Georgias, Sandwich del Sur e Islas Malvinas, como así tambien el espacio aéreo y marítimo que resulte de aplicar un radio de doscientas (200) millas con epicentro en la última de las islas mencionadas. Artículo 3 : Corresponderá el beneficio a los veteranos de guerra que acrediten los siguientes requisitos: Artículo 4 : El beneficio será percibido por el veterano o sus deudos, entendiéndose por tales a: Artículo 5 : La presente enumeración es taxativa. El orden de prelación en el derecho a percepción de la pensión establecido en el artículo anterior es excluyente. Artículo 6 : El derecho a percibir la pensión se extingue por el fallecimiento de quien tiene derecho a percibirla, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 4, de la presente, pudiéndose transmitir por vía hereditaria en los casos y condiciones de transmisión previstos en la ley 8.732 y modificatorias. Artículo 7 : El monto del beneficio será equivalente a dos jubilaciones mínimas a valores de hoy (pesos quinientos veintiseis con cincuenta y dos centavos) ($526,52), para familiares, soldados y ex cuadros, y una jubilación mínima a valores de hoy (pesos doscientos sesenta y tres con veintiseis centavos) ($263,26), para miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en actividad o retirados. Artículo 8 : La pensión será otorgada por el Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días de demostrado el cumplimiento de los requisitos por parte del veterano o sus deudos y tendrá vigencia desde la fecha de publicación de la presente, en el Boletín Oficial de la provincia, en caso de solicitud posterior, tendrá retroactividad hasta un máximo de dos años desde la fecha de solicitud, plazo que no podrá exceder el de vigencia de la ley. Artículo 9 : Si el beneficiario se encontrare física o psíquicamente incapacitado para la percepción del haber, se aplicarán las normas del Código Civil para la representación. Artículo 10 : El otorgamiento de la pensión a los veteranos o sus deudos los afiliará automáticamente al Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos, con todos los derechos y obligaciones que ello implica, siempre que no este cubierto por otro régimen de obra social. Artículo 11 : Las pensiones que instituye la presente ley, son personales no pudiendo ser cedidas o transmitidas total ni parcialmente. Serán inembargables y por ello no podrán ser comprometidas por ningún acto jurídico. Artículo 12 : El beneficio instituído por la presente ley, denominado "Héroes Entrerrianos", deberá ser consignado de tal forma en las solicitudes, recibos, planillas y credenciales que se otorguen. Artículo 13 : El órgano de aplicación de ésta será la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos. No se imputarán los costos de las prestaciones como integrantes del presupuesto fijado para el sistema previsional de la provincia, debiéndose en todo momento mantener identificados los recursos y erogaciones de cada sistema. Supletoriamente se aplicarán las normas de la ley 8.732 en lo no reglados, siempre de acuerdo con el espíritu de la presente. Artículo 14 : Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias, a efectos de cubrir los beneficios que establece la presente ley. Artículo 15 : Los beneficios provenientes de esta ley no serán incompatibles con el desempeño de cualquier empleo en la administración pública provincial o municipal de Entre Ríos. Artículo 16 : El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los noventa (90) días de sancionada. Dentro de la reglamentación deberá incluirse el listado de hasta doscientos ochenta (280) beneficiarios conforme los requisitos fijados en la presente ley. Artículo 17 : Comuníquese, etc. Ley 9.328/01 de la Prov. de Entre Ríos - Modificación ley 9.216/99 Sanción : 14 de junio de 2001 Artículo 1 : Modifícase el artículo 2 de la ley 9.216, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Serán beneficiarios de la pensión creada en el artículo 1, de la presente, los veteranos de guerra entrerrianos, hasta un número máximo de doscientos ochenta (280), que participaron en las acciones bélicas en defensa de nuestra soberanía sobre las Islas Malvinas, transcurridas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, dentro del espacio territorial correspondiente a las Islas Georgias, Sandwich del Sur e Islas Malvinas, como así tambien el espacio aéreo y marítimo que resulte de aplicar un radio de doscientas (200) millas con epicentro en la última de las islas mencionadas. Quedarán igualmente comprendidos los veteranos de guerra entrerrianos, que se encontraban embarcados en el buque "General Belgrano", en el momento de su hundimiento que reúnen los requisitos de la presente ley". Artículo 2 : Modifícase el artículo 10 de la ley 9.216, el que quedará redactado de la siguiente manera: "El otorgamiento de la pensión a veteranos de Malvinas, dará el derecho de afiliarse al Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos, u otro sistema de salud que pueda implementarse por la provincia de Entre Ríos con todos los derechos y obligaciones que ello implique". Artículo 3 : Agréguese como artículo 17 el siguiente texto: "El acta acuerdo celebrada en fecha 1 del mes de junio del año 2001, entre el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos con los representantes del Centro de Veteranos de Guerra "Malvinas", de las distintas jurisdicciones se considerará como parte de la presente como anexo complementario". Artículo 4 : Comuníquese, etc. Ley 9.704/06 de la Prov. de Entre Ríos - Modificación ley 9.216/99 Sanción : 23 de mayo de 2006 Artículo 1 : Modifícase el artículo 7 de la ley 9.216, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Fíjase el valor de la pensión establecida en el artículo 1 de la presente ley para todos los beneficiarios de la misma, en la suma equivalente a tres (3) haberes mínimos previsionales provinciales. El monto del haber mínimo mencionado precedentemente, será el que fije el Poder Ejecutivo de la Provincia, para los beneficios contributivos" Artículo 2 : Comuníquese, etc.
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