Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 5.284/01 de la Prov. de San Luis - Beneficios para ex combatientes de Malvinas

Sanción : 31 de octubre de 2001
Promulgación : 16 de noviembre de 2001
Publicación : B.O.21/11/01

Capítulo primero

Artículo 1 : Queda exento del pago del impuesto inmobiliario, la unidad habitacional que sea única propiedad inmueble cuyo avalúo fiscal no supere los pesos cuarenta mil ($40.000), y que pertenezca a un ex combatiente de Malvinas, entendiendo por tales a los ex combatientes que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que abarca la Plataforma Marítima, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente, definido expresamente como Teatro Operación Malvinas (TOM).
Gozarán de estos beneficios los ex combatientes que residan en esta provincia. Los ex combatientes deberán acreditar domicilio real en el territorio de la provincia de San Luis, a condición de mantener su domicilio en ésta, debiendo justificar dicha situación, presentando la documentación pertinente ante el Programa de Ingresos Públicos u organismo que lo sustituya o designe, entre el 31 de diciembre y el 31 de marzo de cada año calendario.

Artículo 2 : Quedan exentos del pago del impuesto a los ingresos brutos, hasta la suma total de ingresos de pesos veinte mil ($20.000) anuales, las actividades ejercidas por los ex combatientes de Malvinas (en TOM), que se dediquen personalmente a las mismas, siempre y cuando acrediten tal condición.

Artículo 3 : Queda exento del pago del impuesto de sellos los actos, contratos y operaciones realizadas para hacer efectivas las operaciones previstas en los artículos 1, 2, 4 y 5, por ex combatientes de Malvinas (en TOM).

Artículo 4 : Queda exento del pago del impuesto a los automotores el único vehículo y que cuyo valor no supere los pesos veinticinco mil ($25.000), que sea de propiedad y de uso exclusivo de un ex combatiente de Malvinas (en TOM).

Artículo 5 : Quedan exentos del pago de tasas judiciales por juicio de valor determinado hasta pesos veinte mil ($20.000), las personas que acrediten ser ex combatientes de Malvinas (en TOM).

Artículo 6 : Quedan exentos del pago de tasas por servicios administrativos las personas que acrediten ser ex combatientes de Malvinas (en TOM).

Capítulo segundo: Reconocimiento histórico

Artículo 7 : Dispónese que los ex combatientes de Malvinas, intervenientes en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, (en TOM), puedan relatar sus experiencias vividas en el combate, en las escuelas de la provincia de San Luis. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta norma con intervención del Ministerio de Cultura y Educación, conforme la planificación escolar vigente.

Capítulo tercero: Familiares de ex combatientes

Artículo 8 : Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley, en cuanto a las exenciones impositivas, la viuda del ex combatiente mientres conserve tal condición, sus descendientes en primer grado de parentesco hasta que alcancen la mayoría de edad, salvo que sufran situaciones de capacidades diferentes; a falta de éstos, los ascendientes "supérstites" de los ex combatientes de Malvinas.

Capítulo cuarto: Registro oficial de beneficiarios

Artículo 9 : Créase en el ámbito del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto de la Provincia de San Luis, un registro permanente de beneficiarios de la presente ley, en el que podrán inscribirse todos los que reunieran dicha condición. En este registro constatarán los datos personales de los ex combatientes, sus ascendientes, cónyuges o descendientes directos hasta el primer grado. El funcionario a cargo de este registro, previa acreditación de los requisitos que fije la reglamentación e informe del Ministerio del Interior y/o Ministerio de Defensa en su caso, extenderá la certificación de la condición respectiva, cuyo instrumento será el único documento válido para gozar de los beneficios de la presente ley. La reglamentación no podrá limitar el goce de los beneficios de esta ley.

Capítulo quinto: Invitación de adhesión

Artículo 10 : Invítase a las municipalidades y/o entes que presten servicios públicos, en la provincia de San Luis, a adherir y/o dictar normativas similares a la presente, en cuanto a servicios gravados por ellas.

Capítulo sexto: Fomento de empleo

Artículo 11 : Queda autorizado el Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis, para dictar normas de exención impositiva a todas aquellas empresas y/o empleadores que contraten a ex combatientes de Malvinas (en TOM) hasta los límites establecidos en esta ley de relación de dependencia laboral.

Artículo 12 : Los beneficiarios de la presente tendrán preferencia en la adjudicación de viviendas, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos pertinentes.

Artículo 13 : Comuníquese, etc.


 

Ley 5.482/04 de la Prov. de San Luis - Beneficios para ex combatientes de Malvinas

Sanción : 24 de marzo de 2003
Promulgación : 1 de abril de 2004
Publicación : B.O.28/04/04

Capítulo primero - Exenciones impositivas

Artículo 1 : Queda exento del pago del impuesto inmobiliario, la unidad habitacional que sea única propiedad inmueble cuyo avalúo fiscal no supere los pesos cuarenta mil ($40.000,00), y que pertenezca a un ex combatiente de Malvinas, entendiendo por tales a los ex combatientes que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la Plataforma Marítima, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y el Espacio Aéreo correspondiente, definido expresamente como Teatro Operación Malvinas (TOM).
Gozarán de estos beneficios los ex combatientes que residan en esta provincia. Los ex combatientes deberán acreditar domicilio real en el territorio de la provincia de San Luis, a condición de mantener su domicilio en ésta, debiendo justificar dicha situación, presentando la documentación pertinente ante el Programa de Administración, Control y Gestión de Recursos Públicos u organismo que lo sustituya o designe, entre el 31 de diciembre y el 31 de marzo de cada año calendario.

Artículo 2 : Quedan exentos del pago del impuesto a los ingresos brutos, hasta la suma total de ingresos de pesos veinte mil ($20.000,00) anuales, las actividades ejercidas por los ex combatientes de Malvinas (en TOM), que se dediquen personalmente a las mismas, siempre y cuando acrediten tal condición.

Artículo 3 : Queda exento del pago del impuesto de sellos los actos, contratos y operaciones realizadas para hacer efectivos las operaciones previstas en los artículos 1, 2, 4 y 5, por ex combatientes de Malvinas (en TOM).

Artículo 4 : Queda exento del pago del impuesto a los automotores el único vehículo y que cuyo valor no supere los pesos veinticinco mil ($25.000,00), que sea de propiedad y de uso exclusivo de un ex combatiente de Malvinas (en TOM).

Artículo 5 : Quedan exentos del pago de tasas judiciales por juicio de valor determinado hasta pesos veinte mil ($20.000,00), las personas que acrediten ser ex combatientes de Malvinas (en TOM).

Artículo 6 : Quedan exentos del pago de tasas por servicios administrativos las personas que acrediten ser ex combatientes de Malvinas (en TOM).

Capítulo segundo - Reconocimiento histórico

Artículo 7 : Dispónese que los ex combatientes de Malvinas, intervenientes en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, (en TOM), puedan relatar sus experiencias vividas en el combate, en las escuelas de la provincia de San Luis. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta norma con intervención del Ministerio del Progreso - Educación - Cultura - Infraestructura - Vivienda - Industria y Producción - Turismo - Deporte, conforme la planificación escolar vigente.

Capítulo tercero - Familiares de ex combatientes

Artículo 8 : Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley, en cuanto a las exenciones impositivas, la viuda del ex combatiente mientras conserve tal condición, sus descendientes en primer grado de parentesco hasta que alcancen la mayoría de edad, salvo que sufran situaciones de capacidades diferentes; a falta de éstos, los ascendientes "supérstites" de los ex combatientes de Malvinas.

Capítulo cuarto - Registro oficial de beneficiarios

Artículo 9 : Créase en el ámbito del Ministerio de la Legalidad y Relaciones Institucionales - Gobierno, Justicia y Culto - Legal, Técnico y Administrativo - Secretaría General de la Provincia de San Luis, un registro permanente de beneficiarios de la presente ley, en el que podrán inscribirse todos los que reunieran dicha condición. En este registro constatarán los datos personales de los ex combatientes, sus ascendientes, cónyuges o descendientes directos hasta el primer grado. El funcionario a cargo de este registro, previa acreditación de los requisitos que fije la reglamentación e informe del Ministerio del Interior y/o de Defensa en su caso, extenderá la certificación de la condición respectiva, cuyo instrumento será el único, documento válido para gozar de los beneficios de la presente ley. La reglamentación no podrá limitar el goce de los beneficios de esta ley.

Capítulo quinto - Invitación de adhesión

Artículo 10 : Invítase a las municipalidades y/o entes que presten servicios públicos, en la provincia de San Luis, a adherir y/o dictar normativas similares a la presente, en cuanto a servicios gravados por ellas.

Capítulo sexto - Fomento de empleo

Artículo 11 : Queda autorizado el Poder Ejecutivo de la provincia de San Luis, para dictar normas de exención impositiva a todas aquellas, empresas y/o empleadores que contraten a ex combatientes de Malvinas (en TOM) hasta los límites establecidos en esta ley en relación de dependencia laboral.

Artículo 12 : Los beneficiarios de la presente tendrán preferencia en la adjudicación de viviendas, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos pertinentes.

Artículo 13 : Incorpóranse al Código Tributario las disposiciones referidas a los beneficios impositivos establecidos por la presente ley.

Artículo 14 : Derógase la ley 5284 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

Artículo 15 : Comuníquese, etc.


 

Cabe aclarar que la ley 5482 ha sido renumerada y en la actualidad se identifica como I-0015-2004 (5482); en virtud del artículo 3 de la ley XVIII-0444-2004 (5781) de reagrupación temática y renumeración de las leyes.


 



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