Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 5.553/86 de la Prov. de Santiago del Estero - Beneficios para soldados ex combatientes en la Guerra de Malvinas

Sanción : 8 de julio de 1986
Promulgación : s/f
Publicación : B.O.25/8/86

Artículo 1 : Créase un régimen especial de atención y cobertura en materia de seguridad social a los soldados ex combatientes en la Guerra de Malvinas integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que hubieran participado en ella.

Artículo 2 : Determínase este beneficio a los ex soldados nativos de la provincia de Santiago del Estero o que tuviesen registrados sus domicilios en la misma al momento del conflicto.

Artículo 3 : Créase un registro en el cual se inscribirán los ex combatientes y que funcionará en la Secretaría General de la Gobernación, organismo donde se tomarán las medidas pertinentes a efectos de darles prioridad para cubrir las vacantes que se produzcan dentro del personal de la Administración Pública Provincial a aquellos que se encuentren sin trabajos y siempre que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo.

Artículo 4 : Se inscribirán también en el registro mencionado en el artículo anterior, los padres discapacitados, las madres viudas, solteras o divorciadas, cuyo único sosten fuera el ex combatiente fallecido en acciones bélicas en la guerra mantenida por la soberanía de las Malvinas, como así también las cónyuges supérstites e hijos de los mismos y aquellos soldados que hubiesen quedado incapacitados en más de un cincuenta por ciento (50%) laboralmente, a quienes previa solicitud y acreditación de las condiciones requeridas se les otorgará un subsidio mensual igual al noventa por ciento (90%) del personal escalafonado en la categoría cinco (5) de la Administración Pública Provincial mientras mantengan las condiciones enumeradas. En el caso de cónyuges supérstites e hijos será siempre un solo subsidio por todo el grupo familiar.
Esto será de aplicación en los casos en que los recurrentes no sean beneficiarios de algún régimen similar por parte de organismo nacional o provincial.

Artículo 5 : Dispónese que por conducto del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia; se dé preferente atención en los centros de salud de su dependencia a aquellos ex combatientes que hubiesen quedado con lesiones psicofísicas o enfermedades consecuencia de su actuación en el conflicto bélico.
Asimismo podrán los ex combatientes que reúnan estas características afiliarse al Instituto de Obra Social del Empleado Público para gozar de sus servicios abonando la prestación correspondiente al cargo menos remunerado de la Administración Pública Provincial.

Artículo 6 : Dispónese que para aquellos ciudadanos ex combatientes que tengan integrado un grupo familiar y carecieran de vivienda propia, tendrán derecho de prioridad en el cupo fijado en el artículo 6 de la resolución 73 del Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI) que reglamenta la ley 21.581.

Artículo 7 : Los ex combatientes que hubieren iniciado estudios de nivel primario, post-primario, secundario, terciario o de formación profesional o que se iniciaren con posterioridad a la promulgación de la presente ley tendrán derecho de prioridad en el otorgamiento de becas de estudio que conceda el Estado Provincial.

Artículo 8 : Los ex combatientes registrados estarán eximidos del pago de boleto en todo el servicio de transporte colectivo en toda la provincia como así también el acceso a los espectáculos culturales y deportivos.

Artículo 9 : Comuníquese, etc.


 

Decreto-Ley 6.656/04 de la Prov. de Santiago del Estero - Sistema de beneficios para ex combatientes de Malvinas

Sanción : 10 de junio de 2004
Publicación : B.O.11/06/04

Artículo 1 : Establécese un sistema de beneficios sociales para los ex combatientes de la Guerra de Malvinas que hayan participado en las acciones bélicas llevadas a cabo en la jurisdicción del Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), desde el 2 de abril hasta el 14 de junio de 1982, que acrediten alguna de las siguientes condiciones:
a) Haber integrado las Fuerzas Armadas y de Seguridad en calidad de soldados conscriptos.
b) Ser personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y encontrarse en situación de retiro sin haberes o de baja voluntaria.

Artículo 2 : Para obtener dichos beneficios se deben reunir los siguientes requisitos:
a)Acreditar mediante documentación fehaciente ser nativo de la provincia de Santiago del Estero o haber tenido domicilio real en la provincia durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de la convocatoria y en ambos casos, tener domicilio y residencia habitual en la provincia al momento de la solicitud del beneficio.
b)Presentar certificado actualizado expedido por la Fuerza correspondiente avalada por el Ministerio de Defensa de la Nación que determine la condición de combatiente de guerra, de acuerdo con los términos y alcances de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley.

Artículo 3 : Otórgase una Pensión de Guerra Honorífica mensual, de carácter vitalicio e inembargable, excepto por deudas alimentarias, de pesos trescientos cincuenta ($350).

Artículo 4 : En los casos que el beneficiario hubiese fallecido la Pensión de Guerra Honorífica será asignada a sus derecho habientes que acreditaren domicilio y residencia habitual en la provincia en el siguiente orden:
a)Cónyuge o convivente con cinco (5) años de convivencia mínima previa al fallecimiento del beneficiario siempre que no tenga medios de subsistencia o contraiga nuevas nupcias.
b)Los hijos menores de 21 años de edad o mayores discapacitados permanentes.
c)Padre o madre en caso de no percibir pensión o jubilación o que percibiéndola sea de menor cuantía que la establecida en el artículo 3 de la presente.

Artículo 5 : Los beneficios establecidos en los artículos 3 y 4 son incompatibles con la percepción de cualquier otro beneficio de similar naturaleza u origen.
Dichos beneficios se perderán si los beneficiarios abandonan su residencia habitual en la provincia.

Artículo 6 : Los beneficiarios de la presente ley y su grupo familiar podrán gozar de la cobertura médica asistencial del Instituto de Obra Social del Empleado Público (I.O.S.E.P.). En su caso se retendrá de la pensión otorgada el aporte personal por Obra Social correspondiente al cargo menos remunerado del escalafón del personal de la Administración Pública Provincial.

Artículo 7 : Asígnase a los beneficiarios de la presente ley un uno (1) por ciento del cupo de las viviendas financiadas por el Fondo Nacional de la Vivienda y construidas por el Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo (IPVU), en tanto reúnan los requisitos exigidos para el acceso a dichas unidades habitacionales.

Artículo 8 : Establécese un derecho de prioridad en el otorgamiento de becas de estudio que conceda el Estado Provincial a las personas alcanzadas por la presente ley que hubieran iniciado estudios regulares, en establecimientos oficiales o privados incorporados a la enseñanza oficial con programas en los que se acceda a títulos cuya validez ha sido reconocida por las autoridades nacionales o provinciales correspondientes, tanto en el sistema de educación general básica, polimodal, terciario, universitario o de formación profesional.

Artículo 9 : Los beneficiarios de la presente ley que se encuentren desempleados, tendrán prioridad para cubrir las vacantes que se produzcan dentro de la planta de personal de la Administración Pública Provincial, con la sola limitación de la idoneidad para el cargo.

Artículo 10 : Incorpórase a la planta de personal permanente de la Administración Pública Provincial a los beneficiarios alcanzados por el artículo 1 de la presente ley que prestan servicios en calidad de contratados. El Poder Ejecutivo determinará en su caso la categoría escalafonaria que corresponda asignar.

Artículo 11 : Institúyese el Diploma de Reconocimiento del Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero, el que será otorgado a las personas comprendidas en el artículo1, en ceremonia pública presidida por el Gobernador de la Provincia.

Artículo 12 : La autoridad de aplicación de la presente ley es la Secretaría General de la Gobernación quien se encuentra facultada para el dictado de las normas interpretativas y aclaratorias que pudieran corresponder.

Artículo 13 : Créase el Registro de Beneficiarios de la presente ley, el cual será organizado y administrado por la autoridad de aplicación.

Artículo 14 : Los beneficios que otorga la presente ley serán atendidos con recursos provenientes de Rentas Generales debiendo el Poder Ejecutivo realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para su cumplimiento.

Artículo 15 : Derógase la ley 5.553.

Artículo 17 : Comuníquese, etc.


 

Ley 6.890/08 de la Prov. de Santiago del Estero - Modificación decreto-ley 6.656/04

Sanción : 1 de abril de 2008
Promulgación : 3 de abril de 2008
Publicación : B.O.8/4/08

Artículo 1 : Modifícanse los artículos 3, 6 y 7 de la ley 6.656, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 3 : Otórgase una pensión honorífica de guerra, mensual, de carácter vitalicio e inembargable, excepto por deudas alimentarias, cuyo monto será el equivalente al sueldo básico que corresponda a la categoría 12 del personal de la Obra Social del Empleado Público (IOSEP), con derecho además, a percibir el aguinaldo correspondiente.

Artículo 6 : Los beneficiarios de la pensión honorífica de guerra tendrán derecho a acceder a la Obra Social del Empleado Público (IOSEP), para lo cual, se tomará a la categoría de referencia establecida en el artículo 3 como base para determinar el monto de aporte correspondiente.
En caso de que el beneficiario de la pensión opte por afiliarse a la Obra Social del Empleado Público (IOSEP), el Estado se hará cargo del pago del 50% correspondiente del importe total.

Artículo 7 : Asígnase a los beneficiarios de la presente ley un uno por ciento (1%) del cupo de las viviendas financiadas por el Fondo Nacional de la Vivienda y construidas por el Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo (I.P.V.U.).

Artículo 2 : Sustitúyese el artículo 11 de la ley 6.656, por el siguiente:

Artículo 11 : Instáurase la condecoración "Orden Federal" en reconocimiento a la vocación patriótica y federal de los hijos de esta tierra que será otorgada los 27 de abril de cada año. La misma consistirá en una medalla en noble metal que llevará acuñada la esfinge de nuestro caudillo Juan Felipe Ibarra y el Escudo Provincial.

Artículo 3 : Incorpórase como artículo 15 de la ley 6.656, el siguiente texto:

Artículo 15 : Dispónese erigir un monumento épico que evoque la Gesta de Malvinas, en reconocimiento a los héroes de esta Provincia.

Artículo 4 : La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.

Artículo 5 : Comuníquese, etc.


 


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