Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 7.205/02 de la Prov. de Tucumán - Renta vitalicia para ex combatientes conscriptos que participaron en acciones bélicas en el Atlántico Sur

Sanción : 18 de abril de 2002
Promulgación : 6 de mayo de 2002
Publicación : B.O.10/5/02

Artículo 1 : Establécese una renta no contributiva, personal, mensual y vitalicia que se denominará "Renta Vitalicia Héroes de Malvinas", y será otorgada a los ex soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate, en el conflicto del Atlántico Sur desarrolladas entre el 2 de abril y 14 de junio de 1982. En el caso de haber fallecido el ex soldado a que se alude precedentemente, antes de la sanción de la presente ley, esta renta no contributiva alcanzará a su cónyuge en su defecto, a sus padres.

Artículo 2 : Para la obtención del beneficio establecido por la presente ley, deberán acreditarse los siguientes requisitos:
1) Demostrar fehacientemente su condición de ex soldado conscripto, cónyuge o padres del ex soldado combatiente fallecido con las características enunciadas en el artículo 1, mediante certificación expedida por la fuerza a la que perteneció y del Ministerio de Defensa de la Nación.
2) Tener domicilio real en la provincia con anterioridad no menor a cuatro (4) años a la fecha de promulgación de la presente.
3) No percibir de otro estado provincial, beneficio similar al otorgado por esta ley.

Artículo 3 : El beneficio creado por la presente ley se denominará "Renta Vitalicia Héroes de Malvinas", debiendo consignarse de esta forma en solicitudes, recibos y credenciales que se otorguen.

Artículo 4 : El importe mensual de esta renta será equivalente al setenta por ciento (70%) del monto que todo concepto, excluidos los adicionales particulares, percibe el agente de categoría 10 del escalafón general de la Administración Pública Provincial.

Artículo 5 : El beneficio creado por la presente será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial o municipal.

Artículo 6 : La renta vitalicia será otorgada por el Poder Ejecutivo dentro de los treinta (30) días de acreditados los requisitos por parte del aspirante y comenzará a devengarse a partir del primer (1) día del mes siguiente al de promulgación de la presente ley.

Artículo 7 : Cuando el beneficiario se encontrare física o síquicamente impedido de percibir la renta, la reglamentación determinará la forma y condiciones para la designación de un apoderado y/o curador, el cual actuará en su nombre y representación.

Artículo 8 : El beneficio que establece la presente ley es personal e inembargable, por lo que no puede ser comprometido por ningún acto jurídico ni cedido o transferido total o parcialmente, con la excepción establecida en el artículo anterior. El derecho a percibir el beneficio se extingue por el fallecimiento de su titular, entendiéndose por tal al ex combatiente o en caso de haber fallecido antes de la sanción de la presente ley, su cónyuge o en su defecto sus padres.

Artículo 9 : El gasto que demande la aplicación de la presente ley se hará con cargo al Crédito Adicional para Financiar Erogaciones Corrientes hasta su inclusión en el Presupuesto General de Gastos de la Administración Pública Provincial.

Artículo 10 : El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 11 : Comuníquese, etc.


 

Ley 7.233/02 de la Prov. de Tucumán - Modificación ley 7.205/02

Sanción : 5 de septiembre de 2002
Promulgación : 23 de septiembre de 2002
Publicación : B.O.8/10/02

Artículo 1 : Modifícase la ley 7.205 (Renta Vitalicia a los Héroes de Malvinas), en la forma que a continuación se indica:
a) Reemplazar el artículo 1, por el siguiente:

Artículo 1 : Establécese una renta no contributiva personal, mensual y vitalicia que se denominará "Renta Vitalicia Héroes de Malvinas", y será otorgada a los ex soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate, en el Conflicto del Atlántico Sur desarrolladas entre el 2 de abril y 14 de junio de 1982, como así también a oficiales, suboficiales y civiles de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de retiro o baja voluntaria y no gocen de derecho a pensión alguna de acuerdo a lo dispuesto en la ley 19.101 y sus complementarias, y que hubieren estado destinados o entrado efectivamente en combate en el área del teatro de operaciones del Atlántico Sur. Si la persona con derecho al beneficio establecido en este artículo hubiere fallecido antes de la sanción de la presente ley, esta renta no contributiva alcanzará a su cónyuge o en su defecto, a sus padres.

b) Reemplazar el inciso 1 del artículo 2, por el siguiente:

1) : Demostrar fehacientemente su condición de ex soldado, oficial, suboficial o personal civil de las fuerzas armadas y de seguridad, o en su caso, el carácter de cónyuge o padres de beneficiarios fallecidos, conforme lo indica el artículo anterior. Dicha acreditación será mediante certificación expedida por la fuerza a la que perteneció y del Ministerio de Defensa de la Nación.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 

Ley 7.302/03 de la Prov. de Tucumán - Modificación ley 7.205/02

Sanción : 9 de octubre de 2003
Promulgación : 28 de octubre de 2003
Publicación : B.O.12/11/03

Artículo 1 : Modifícase la ley 7.205 (Renta Vitalicia a los Héroes de Malvinas) y su modificatoria ley 7.233 en la forma que a continuación se indica:
- Reemplazar el artículo 1, por el siguiente:

Artículo 1 : Establécese una renta no contributiva, personal, mensual y vitalicia que se denominará "Renta Vitalicia a los Héroes de Malvinas" y será otorgada a los ex soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate en el Atlántico Sur desarrolladas entre el 2 de abril y 14 de junio de 1982; como así también a los ex soldados conscriptos que estuvieron afectados al conflicto y a oficiales, suboficiales y civiles de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de retiro o baja voluntaria y no gocen de derecho a pensión alguna de acuerdo a lo dispuesto por la ley 19.101 y sus complementarias y que hubieren estado destinados o entrado efectivamente en combate en el área del teatro de operaciones. Si la persona con derecho al beneficio establecido en este artículo hubiere fallecido antes de la sanción de la presente ley, esta renta no contributiva alcanzará a su cónyuge o en su defecto a sus padres.

Artículo 2 : El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 3 : Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar la modificación de partidas presupuestarias que resulte estrictamente necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 4 : Comuníquese, etc.


 

Ley 7.596/05 de la Prov. de Tucumán - Modificación ley 7.205/02

Sanción : 3 de agosto de 2004
Promulgación : 27 de julio de 2005
Publicación : B.O.11/8/05

Artículo 1 : Modifícase la ley 7.205 y sus modificatorias, en la forma que a continuación se indica:
A) Suprimir en el artículo 1, el siguiente párrafo:

"... y no gocen de derecho a pensión alguna de acuerdo a lo dispuesto por la ley 19.101 y sus complementarias... ".


B) Reemplazar el artículo 4, por el siguiente:

Artículo 4 : El importe mensual de la renta será:
a) El equivalente a la remuneración básica de la categoría 20 del escalafón general para los beneficiarios indicados en el artículo 1 de esta ley que hubieran estado destinados en el área de los teatros de operaciones Malvinas y Atlántico Sur, hayan o no entrado en combate.
b) El equivalente a la remuneración básica que percibe el agente de categoría 10 del escalafón general de la Administración Pública Provincial para el resto de los beneficiarios indicados en el artículo 1.


C) Incorporar como artículo 5 nuevo, el siguiente:

Artículo 5 : Los titulares del beneficio que establece esta ley podrán, si así lo desean, afiliarse con el grupo familiar a su cargo a la Obra Social Subsidio de Salud. En tal caso el aporte a la obra social les será descontado de la renta establecida en el artículo anterior.


D) Los artículos 5 al 11, pasan a ser artículos 6 al 12, respectivamente.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 


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