Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 5.457/02 de la Prov. de Corrientes - Bonificaciones a ex combatientes de Malvinas por el consumo de energía eléctrica

Sanción : 5 de septiembre de 2002
Promulgación parcial : 23 de septiembre de 2002 - Decreto 1.969
Promulgación total : (Aplic. art. 87 Const. Prov.)
Publicación : B.O.11/08/03

Artículo 1 : Los ex combatientes de la guerra de Malvinas gozarán de una bonificación por el consumo de energía eléctrica para uso domiciliario de hasta 300 KWs mensuales suministrados por la Dirección Provincial de Energía de Corrientes.

Artículo 2 : Condónase las deudas existentes sobre dichos inmuebles inherentes a los servicios de provisión eléctrica suministrados por la Dirección Provincial de Energía de Corrientes a partir del momento que obrare como titular el ex combatiente de Malvinas de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 4 de la presente ley.

Artículo 3 : Los proveedores de energía eléctrica que operan en el ámbito de la provincia deberán cumplimentar lo dispuesto en la presente ley, debiendo en este supuesto adecuarse a la reglamentación que emana del Poder Ejecutivo.

Artículo 4 : A los efectos del goce de los beneficios establecidos en la presente se deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Acreditar la calidad de propietario, locatario, poseedor o tenedor legítimo del bien inmueble en que se halla instalado o se pretende instalar el medidor de energía.
b) Se concederá el beneficio para un único medidor destinado al bien inmueble descripto en el apartado a) destinado exclusivamente a uso familiar. En el caso de existir un local comercial en el mismo inmueble, el mismo deberá contar con medidor independiente, al que no alcanzarán los beneficios de la presente ley.
c) En el caso que el ex combatiente viviera con su padre, madre, hijos, hermanos o cónyuge, que fueran titulares del inmueble también le comprenderá el beneficio de la presente ley.
d) En el caso que el ex combatiente hubiera fallecido, al acreditar la condición de cónyuge, madre, padre o hijo, gozarán de los mismos beneficios de la presente ley.
e) Acreditar el titular la condición de ex combatiente, mediante certificación oficial expedida por las Fuerzas Armadas o último recibo de pensión y credencial del A. N. S. E. S.

Artículo 5 : La facultad reglamentaria de la presente ley deberá ser ejercida en un plazo no mayor a 30 días corridos contados desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

Artículo 6 : Comuníquese, etc.


 


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