Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 2.747/05 de la Prov. de Santa Cruz - Pensión mensual y otros beneficios para ex combatientes del Conflicto del Atlántico Sur

Sanción : 25 de noviembre de 2004
Promulgación : de hecho (Aplic. art. 106 Const. Prov.)
Publicación : B.O.08/3/05

Artículo 1 : Créase la Comisión del Veterano de Guerra la cual estará constituida por tres (3) personas que ostenten dicho carácter elegidos por el Congreso Provincial del Veterano de Guerra, un (1) representante del Ministerio de Asuntos Sociales, un (1) representante de la Honorable Cámara de Diputados, designado por sus miembros y será presidida por un (1) representante del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Santa Cruz.

Artículo 2 : La Comisión del Veterano de Guerra tendrá como objetivos:
a) Rescatar la Gesta de Malvinas.
b) Ayudar a que el veterano de guerra se reinserte en la comunidad con dignidad a través del trabajo.
c) Difundir lo acontecido en la misma.
d) Generar un Registro de Veteranos de Guerra.
e) Administrar la cuenta bancaria denominada "Veteranos de guerra a la sociedad".
f) Participar en el otorgamiento de las pensiones provinciales de guerra de Malvinas "Soldado José Honorio Ortega".

Artículo 3 : Los miembros de la Comisión actuarán en la misma ad-honorem.

Artículo 4 : Créase la Pensión Provincial de Veteranos de Guerra de Malvinas "Soldado José Honorio Ortega", con carácter mensual para los ex soldados conscriptos, suboficiales y oficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o de aquellos que hubieran efectivamente entrado en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.) y civiles que cumplieron funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas.

Artículo 5 : Los veteranos de guerra que hubieran sido condenados, o resultaren condenados, por violación de los derechos humanos, por delitos de traición a la Patria o por delitos contra el orden institucional, la vida democrática u otros tipificados en los títulos IX, capítulo I y X, capítulo I y II, del Código Penal, no podrán ser beneficiarios de las pensiones de guerra a que se refiere la presente ley.

Artículo 6 : Corresponderá el beneficio al personal descripto en el artículo 4 y que acrediten los siguientes requisitos:
a) Residencia real y/o legal fija y permanente en la provincia de Santa Cruz al momento de la promulgación de la presente ley, y con una antigüedad mínima de cinco (5) años consecutivos previos a la fecha de otorgamiento de la pensión.
b) Que comprueben fehacientemente su condición de veterano de guerra de Malvinas, mediante certificación solamente expedida por el Ministerio de Defensa, Estados Mayores de las Fuerzas Armadas y/o de Seguridad donde hayan prestado servicio durante el conflicto bélico del Atlántico Sur, no aceptándose certificados expedidos por comandos o unidades militares.

Artículo 7 : En los casos de beneficiarios fallecidos durante y después del conflicto se harán acreedores del beneficio sus derecho habientes, con domicilio en la provincia de Santa Cruz, de acuerdo a las normas nacionales y provinciales vigentes en la materia.

Artículo 8 : El monto del beneficio creado por esta ley será equivalente a la mitad del total de la remuneración de la escala salarial de la Administración Pública Provincial (Ley 591) de la categoría diez (10), para quienes estén percibiendo la pensión nacional como veteranos de guerra y al total de dicha categoría para quienes no estén recibiendo dicho beneficio.

Artículo 9 : Establécese que sobre el haber de la pensión se realizará una retención del diez por ciento (10 %) que será depositada en la cuenta denominada "Veteranos de guerra a la sociedad" en el Banco Santa Cruz S.A.

Artículo 10 : Estos fondos serán manejados por la Comisión del Veterano de Guerra que destinará el cincuenta por ciento (50 %) para la donación de textos que contengan temas relacionados a Malvinas a los establecimientos educacionales de la provincia, destinando el restante cincuenta por ciento (50 %) a los centros de veteranos de toda la provincia que tengan reconocimiento institucional.

Artículo 11 : La pensión será otorgada por el Gobernador de la Provincia de Santa Cruz. Dicho beneficio comenzará a devengarse a partir del primer día del mes siguiente en que se dicte el respectivo acto administrativo, siendo el mismo retroactivo a la fecha de la presentación de la solicitud y hasta un máximo de dos (2) años.

Artículo 12 : Cuando el beneficiario se encontrare física o psíquicamente incapacitado o existiera cualquier impedimento insalvable para hacer efectiva la pensión, la reglamentación determinará la forma y condiciones para la designación de un apoderado, el cual actuará en su nombre y representación.

Artículo 13 : El pago de la pensión caducará automáticamente cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Fallecimiento del titular, a partir del mes inmediatamente posterior al deceso y/o renuncia del titular, a partir del último pago efectuado.
b) Por los requisitos y disposiciones del artículo 7 de la presente ley, a partir del mes siguiente en el que el cónyuge o conviviente supérstite contrajeran nuevas nupcias.
c) Cuando la pensión es percibida por intermedio de un apoderado y no se presentare semestralmente un certificado de supervivencia de su poderdante.
d) Cuando el beneficiario deje de domiciliarse en la provincia de Santa Cruz.

Artículo 14 : Los beneficiarios de esta ley gozarán de las mismas coberturas que otorga la Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz, a partir del primer día del mes siguiente al otorgamiento de la pensión, debiendo practicarse a tal efecto los mismos descuentos que se realizan al resto de los pensionados del Ministerio de Asuntos Sociales sobre los haberes que perciben.

Artículo 15 : Las pensiones otorgadas serán inembargables, no podrán ser cedidas ni transmitidas total o parcialmente.

Artículo 16 : El beneficio creado por intermendio de la presente ley se denominará Pensión Provincial de Veteranos de Guerra "Soldado José Honorio Ortega", debiéndose consignar de esa forma en solicitudes, recibos y credenciales.

Artículo 17 : El órgano de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Gobierno.

Artículo 18 : El beneficio creado por la presente ley será compatible con cualquier remuneración, jubilación o pensión nacional o de ámbito municipal de todas las localidades. Este beneficio será incompatible con otra pensión otorgada por el acontecimiento bélico en el resto de las provincias que conforman la República Argentina.

Artículo 19 : Los beneficios que otorga esta ley serán atendidos con los siguientes recursos:
a) Los destinados a tal fin en cada presupuesto anual dentro de la partida del Ministerio de Gobierno.
b) Con los recursos que se destinen por leyes especiales.
c) Con las donaciones o legados que se realicen a favor del Ministerio de Gobierno para ser afectados a la presente ley.

Artículo 20 : El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de su sanción.

Artículo 21 : El Ministerio de Gobierno o la Comisión del Veterano de Guerra quedan facultados a dejar sin efecto el beneficio establecido en el artículo 4 de la presente ley si se detecta y/o comprueba falseamiento y/o incumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a dicho beneficio.

Artículo 22 : Con la sanción de la presente ley, los beneficiarios accederán al uso de una medalla otorgada por el Poder Ejecutivo provincial. En ésta constará en su reverso (anexo 1), la leyenda "La Provincia de Santa Cruz a sus Héroes", siendo el centro el lugar donde conste el nombre del beneficiario y en el anverso (Anexo 2), enmarcado en las Islas Malvinas la leyenda "Pasado, presente y futuro irrenunciable". La banda que sujeta la medalla será una cinta con los colores de la Bandera Nacional Argentina.
Asimismo el distintivo equivalente de la medalla (Anexo 3), será esmaltado de color celeste, blanco y celeste, en el centro del mismo el escudo de la Provincia de Santa Cruz.

Artículo 23 : Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 24 : Comuníquese, etc.


 

Cabe aclarar que en los anexos 1, 2 y 3 se presentan las medidas y las imágenes correspondientes a la medalla y al distintivo equivalente de la medalla.


 

Ley 2.989/07 de la Prov. de Santa Cruz - Modificación ley 2.747/05

Sanción : 9 de agosto de 2007
Promulgación :21 de agosto de 2007
Publicación : B.O.28/8/07

Artículo 1 : Modifícase el artículo 8 de la ley 2.747, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 8 : El monto del beneficio creado por esta ley será equivalente al ochenta por ciento (80%) del total de la remuneración de la escala salarial de la Administración Pública Provincial (Ley 591) de la categoría diez (10), para quienes estén percibiendo la pensión nacional como veteranos de guerra y al total de dicha categoría para quienes no estén recibiendo dicho beneficio.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 
 


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