Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 8.087/06 de la Prov. de La Rioja - Pensión vitalicia para veteranos de guerra de Malvinas

Sanción : 16 de noviembre de 2006
Promulgación : 1 de diciembre de 2006
Publicación : B.O.5/1/07

Artículo 1 : Otórgase un pensión honorífica vitalicia mensual a los veteranos de guerra que participaron en las acciones bélicas, desarrolladas entre el 02 de abril y el 14 de junio de 1982, contra el Reino Unido de Gran Bretaña por la soberanía de nuestras Islas Malvinas.

Artículo 2 : Para obtener el beneficio que se otorga el artículo 1 de la presente ley deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentación del certificado actualizado expedido por la Fuerza Armada en la que prestó servicios, con la debida intervención del Ministerio de Defensa, determinando la condición de veterano de guerra.
b) Ser nativo de la provincia o acreditar cinco (5) años continuos de residencia en La Rioja. La residencia será avalada con un certificado expedido por la Autoridad Electoral Nacional con jurisdicción en la provincia y se computará con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.
c) Presentar declaración jurada a fin de documentar: 1) Que no percibe pensión, subsidio o renta permanente en otra provincia. 2) No estar comprendido en los beneficios de la ley provincial 7.094, modificada por ley 7.121 o las que se dictaren en su reemplazo.
Se exceptúa de esta norma la percepción de pensión nacional que otorga la Administración Nacional de Seguridad Social - ANSES.

Artículo 3 : En aquellos casos en que el beneficiario hubiese fallecido, el subsidio será asignado a sus derechohabientes en el siguiente orden:
a) El cónyugue supérstite.
b) Los hijos menores de veintiún (21) años de edad o mayores con necesidades especiales que presenten certificado que lo acredite.
c) Padre, madre, en caso de no percibir pensión y/o jubilación alguna, o que percibiéndola sea de menor cuantía al presente subsidio.

Artículo 4 : El monto de la pensión vitalicia, establecido en el artículo 1 de la presente ley, será equivalente al sueldo básico y adicional por la reestructuración de la categoría veintiuno (21) del Escalafón de la Administración Pública Provincial, excluidas las sumas remunerativas y la compensación por antigüedad.

Artículo 5 : La pensión vitalicia será inembargable, no podrá ser cedida ni trasmitida por ningún acto jurídico.

Artículo 6 : Cuando el beneficiario se encuentre físicamente discapacitado para cobrar la pensión vitalicia la reglamentación deberá determinar la forma y condiciones para la designación de un apoderado.

Artículo 7 : El apoderado deberá presentar mensualmente un certificado de supervivencia de su poderdante, expedido por la autoridad competente.

Artículo 8 : El Centro de Pensionados Veteranos de Guerra "Sentimiento Argentino" - La Rioja - procederá a:
a) Acreditar dos representantes ante la Función Ejecutiva a fin de coordinar actividades emergentes de la presente.
b) Confeccionar una nómina de los veteranos de guerra que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la presente.

Artículo 9 : La Función Ejecutiva reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de publicada la misma. Vencido este plazo, la ley será directamente operativa. La ejecución del presente beneficio estará a cargo del Ministerio de Hacienda y Obras Públicas, imputándose los gastos a Rentas Generales hasta tanto se destine la partida correspondiente en el presupuesto para el ejercicio 2007.

Artículo 10 : Comuníquese, etc.


 
 


1