Beneficios socialesLa Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval MalvinasLey 8.087/06 de la Prov. de La Rioja - Pensión vitalicia para veteranos de guerra de Malvinas Sanción : 16 de noviembre de 2006 Artículo 1 : Otórgase un pensión honorífica vitalicia mensual a los veteranos de guerra que participaron en las acciones bélicas, desarrolladas entre el 02 de abril y el 14 de junio de 1982, contra el Reino Unido de Gran Bretaña por la soberanía de nuestras Islas Malvinas. Artículo 2 : Para obtener el beneficio que se otorga el artículo 1 de la presente ley deberá cumplir con los siguientes requisitos: Artículo 3 : En aquellos casos en que el beneficiario hubiese fallecido, el subsidio será asignado a sus derechohabientes en el siguiente orden: Artículo 4 : El monto de la pensión vitalicia, establecido en el artículo 1 de la presente ley, será equivalente al sueldo básico y adicional por la reestructuración de la categoría veintiuno (21) del Escalafón de la Administración Pública Provincial, excluidas las sumas remunerativas y la compensación por antigüedad. Artículo 5 : La pensión vitalicia será inembargable, no podrá ser cedida ni trasmitida por ningún acto jurídico. Artículo 6 : Cuando el beneficiario se encuentre físicamente discapacitado para cobrar la pensión vitalicia la reglamentación deberá determinar la forma y condiciones para la designación de un apoderado. Artículo 7 : El apoderado deberá presentar mensualmente un certificado de supervivencia de su poderdante, expedido por la autoridad competente. Artículo 8 : El Centro de Pensionados Veteranos de Guerra "Sentimiento Argentino" - La Rioja - procederá a: Artículo 9 : La Función Ejecutiva reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de publicada la misma. Vencido este plazo, la ley será directamente operativa. La ejecución del presente beneficio estará a cargo del Ministerio de Hacienda y Obras Públicas, imputándose los gastos a Rentas Generales hasta tanto se destine la partida correspondiente en el presupuesto para el ejercicio 2007. Artículo 10 : Comuníquese, etc.
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