Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 711/06 de la Prov. de Tierra del Fuego - Régimen jubilatorio para veteranos de guerra de Malvinas que trabajen en la Administración Pública Provincial

Sanción : 14 de septiembre de 2006
Promulgación : 27 de octubre de 2006
Publicación : B.O.3/11/06

Artículo 1 : Créase el régimen de jubilación ordinaria para veteranos de guerra de Malvinas, con cargo al Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social (I.P.A.U.S.S).

Artículo 2 : Tendrán derecho en forma voluntaria al beneficio contemplado en la presente ley, por razones de justicia y reconocimiento, los veteranos de guerra de Malvinas, residentes en la provincia, beneficiarios de la ley provincial 407, que se encuentren cumpliendo funciones en la Administración del Régimen Previsional Provincial, siempre y cuando exhiban la certificación pertinente extendida por las Fuerzas Armadas o de Seguridad, a fin de acreditar fehacientemente su condición de veterano de guerra, previa corroboración e intervención del Registro Provincial de Veteranos de Guerra, dependiente del Ministerio de Coordinación de Gabinete y Gobierno de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Artículo 3 : Podrán acogerse a los beneficios del presente régimen de jubilación ordinaria, los veteranos de guerra de Malvinas, encuadrados en el artículo 2 de la presente ley, quienes revisten como agentes de planta permanente o transitoria, en todas sus jerarquías, de los tres poderes del estado de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, sus reparticiones u organismos centralizados o descentralizados, entes autárquicos, empresas del Estado provincial, servicios de cuentas especiales y obras sociales, como así también para el personal de las municipalidades y comuna de la provincia, quienes acrediten, como requisito mínimo:
a) Haber cumplido cuarenta y dos (42) años de edad;
b) haber computado quince (15) años de servicios en uno o más regímenes jubilatorios;
c) haberse desempeñado en un período mínimo de siete (7) años continuos o discontinuos dentro de las administraciones comprendidas en el artículo 2 de la presente ley.

Artículo 4 : El haber jubilatorio será el equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) móvil del promedio actualizado de las remuneraciones mensuales percibidas por el trabajador en los ochenta y cuatro (84) meses laborados en las administraciones del régimen, anteriores al cese definitivo de servicios. Los beneficiarios de este régimen deberán efectuar al Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social los aportes correspondientes al haber pleno hasta el momento en que hayan cumplido el requisito de aportes durante un período mínimo de quince (15) años, continuos o discontinuos, dentro de las administraciones comprendidas en el régimen, computados a partir de enero de 1985, este período mínimo se modificará cada dos (2) años a partir de la sanción de la ley provincial 561, incrementándose en un (1) año por vez hasta alcanzar un período mínimo de veinte (20) años continuos o discontinuos con las características antes señaladas.

Artículo 5 : Durante los períodos en que los agentes efectúen sus aportes, el Estado provincial debe ingresar al Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social las contribuciones patronales correspondientes, las que, a solo efecto del presente régimen de jubilación ordinaria para veteranos de guerra, ascenderán mensualmente al cincuenta por ciento (50%) del haber pleno del ochenta y dos por ciento (82%) que le corresponde al agente de conformidad al artículo 4 de la presente, para lo cual se practicarán las transferencias de las partidas presupuestarias necesarias.

Artículo 6 : Para el cómputo de tiempo de los servicios continuos o discontinuos, se considerarán los servicios prestados a partir de los dieciséis (16) años de edad, en cualquier ámbito.

Artículo 7 : El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de la fecha de entrada en vigencia.

Artículo 8 : Comuníquese, etc.


 

Ley 740/07 de la Prov. de Tierra del Fuego - Modificación ley 711/06

Sanción : 10 de mayo de 2007
Promulgación : 4 de junio de 2007
Publicación : B.O.8/6/07

Artículo 1 : Sustitúyese el artículo 4 de la ley provincial 711, por el siguiente texto:

Artículo 4 : El haber jubilatorio será el equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) de la remuneración actualizada mensual y total sujeta al pago de aportes y contribuciones correspondientes al mejor cargo, categoría o función, desempeñado por el causante dentro de las administraciones del régimen, durante un término de veinticuatro (24) meses consecutivos del período de siete (7) años inmediatos anteriores al cese. En el caso de no completarse los veinticuatro (24) meses en el mismo cargo, categoría o función, la remuneración se proporcionará conforme los cargos, categorías y funciones desempeñados dentro de los veinticuatro (24) meses consecutivos más favorables.
Los beneficiarios de este régimen deberán efectuar al Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social los aportes correspondientes al haber pleno hasta el momento en que hayan cumplido el requisito de aportes durante un período mínimo de quince (15) años, continuos o discontinuos, dentro de las administraciones comprendidas en el régimen, computados a partir de enero de 1985; este período mínimo se modificará cada dos (2) años a partir de la sanción de la ley provincial 561, incrementándose en un (1) año por vez hasta alcanzar un período mínimo de veinte (20) años continuos o discontinuos con las características antes señaladas.

Artículo 2 : Sustitúyese el artículo 7 de la ley provincial 711, por el siguiente texto:

Artículo 7 : No se aplica al presente beneficio lo dispuesto por el artículo 51 de la ley provincial 561.

Artículo 3 : Sustitúyese el artículo 8 de la ley provincial 711, por el siguiente texto:

Artículo 8 : En caso de muerte de los beneficiarios del presente régimen, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
1.- La viuda o unida de hecho o el viudo o unido de hecho, en las condiciones del artículo 9 de la presente ley, en concurrencia con:
a) Los hijos e hijas solteros hasta los dieciocho (18) años de edad;
b) Las hijas o hijos solteros que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a este momento tengan cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encuentren a su cargo siempre que no desempeñen actividad lucrativa alguna o no gocen del beneficio previsional o graciable, mientras subsista la causa de dependencia;
c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho, incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del deceso, siempre que no gocen de prestación alimentaria o beneficio previsional o graciable, salvo en este último caso que opten por la pensión que acuerda el presente;
d) Los nietos y nietas solteros, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso hasta los dieciocho (18) años de edad;
2.- Los hijos y nietos de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior;
3.- La viuda o unida de hecho o el viudo o unido de hecho en las condiciones del inciso 1 en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gocen de beneficios previsional o graciable, salvo que opten por la pensión que acuerda la presente;
4.- Los padres en las condiciones del inciso 4 de la presente;
5.- Los hermanos y hermanas solteros, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho (18) años de edad, siempre que no gocen de beneficio previsional o graciable, salvo que opten por la pensión que acuerda la presente.
El orden establecido en el artículo presente inciso 1, no es excluyente, lo es en cambio el orden de prelación establecido entre los incisos 1 al 5.

Artículo 4 : Incorpórase el artículo 9 a la ley provincial 711, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 9 : Para que la unida o el unido de hecho sea acreedor al beneficio de la pensión deberá haber convivido con el causante públicamente en aparente matrimonio durante un plazo ininterrumpido de cinco (5) años anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.

Artículo 5 Incorpórase el artículo 10 a la ley provincial 711, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 10 : Los límites de edad fijados en el inciso 1, punto a) y d) y 5 del artículo 8 no rigen si los derechohabientes se encuentran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste, o incapacitados, a la fecha en que cumplan los dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurren en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.

Artículo 6 : Incorpórase el artículo 11 a la ley provincial 711, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 11 : Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 8 para los hijos, nietos y hermanos de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas. En estos casos la pensión se pagará hasta los veinticuatro (24) años salvo que los estudios hayan finalizado antes.

Artículo 7 : Incorpórase el artículo 12 a la ley provincial 711, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 12 : La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o unida de hecho o al viudo o unido de hecho si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 8 de la presente ley, la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales con excepción de los nietos quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que haya tenido derecho el progenitor pre-fallecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o unida de hecho o al viudo o unido de hecho.
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los coparticipantes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetando la distribución establecida en los párrafos precedentes.

Artículo 8 : Incorpórase el artículo 13 a la ley provincial 711, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 13 : El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los quince (15) días de la fecha de entrada en vigencia.

Artículo 9 : Comuníquese, etc.


 

Ley 744/07 de la Prov. de Tierra del Fuego - Modificación ley 711/06

Sanción : 12 de julio de 2007
Promulgación de hecho : 7 de agosto de 2007
Publicación : B.O.13/8/07

Artículo 1 : Incorporar el artículo 4 bis a la ley provincial 711, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 4 bis : El haber de los beneficios será móvil. La movilidad se efectuará en forma automática cada vez que los haberes del personal en actividad dentro de las administraciones indicadas sufran variación.
Cuando el cargo o cargos, categoría o categorías que determinaron el haber fueran reestructurados, modificados o suprimidos, el I.P.A.U.S.S. determinará la equiparación más favorable al beneficiario.

Artículo 2 : Incorporar el artículo 4 ter a la ley provincial 711, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 4 ter : Se abonará a los beneficiarios un haber anual complementario que se calculará en la misma forma en que se lo hace para el personal en actividad, liquidándose en dos (2) cuotas, en oportunidad que se hagan efectivas las prestaciones que correspondan a los meses de junio y diciembre, o en la forma que el organismo previsional determine.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.


 


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