Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 5.680/07 de la Prov. del Chubut - Régimen previsional especial para ex combatientes que sean agentes del Estado Provincial

Sanción : 15 de noviembre de 2007
Promulgación : 30 de noviembre de 2007
Publicación : B.O.14/12/07

Artículo 1 : Establécese un régimen previsional especial para los soldados conscriptos que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 16 de junio de 1982, en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y sean actualmente afiliados activos al régimen de la ley 3.923.

Artículo 2 : Tendrán derecho al beneficio que se crea, los afiliados al Instituto de Seguridad Social y Seguros enunciados en el artículo 1 que:
a) Se encuentren en actividad como agentes dependientes del Estado Provincial a la fecha de solicitud del beneficio.
b) Acrediten un mínimo de quince (15) años de servicios efectivos con aportes a la Caja Provincial, continuos e inmediatos al cese.
c) Se concederá sin requisito de edad.

Artículo 3 : El haber de la prestación que se acuerda por imperio de la presente ley será equivalente al sesenta y cinco por ciento (65 %) de la mejor remuneración actualizada, de conformidad con las disposiciones del punto 1.a) del artículo 75 de la ley 3.923, t.o. ley 4.251, modificado por la ley 5.409. Pero a los fines del promedio se tendrán en cuenta las remuneraciones con aportes al Instituto de Seguridad Social y Seguros.
El promedio se bonificará de la misma forma que la establecida en las disposiciones del artículo citado en el párrafo precedente.

Artículo 4 : Los beneficiarios del presente régimen podrán transformar el beneficio en jubilación ordinaria, si optaran por efectuar el aporte personal jubilatorio. En este caso, el porcentaje de la alícuota establecida para el personal activo se aplicará al haber de retiro que corresponda hasta que proceda la transformación.

Artículo 5 : La opción podrá ser ejercida en un plazo de noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha de notificación del otorgamiento del beneficio. El plazo es improrrogable y la opción puede ejercerse una sola vez, siendo definitiva e irrevocable.

Artículo 6 : Reunidos los requisitos para la transformación, el porcentaje del haber de la jubilación ordinaria se determinará de acuerdo con lo establecido en el régimen general vigente al momento de la transformación.
El haber jubilatorio se determinará de acuerdo al artículo 75 de la ley 3.923, t.o. ley 4.251, o la que en el futuro la sustituya. Si rigiera esta última o reemplazada se mantuvieran las disposiciones del artículo 75, se promediarán los montos de las remuneraciones tenidas en cuenta para la determinación del haber del presente régimen, con el índice de actualización que corresponda a la fecha en que se reunieron los requisitos para la transformación. Al promedio así obtenido se le aplicará el nuevo porcentaje de haber y se le adicionarán los porcentajes de movilidad que se le hubieran reconocido desde que accedió al beneficio especial.
Si con el nuevo cálculo, resultara una modificación inferior al diez por ciento (10%) del monto del beneficio otorgado al amparo del presente régimen, procederá la transformación, pero el haber de jubilación ordinaria se determinará incrementando en un diez por ciento (10%) el monto del haber del beneficio especial, del mes anterior al que correspondió la transformación.

Artículo 7 : La prestación jubilatoria que se crea por la presente ley será incompatible con cualquier otro beneficio previsional provincial que ya usufructuare o pudiere corresponder al beneficiario por su propia actividad, salvo que optare por acogerse a los beneficios de la presente ley. No será incompatible con el goce de:
a) La Pensión Social Islas Malvinas.
b) La Pensión Vitalicia Nacional establecida por la ley 23.848.

Artículo 8 : La presente ley deberá ser reglamentada en el plazo de sesenta (60) días.

Artículo 9 : Comuníquese, etc.


 

Cabe aclarar que la ley 3.923 y sus modificatorias establecen un sistema de jubilaciones y pensiones para el personal que perciba remuneraciones del Estado Provincial, de las Entidades Autárquicas, de las Municipalidades, y Comisiones de Fomento.


 

Ley 5.705/07 de la Prov. del Chubut - Modificación ley 5.680/07

Sanción : 19 de diciembre de 2007
Promulgación : 28 de diciembre de 2007
Publicación : B.O.8/1/08

Artículo 1 : Modifícase el artículo 3 de la ley 5.680, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3 : El haber de la prestación que se acuerda por imperio de la presente ley será equivalente al sesenta y cinco por ciento (65 %) del promedio de las remuneraciones actualizadas, de conformidad con las disposiciones del punto 1.a) del artículo 75 de la ley 3.923, t.o. ley 4.251, modificado por la ley 5.409. Pero a los fines del promedio se tendrán en cuenta, exclusivamente, las remuneraciones con aportes al Instituto de Seguridad Social y Seguros.
El promedio se bonificará de la misma forma y a partir del mínimo de años que la establecida en las disposiciones del artículo citado en el párrafo precedente.

Artículo 2 : Incorpórase a la ley 5.680, el siguiente artículo:

Artículo 9 : Para los supuestos no previstos expresamente en esta ley, serán de aplicación las normas fijadas para el régimen general de la ley 3.923, t.o. ley 4.251.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.


 

Ley 5.846/09 de la Prov. del Chubut - Modificación ley 5.680/07

Sanción : 17 de diciembre de 2008
Promulgación : 6 de enero de 2009
Publicación : B.O.12/1/09

Artículo 1 : Modifícase el artículo 1 de la ley 5.680, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1 : Establécese un régimen previsional para los soldados conscriptos que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 16 de junio de 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) y sean actualmente afiliados activos al régimen de la ley 3.923 y sus modificatorias.

Artículo 2 : Modifícase el artículo 2 de la ley 5.680 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2 : Tendrán derecho al beneficio que se crea, los afiliados al Instituto de Seguridad Social y Seguros enunciados en el artículo 1 que:
a) Se encuentren en actividad como agentes dependientes del Estado Provincial, de Organismos Centralizados, Descentralizados y Entes Autárquicos, a la fecha de solicitud del beneficio.
b) Acrediten un mínimo de quince (15) años de servicios efectivos con aportes a la Caja Provincial, continuos o discontinuos al cese.
c) Se concederá sin requisito de edad.

Artículo 3 : Invítase a las Corporaciones Municipales a adherir a la presente ley.

Artículo 4 : Comuníquese, etc.


 


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