Beneficios socialesLa Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval MalvinasLey 5.680/07 de la Prov. del Chubut - Régimen previsional especial para ex combatientes que sean agentes del Estado Provincial Sanción : 15 de noviembre de 2007 Artículo 1 : Establécese un régimen previsional especial para los soldados conscriptos que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 16 de junio de 1982, en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y sean actualmente afiliados activos al régimen de la ley 3.923. Artículo 2 : Tendrán derecho al beneficio que se crea, los afiliados al Instituto de Seguridad Social y Seguros enunciados en el artículo 1 que: Artículo 3 : El haber de la prestación que se acuerda por imperio de la presente ley será equivalente al sesenta y cinco por ciento (65 %) de la mejor remuneración actualizada, de conformidad con las disposiciones del punto 1.a) del artículo 75 de la ley 3.923, t.o. ley 4.251, modificado por la ley 5.409. Pero a los fines del promedio se tendrán en cuenta las remuneraciones con aportes al Instituto de Seguridad Social y Seguros. Artículo 4 : Los beneficiarios del presente régimen podrán transformar el beneficio en jubilación ordinaria, si optaran por efectuar el aporte personal jubilatorio. En este caso, el porcentaje de la alícuota establecida para el personal activo se aplicará al haber de retiro que corresponda hasta que proceda la transformación. Artículo 5 : La opción podrá ser ejercida en un plazo de noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha de notificación del otorgamiento del beneficio. El plazo es improrrogable y la opción puede ejercerse una sola vez, siendo definitiva e irrevocable. Artículo 6 : Reunidos los requisitos para la transformación, el porcentaje del haber de la jubilación ordinaria se determinará de acuerdo con lo establecido en el régimen general vigente al momento de la transformación. Artículo 7 : La prestación jubilatoria que se crea por la presente ley será incompatible con cualquier otro beneficio previsional provincial que ya usufructuare o pudiere corresponder al beneficiario por su propia actividad, salvo que optare por acogerse a los beneficios de la presente ley. No será incompatible con el goce de: Artículo 8 : La presente ley deberá ser reglamentada en el plazo de sesenta (60) días. Artículo 9 : Comuníquese, etc. Cabe aclarar que la ley 3.923 y sus modificatorias establecen un sistema de jubilaciones y pensiones para el personal que perciba remuneraciones del Estado Provincial, de las Entidades Autárquicas, de las Municipalidades, y Comisiones de Fomento. Ley 5.705/07 de la Prov. del Chubut - Modificación ley 5.680/07 Sanción : 19 de diciembre de 2007 Artículo 1 : Modifícase el artículo 3 de la ley 5.680, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 3 : El haber de la prestación que se acuerda por imperio de la presente ley será equivalente al sesenta y cinco por ciento (65 %) del promedio de las remuneraciones actualizadas, de conformidad con las disposiciones del punto 1.a) del artículo 75 de la ley 3.923, t.o. ley 4.251, modificado por la ley 5.409. Pero a los fines del promedio se tendrán en cuenta, exclusivamente, las remuneraciones con aportes al Instituto de Seguridad Social y Seguros. Artículo 2 : Incorpórase a la ley 5.680, el siguiente artículo: Artículo 9 : Para los supuestos no previstos expresamente en esta ley, serán de aplicación las normas fijadas para el régimen general de la ley 3.923, t.o. ley 4.251. Artículo 3 : Comuníquese, etc. Ley 5.846/09 de la Prov. del Chubut - Modificación ley 5.680/07 Sanción : 17 de diciembre de 2008 Artículo 1 : Modifícase el artículo 1 de la ley 5.680, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 1 : Establécese un régimen previsional para los soldados conscriptos que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 16 de junio de 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) y sean actualmente afiliados activos al régimen de la ley 3.923 y sus modificatorias. Artículo 2 : Modifícase el artículo 2 de la ley 5.680 el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 2 : Tendrán derecho al beneficio que se crea, los afiliados al Instituto de Seguridad Social y Seguros enunciados en el artículo 1 que: Artículo 3 : Invítase a las Corporaciones Municipales a adherir a la presente ley. Artículo 4 : Comuníquese, etc.
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