CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA

(22 de agosto de 1994)
PREAMBULO
Nos los representantes del pueblo de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y eleccion de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la union nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer la defensa comun, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la proteccion de Dios, fuente de toda razon y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitucion, para la Nacion Argentina.
PRIMERA PARTE CAPITULO PRIMERO DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS
Articulo 1o.- La Nacion Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana, federal, segun la establece la presente Constitucion. Articulo 2o.- El Gobierno federal sostiene el culto catolico, apostolico, romano. Articulo 3o.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la Republica por una ley especial del Congreso, previa cesion hecha por una o mas legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse. Articulo 4o.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nacion con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importacion y exportacion, del de la venta y locacion de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demas contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la poblacion imponga el Congreso General, y de los emprestitos y operaciones de credito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nacion o para empresas de utilidad nacional. Articulo 5o.- Cada provincia dictara para si una Constitucion bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantias de la Constitucion Nacional y que asegure su administracion de justicia, su regimen municipal y la educacion primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. Articulo 6o.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno o repeler invasiones exteriores, y a requisicion de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedicion, o por invasion de otra provincia. Articulo 7o.- Los actos publicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demas, y el Congreso puede por leyes generales determinar cual sera la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que produciran. Articulo 8o.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al titulo de ciudadano en las demas. La extradicion de los criminales es de obligacion reciproca entre todas las provincias. Articulo 9o.- En todo el territorio de la Nacion no habra mas aduanas que las nacionales, en las cuales regiran las tarifas que sancione el Congreso. Articulo 10o.- En el interior de la Republica es libre de derechos la circulacion de los efectos de produccion o fabricacion nacional, asi como la de los generos y mercancias de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores. Articulo 11o.- Los articulos de produccion o fabricacion nacional o extranjera, asi como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, seran libres de los derechos llamados de transito, siendolo tambien los carruajes, buques o bestias en que se transporten, y ningun otro derecho podra imponerseles en adelante, cualquiera que sea su denominacion, por el hecho de transitar el territorio. Articulo 12o.- Los buques destinados de una provincia a otra no seran obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de transito, sin que en ningun caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio. Articulo 13o.- Podran admitirse nuevas provincias en la Nacion, pero no podra erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso. Articulo 14o.- Todos los habitantes de la Nacion gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber: de trabajar y ejercer toda industria licita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines utiles; de profesar libremente su culto; de ensenhar y aprender. Articulo 14o. bis.- El trabajo en sus diversas formas gozara de la proteccion de las leyes, las que aseguraran al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribucion justa; salario minimo vital movil; igual remuneracion por igual tarea; participacion en las ganancias de las empresas, con control de la produccion y colaboracion en la direccion; proteccion contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado publico; organizacion sindical libre y democratica, reconocida por la simple inscripcion en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliacion y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozaran de las garantias necesarias para el cumplimiento de su gestion sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgara los beneficios de la seguridad social, que tendra caracter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecera: el seguro social obligatorio, que estara a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomia financiera y economica, administradas por los interesados con participacion del Estado, sin que pueda existir superposicion de aportes; jubilaciones y pensiones moviles; la proteccion integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensacion economica familiar y el acceso a una vivienda digna. Articulo 15o.- En la Nacion Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitucion, y una ley especial reglara las indemnizaciones a que de lugar esta declaracion. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que seran responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la Republica. Articulo 16o.- La Nacion Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni titulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales antes la ley, y admisibles en los empleos sin otra condicion que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas publicas. Articulo 17o.- La propiedad es inviolable, y ningun habitante de la Nacion puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiacion por causa de utilidad publica, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Solo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Articulo 4o. Ningun servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el termino que le acuerde la ley. La confiscacion de bienes queda borrada para siempre del Codigo Penal argentino. Ningun cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie. Articulo 18o.- Ningun habitante de la Nacion puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable como tambien la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinara en que casos y con que justificativos podra procederse a su allanamiento y ocupacion. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas politicas, toda especie de tormento y los azotes. Las carceles de la Nacion seran sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaucion conduzca a mortificarlos mas alla de lo que aquella exija, hara responsable al juez que la autorice. Articulo 19o.- Las acciones privadas de los hombres que de ningun modo ofendan al orden y a la moral publica, ni perjudiquen a un tercero, estan solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningun habitante de la Nacion sera obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ello no prohibe. Articulo 20o.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nacion de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesion; poseer bienes raices, comprarlos y enajenarlos; navegar los rios y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No estan obligados a admitir la ciudadania, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalizacion residiendo dos anhos continuos en la Nacion; pero la autoridad puede acortar este termino a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la Republica. Articulo 21o.- Todo ciudadano argentino esta obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitucion, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalizacion son libres de prestar o no este servicio por el termino de diez anhos contados desde el dia en que obtengan su carta de ciudadania. Articulo 22o.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitucion. Toda fuerza armada o reunion de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de este, comete delito de sedicion. Articulo 23o.- En caso de conmocion interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitucion y de las autoridades creadas por ella, se declarara en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbacion del orden, quedando suspensas alli las garantias constitucionales. Pero durante esta suspension no podra el presidente de la Republica condenar por si ni aplicar penas. Su poder se limitara en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nacion, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino. Articulo 24o.- El Congreso promovera la reforma de la actual legislacion en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados. Articulo 25o.- El Gobierno federal fomentara la inmigracion europea; y no podra restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y ensenhar las ciencias y las artes. Articulo 26o.- La navegacion de los rios interiores de la Nacion es libre para todas las banderas, con sujecion unicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional. Articulo 27o.- El Gobierno federal esta obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que esten en conformidad con los principios de derecho publico establecidos en esta Constitucion. Articulo 28o.- Los principios, garantias y derechos reconocidos en los anteriores articulos, no podran ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Articulo 29o.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder publico, ni otorgarles sumisiones o supremacias por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetaran a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria. Articulo 30o.- La Constitucion puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuara sino por una Convencion convocada al efecto. Articulo 31o.- Esta Constitucion, las leyes de la Nacion que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nacion; y las autoridades de cada provincia estan obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposicion en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados despues del Pacto de 11 de noviembre de 1859. Articulo 32o.- El Congreso federal no dictara leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdiccion federal. Articulo 33o.- Las declaraciones, derechos y garantias que enumera la Constitucion, no seran entendidos como negacion de otros derechos y garantias no enumerados; pero que nacen del principio de la soberania del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Articulo 34o.- Los jueces de las cortes federales no podran serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiendose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentren. Articulo 35o.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Rio de la Plata; Republica Argentina, Confederacion Argentina, seran en adelante nombres oficiales indistintamente para la designacion del Gobierno y territorio de las provincias, empleandose las palabras "Nacion Argentina" en la formacion y sancion de las leyes.
CAPITULO SEGUNDO NUEVOS DERECHOS Y GARANTIAS
Articulo 36o.- Esta Constitucion mantendra su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democratico. Estos actos seran insanablemente nulos. Sus autores seran pasibles de la sancion prevista en el articulo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos publicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutacion de penas. Tendran las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitucion o las de las provincias, los que responderan civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas seran imprescriptibles. Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este articulo. Atentara asimismo contra el sistema democratico quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos publicos. El Congreso sancionara una ley sobre etica publica para el ejercicio de la funcion. Articulo 37o.- Esta Constitucion garantiza el pleno ejercicio de los derechos politicos, con arreglo al principio de la soberania popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizara por acciones positivas en la regulacion de los partidos politicos y en el regimen electoral. Articulo 38o.- Los partidos politicos son instituciones fundamentales del sistema democratico. Su creacion y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitucion, la que garantiza su organizacion y funcionamiento democraticos, la representacion de las minorias, la competencia para la postulacion de candidatos a cargos publicos electivos, el acceso a la informacion publica y la difusion de sus ideas. El Estado contribuye al sostenimiento economico de sus actividades y de la capacitacion de sus dirigentes. Los partidos politicos deberan dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio. Articulo 39o.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Camara de Diputados. El Congreso debera darles expreso tratamiento dentro del termino de doce meses. El Congreso, con el voto de la mayoria absoluta de la totalidad de los miembros de cada Camara, sancionara una ley reglamentaria que no podra exigir mas del tres por ciento del padron electoral nacional, dentro del cual debera contemplar una adecuada distribucion territorial para suscribir la iniciativa. No seran objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal. Articulo 40o.- El Congreso, a iniciativa de la Camara de Diputados, podra someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podra ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nacion lo convertira en ley y su promulgacion sera automatica. El Congreso o el presidente de la Nacion, dentro de sus respectivas competencias, podran convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no sera obligatorio. El Congreso, con el voto de la mayoria absoluta de la totalidad de los miembros de cada Camara, reglamentara las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular. Articulo 41o.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo. El danho ambiental generara prioritariamente la obligacion de recomponer, segun lo establezca la ley. Las autoridades proveeran a la proteccion de este derecho, a la utilizacion racional de los recursos naturales, a la preservacion del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biologica, y a la informacion y educacion ambientales. Corresponde a la Nacion dictar las normas que contengan los presupuestos minimos de proteccion, y a las provincias, las necesarias para complementarias, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos. Articulo 42o.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relacion de consumo, a la proteccion de su salud, seguridad e intereses economicos; a una informacion adecuada y veraz; a la libertad de eleccion y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveeran a la proteccion de esos derechos, a la educacion para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsion de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios publicos, y a la constitucion de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislacion establecera procedimientos eficaces para la prevencion y solucion de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios publicos de competencia nacional, previendo la necesaria participacion de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control. Articulo 43o.- Toda persona puede interponer accion expedita y rapida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial mas idoneo, contra todo acto u omision de autoridades publicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantias reconocidos por esta Constitucion, un tratado o una ley. En el caso, el juez podra declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omision lesiva. Podran interponer esta accion contra cualquier forma de discriminacion y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, asi como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinara los requisitos y formas de su organizacion. Toda persona podra interponer esta accion para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos publicos, o privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminacion, para exigir la supresion, rectificacion, confidencialidad o actualizacion de aquellos. No podra afectarse el secreto de las fuentes de informacion periodistica. Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad fisica, o, en caso de agravamiento ilegitimo en la forma o condiciones de detencion, o en el de desaparicion forzada de personas, la accion de habeas corpus podra ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolvera de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
SEGUNDA PARTE AUTORIDADES DE LA NACION TITULO PRIMERO GOBIERNO FEDERAL SECCION PRIMERA DEL PODER LEGISLATIVO
Articulo 44o.- Un Congreso compuesto de dos Camaras, una de diputados de la Nacion y otra de senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, sera investido del Poder Legislativo de la Nacion.
CAPITULO PRIMERO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
Articulo 45o.- La Camara de Diputados se compondra de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El numero de representantes sera de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fraccion que no baje de dieciseis mil quinientos. Despues de la realizacion de cada censo, el Congreso fijara la representacion con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado. Articulo 46o.- Los diputados para la primera Legislatura se nombraran en la proporcion siguiente: por la provincia de Buenos Aires, doce; por la de Cordoba, seis; por la de Catamarca, tres; por la de Corrientes, cuatro; por la de Entre Rios, dos; por la de Jujuy, dos; por la de Mendoza, tres; por la de La Rioja, dos; por la de Salta, tres; por la de Santiago, cuatro; por la de San Juan, dos; por la de Santa Fe, dos; por la de San Luis, dos, y por la de Tucuman, tres. Articulo 47o.- Para la segunda Legislatura debera realizarse el censo general, y arreglarse a el el numero de diputados; pero este censo solo podra renovarse cada diez anhos. Articulo 48o.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco anhos, tener cuatro anhos de ciudadania en ejercicio y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos anhos de residencia inmediata en ella. Articulo 49o.- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglaran los medios de hacer efectiva la eleccion directa de los diputados de la Nacion: para lo sucesivo el Congreso expedira una ley general. Articulo 50o.- Los diputados duraran en su representacion por cuatro anhos, y son reelegibles, pero la Sala se renovara por mitad cada bienio, a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reunan, sortearan los que deban salir en el primer periodo. Articulo 51o.- En caso de vacante, el gobierno de provincia o de la Capital, hace proceder a eleccion legal de un nuevo miembro. Articulo 52o.- A la Camara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas. Articulo 53o.- Solo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempenho o por delito en el ejercicio de sus funciones, o por crimenes comunes, despues de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formacion de causa por la mayoria de dos terceras partes de sus miembros presentes.
CAPITULO SEGUNDO DEL SENADO
Articulo 54o.- El Senado se compondra de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido politico que obtenga el mayor numero de votos, y la restante al partido politico que le siga en numero de votos. Cada senador tendra un voto. Articulo 55o.- Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta anhos, haber sido seis anhos ciudadano de la Nacion, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos anhos de residencia inmediata en ella. Articulo 56o.- Los senadores duran seis anhos en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente, pero el Senado se renovara a razon de una tercera parte de los distritos electorales cada dos anhos. Articulo 57o.- El vicepresidente de la Nacion sera presidente del Senado, pero no tendra voto sino en el caso que haya empate en la votacion. Articulo 58o.- El Senado nombrara un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando este ejerce las funciones de presidente de la Nacion. Articulo 59o.- Al Senado corresponde juzgar en juicio publico a los acusados por la Camara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nacion, el Senado sera presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno sera declarado culpable sino a mayoria de los dos tercios de los miembros presentes. Articulo 60o.- Su fallo no tendra mas efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningun empleo de honor; de confianza o a sueldo en la Nacion. Pero la parte condenada quedara, no obstante, sujeta a acusacion, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. Articulo 61o.- Corresponde tambien al Senado autorizar al presidente de la Nacion para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la Republica en caso de ataque exterior. Articulo 62o.- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la eleccion de un nuevo miembro.
CAPITULO TERCERO DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS
Articulo 63o.- Ambas Camaras se reuniran por si mismas en sesiones ordinarias todos los anhos desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden tambien ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nacion o prorrogadas sus sesiones. Articulo 64o.- Cada Camara es juez de las elecciones, derechos y titulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrara en sesion sin la mayoria absoluta de sus miembros; pero un numero menor podra compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los terminos y bajo las penas que cada Camara establecera. Articulo 65o.- Ambas Camaras empiezan y concluyen sus sesiones simultaneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podra suspender sus sesiones mas de tres dias, sin el consentimiento de la otra. Articulo 66o.- Cada Camara hara su reglamento y podra con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad fisica o moral sobreviniente a su incorporacion, y hasta excluirle de su seno; pero bastara la mayoria de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos. Articulo 67o.- Los senadores y diputados prestaran, en el acto de su incorporacion, juramento de desempenhar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitucion. Articulo 68o.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempenhando su mandato de legislador. Articulo 69o.- Ningun senador o diputado, desde el dia de su eleccion hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecucion de algun crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dara cuenta a la Camara respectiva con la informacion sumaria del hecho. Articulo 70o.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el merito del sumario en juicio publico, podra cada Camara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposicion del juez competente para su juzgamiento. Articulo 71o.- Cada una de las Camaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes. Articulo 72o.- Ningun miembro del Congreso podra recibir empleo o comision del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Camara respectiva, excepto los empleos de escala. Articulo 73o.- Los eclesiasticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando. Articulo 74o.- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nacion, con una dotacion que senhalara la ley.
CAPITULO CUARTO ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
Articulo 75o.- Corresponde al Congreso: 1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importacion y exportacion, los cuales, asi como las avaluaciones sobre las que recaigan, seran uniformes en toda la Nacion. 2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo indeterminado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nacion, siempre que la defensa, seguridad comun y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepcion de la parte o el total de las que tengan asignacion especifica, son coparticipables. Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nacion y las provincias, instituira regimenes de coparticipacion de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remision de los fondos. La distribucion entre la Nacion, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre estas, se efectuara en relacion directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; sera equitativa, solidaria y dara prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidad en todo el territorio nacional. La ley convenio tendra como Camara de origen el Senado y debera ser sancionada con la mayoria absoluta de la totalidad de los miembros de cada Camara, no podra ser modificada unilateralmente ni reglamentada y sera aprobada por las provincias. No habra transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignacion de recursos, aprobada por la ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso. Un organismo fiscal federal tendra a su cargo el control y fiscalizacion de la ejecucion de lo establecido en este inciso, segun lo determine la ley, la que debera asegurar la representacion de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composicion. 3. Establecer y modificar asignaciones especificas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por la ley especial aprobada por la mayoria absoluta de la totalidad de los miembros de cada Camara. 4. Contraer emprestitos sobre el Credito de la Nacion. 5. Disponer del uso y de la enajenacion de las tierras de propiedad nacional. 6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, asi como otros bancos nacionales. 7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nacion. 8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer parrafo del inciso 2 de este articulo, el presupuesto general de gastos y calculo de recursos de la administracion nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones publicas y aprobar o desechar la cuenta de inversion. 9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, segun sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios. 10. Reglamentar la libre navegacion de los rios interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas. 11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nacion. 12. Dictar los codigos Civil, Comercial, Penal, de Mineria, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales codigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicacion a los tribunales federales o provinciales, segun que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente, leyes generales para toda la Nacion sobre naturalizacion y nacionalidad, con sujecion al principio de nacionalidad natural y por opcion en beneficio de la argentina; asi como sobre bancarrotas, sobre falsificacion de la moneda corriente y documentos publicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados. 13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre si. 14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nacion. 15. Arreglar definitivamente los limites del territorio de la Nacion, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislacion especial la organizacion, administracion y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los limites que le asignen a las provincias. 16. Proveer a la seguridad de las fronteras. 17. Reconocer la preexistencia etnica y cultural de los pueblos indigenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educacion bilingue e intercultural; reconocer la personeria juridica de sus comunidades, y la posesion y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas sera enajenable, transmisible ni susceptible de gravamenes o embargos. Asegurar su participacion en la gestion referida a sus recursos naturales y a los demas intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones. 18. Proveer lo conducente a la prosperidad del pais, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustracion, dictando planes de instruccion general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigracion, la construccion de ferrocarriles y canales navegables, la colonizacion de tierras de propiedad nacional, la introduccion y establecimiento de nuevas industrias, la importacion de capitales extranjeros y la exploracion de los rios interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estimulo. 19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso economico con justicia social, a la productividad de la economia nacional, a la generacion de empleo, a la formacion profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigacion y al desarrollo cientifico y tecnologico, su difusion y aprovechamiento. Proveer al crecimiento armonico de la Nacion y al poblamiento de su territorio; promover politicas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado sera Camara de origen. Sancionar leyes de organizacion y de base de la educacion que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales: que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participacion de la familia y la sociedad, la promocion de los valores democraticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminacion alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educacion publica estatal y la autonomia y autarquia de las universidades nacionales. Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creacion y circulacion de las obras del autor; el patrimonio artistico y los espacios culturales y audiovisuales. 20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistias generales. 21. Admitir o desechar los motivos de dimision del presidente o vicepresidente de la Republica; y declarar el caso de proceder a nueva eleccion. 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demas naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquia superior a las leyes. La Declaracion Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaracion Universal de Derechos Humanos; la Convencion Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos y su Protocolo Facultativo; la Convencion sobre la Prevencion y la Sancion del Delito de Genocidio; la Convencion Internacional sobre la Eliminacion de todas las Formas de Discriminacion Racial; la Convencion sobre la Eliminacion de todas las Formas de Discriminacion contra la Mujer; la Convencion contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convencion sobre los Derechos del Ninho; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquia constitucional, no derogan articulo alguno de la primera parte de esta Constitucion y deben entenderse complementarios de los derechos y garantias por ella reconocidos. Solo podran ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobacion de las dos tercera s partes de la totalidad de los miembros de cada Camara. Los demas tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requeriran del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Camara para gozar de la jerarquia constitucional. 23. Legislar y promover medidas de accion positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitucion y por los tratados internacionales vigentes sobre los derechos humanos, en particular respecto de los ninhos, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un regimen de seguridad social especial e integral en proteccion del ninho en situacion de desamparo, desde el embarazo hasta la finalizacion del periodo de ensenhanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia. 24. Aprobar tratados de integracion que deleguen competencias y jurisdiccion a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democratico y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquia superior a las leyes. La aprobacion de estos tratados con Estados de Latinoamerica requerira la mayoria absoluta de la totalidad de los miembros de cada Camara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nacion, con la mayoria absoluta de los miembros presentes de cada Camara, declarara la conveniencia de la aprobacion del tratado y solo podra ser aprobado con el voto de la mayoria absoluta de la totalidad de los miembros de cada Camara, despues de ciento veinte dias del acto declarativo. La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigira la previa aprobacion de la mayoria absoluta de la totalidad de los miembros de cada Camara. 25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz. 26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias y establecer reglamentos para las presas. 27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organizacion y gobierno. 28. Permitir la introduccion de tropas Extranjeras en el territorio de la Nacion, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de el. 29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nacion en caso de conmocion interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo. 30. Ejercer una legislacion exclusiva en el territorio de la capital de la Nacion, y dictar la legislacion necesaria para el cumplimiento de los fines especificos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la Republica. Las autoridades provinciales y municipales conservaran los poderes de policia e imposicion sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines. 31. Disponer la intervencion federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires. Aprobar o revocar la intervencion decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo. 32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitucion al Gobierno de la Nacion Argentina. Articulo 76o.- Se prohibe la delegacion legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administracion o de emergencia publica, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegacion que el Congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el parrafo anterior no importara revision de las relaciones juridicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegacion legislativa.
CAPITULO QUINTO DE LA FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES
Articulo 77o.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Camaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitucion. Articulo 78o.- Aprobado un proyecto de ley por la Camara de su origen, pasa para su discusion a la otra Camara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nacion para su examen; y si tambien obtiene su aprobacion, lo promulga como ley. Articulo 79o.- Cada Camara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones de aprobacion en particular del proyecto, con el voto de la mayoria absoluta del total de sus miembros. La Camara podra, con igual numero de votos, dejar sin efecto la delegacion y retomar el tramite ordinario. La aprobacion en comision requerira el voto de la mayoria absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comision, se seguira el tramite ordinario. Articulo 80o.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el termino de diez dias utiles. Los proyectos desechados parcialmente no podran ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podran ser promulgadas si tienen autonomia normativa y su aprobacion parcial no altera el espiritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso sera de aplicacion el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia. Articulo 81o.- Ningun proyecto de ley desechado totalmente por una de las Camaras podra repetirse en las sesiones de aquel anho. Ninguna de las Camaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Camara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Camara revisora, debera indicarse el resultado de la votacion a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoria absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Camara de origen podra por mayoria absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redaccion originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este ultimo caso, el proyecto pasara al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Camara revisora, salvo que la Camara de origen insista en su redaccion originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Camara de origen no podra introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Camara revisora. Articulo 82o.- La voluntad de cada Camara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sancion tacita o ficta. Articulo 83o.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Camara de su origen; esta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoria de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Camara de revision. Si ambas Camaras lo sancionan por igual mayoria, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgacion. Las votaciones de ambas Camaras seran en este caso nominales, por si o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicaran inmediatamente por la prensa. Si las Camaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podra repetirse en las sesiones de aquel anho. Articulo 84o.- En la sancion de las leyes se usara de esta formula: El Senado y la Camara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso... decretan o sancionan con fuerza de ley.
CAPITULO SEXTO DE LA AUDITORIA GENERAL DE LA NACION
Articulo 85o.- El control externo del sector publico nacional en sus aspectos patrimoniales, economicos, financieros y operativos, sera una atribucion propia del Poder Legislativo. El examen y la opinion del Poder Legislativo sobre el desempenho y situacion general de la administracion publica estaran sustentados en los dictamenes de la Auditoria General de la Nacion. Este organismo de asistencia tecnica del Congreso, con autonomia funcional, se integrara del modo que establezca la ley que reglamenta su creacion y funcionamiento, que debera ser aprobada por mayoria absoluta de los miembros de cada Camara. El presidente del organismo sera designado a propuesta del partido politico de oposicion con mayor numero de legisladores en el Congreso. Tendra a su cargo el control de legalidad, gestion y auditoria de toda la actividad de la administracion publica centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organizacion, y las demas funciones que la ley le otorgue. Intervendra necesariamente en el tramite de aprobacion o rechazo de las cuentas de percepcion e inversion de los fondos publicos.
CAPITULO SEPTIMO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
Articulo 86o.- El Defensor del Pueblo es un organo independiente instituido en el ambito del Congreso de la Nacion, que actuara con plena autonomia funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su mision es la defensa y proteccion de los derechos humanos y demas derechos, garantias e intereses tutelados en esta Constitucion y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administracion; y el control del ejercicio de las funciones administrativas publicas. El Defensor del Pueblo tiene legitimacion procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Camaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durara en su cargo cinco anhos, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez especial. La organizacion y el funcionamiento de esta institucion seran regulados por una ley.
SECCION SEGUNDA DEL PODER EJECUTIVO CAPITULO PRIMERO DE SU NATURALEZA Y DURACION
Articulo 87o.- El Poder Ejecutivo de la Nacion sera desempenhado por un ciudadano con el titulo de "Presidente de la Nacion Argentina". Articulo 88o.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitucion del presidente, el Poder Ejecutivo sera ejercicio por el vicepresidente de la Nacion. En caso de destitucion, muerte, dimision o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nacion, el Congreso determinara que funcionario publico ha de desempenhar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo. Articulo 89o.- Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nacion, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en pais extranjero, y las demas calidades exigidas para ser elegido senador. Articulo 90o.- El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el termino de cuatro anhos y podran ser reelegidos o sucederse reciprocamente por un solo periodo consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido reciprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un periodo. Articulo 91o.- El presidente de la Nacion cesa en el poder el mismo dia en que expira su periodo de cuatro anhos, sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete mas tarde. Articulo 92o.- El presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nacion, que no podra ser alterado en el periodo de sus nombramientos. Durante el mismo periodo no podran ejercer otro empleo, ni recibir ningun otro emolumento de la Nacion, ni de provincia alguna. Articulo 93o.- Al tomar posesion de su cargo el presidente y vicepresidentes prestaran juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de: "desempenhar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nacion y observar y hacer observar fielmente la Constitucion de la Nacion Argentina".
CAPITULO SEGUNDO DE LA FORMA Y TIEMPO DE LA ELECCION DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA NACION
Articulo 94o.- El presidente y el vicepresidente de la Nacion seran elegidos directamente por el pueblo, en donde vuelta, segun lo establece esta Constitucion. A este fin el territorio nacional conformara un distrito unico. Articulo 95o.- La eleccion se efectuara dentro de los dos meses anteriores a la conclusion del mandato del presidente en ejercicio. Articulo 96o.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizara entre las dos formulas de candidatos mas votados, dentro de los treinta dias de celebrada la anterior. Articulo 97o.- Cuando la formula que resultare mas votada en la primera vuelta, hubiere obtenido mas del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos validamente emitidos, sus integrantes seran proclamados como presidente y vicepresidente de la Nacion. Articulo 98o.- Cuando la formula que resultare mas votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos validamente emitidos y, ademas, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos validamente emitidos sobre la formula que le sigue en numero de votos, sus integrantes seran proclamados como presidente y vicepresidente de la Nacion.
CAPITULO TERCERO ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
Articulo 99o.- El presidente de la Nacion tiene las siguientes atribuciones: 1. Es el jefe supremo de la Nacion, jefe del gobierno y responsable politico de la administracion general del pais. 2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecucion de las leyes de la Nacion, cuidando de no alterar su espiritu con excepciones reglamentarias. 3. Participa de la formacion de las leyes con arreglo a la Constitucion, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podra en ningun caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de caracter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los tramites ordinarios previstos por esta Constitucion para la sancion de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el regimen de los partidos politicos, podra dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que seran decididos en acuerdo general de ministros que deberan refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez dias sometera la medida a consideracion de la Comision Bicameral Permanente, cuya composicion debera respetar la proporcion de las representaciones politicas de cada Camara. Esta comision elevara su despacho en un plazo de diez dias al plenario de cada Camara para su expreso tratamiento, el que de inmediato consideraran las Camaras. Una ley especial sancionada con la mayoria absoluta de la totalidad de los miembros de cada Camara regulara el tramite y los alcances de la intervencion del Congreso. 4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesion publica, convocada al efecto. Nombra los demas jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesion publica, en la que se tendra en cuenta la idoneidad de los candidatos. Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, sera necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco anhos. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se haran por cinco anhos, y podran ser repetidos indefinidamente, por el mismo tramite. 5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdiccion federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusacion por la Camara de Diputados. 6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nacion. 7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por si solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demas ministros del despacho, los oficiales de su secretaria, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no esta reglado de otra forma por esta Constitucion. 8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Camaras, dando cuenta en esta ocasion del estado de la Nacion, de las reformas prometidas por la Constitucion, y recomendando a su consideracion las medidas que juzgue necesarias y convenientes. 9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interes de orden o de progreso lo requiere. 10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudacion de las rentas de la Nacion y de su inversion, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales. 11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus consules. 12. Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nacion. 13. Provee los empleos militares de la Nacion: con acuerdo del Senado, en la concesion de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas, y por si solo en el campo de batalla. 14. Dispone de las fuerzas armadas y corre con su organizacion y distribucion segun las necesidades de la Nacion. 15. Declara la guerra y ordena represalias con autorizacion y aprobacion del Congreso. 16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nacion, en caso de ataque exterior y por un termino limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmocion interior solo tiene esta facultad cuanto el Congreso esta en receso, porque es atribucion que corresponde a este cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el articulo 23. 17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administracion, y por su conducto a los demas empleados, los informes que crea convenientes, y ellos estan obligados a darlos. 18. Puede ausentarse del territorio de la Nacion, con permiso del Congreso. En el receso de este, solo podra hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio publico. 19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por "medio de nombramientos en comision que expiraran al fin de la proxima Legislatura. 20. Decreta la intervencion federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultaneamente para su tratamiento.
CAPITULO CUARTO DEL JEFE DE GABINETE Y DEMAS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO
Articulo 100o.- El jefe de gabinete de ministros y los demas ministros secretarios cuyo numero y competencia sera establecida por una ley especial, tendran a su cargo el despacho de los negocios de la Nacion, y refrendaran y legalizaran los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad politica ante el Congreso de la Nacion, le corresponde: 1. Ejercer la administracion general el pais. 2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este articulo y aquellas que le delegue el presidente de la Nacion, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera. 3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administracion, excepto los que correspondan al presidente. 4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nacion y, en acuerdo al gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decision, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ambito de su competencia. 5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiendolas en caso de ausencia del presidente. 6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo al gabinete y aprobacion del Poder Ejecutivo. 7. Hacer recaudar las rentas de la Nacion y ejecutar la ley de Presupuesto nacional. 8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prorroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa. 9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar. 10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada de estado de la Nacion en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos. 11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Camaras solicite al Poder Ejecutivo. 12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estaran sujetos al control de la Comision Bicameral Permanente. 13. Refrendar conjuntamente con los demas ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Sometera personalmente y dentro de los diez dias de su sancion estos decretos a consideracion de la Comision Bicameral Permanente. El jefe de gabinete de ministros no podra desempenhar simultaneamente otro ministerio. Articulo 101o.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Camaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una mocion de censura, por el voto de la mayoria absoluta de los miembros de cada una de las Camaras. Articulo 102o.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas. Articulo 103o.- Los ministros no pueden por si solos, en ningun caso, tomar resoluciones, a excepcion de lo concerniente al regimen economico y administrativo de sus respectivos departamentos. Articulo 104o.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberan los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nacion en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos. Articulo 105o.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimision de sus empleados de ministros. Articulo 106o.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates pero no votar. Articulo 107o.- Gozaran por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podra ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
SECCION TERCERA DEL PODER JUDICIAL CAPITULO PRIMERO DE SU NATURALEZA Y DURACION
Articulo 108o.- El Poder Judicial de la Nacion sera ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demas tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nacion. Articulo 109o.- En ningun caso el presidente de la Nacion puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. Articulo 110o.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nacion conservaran sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibiran por sus servicios una compensacion que determinara la ley, y que no podra ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones. Articulo 111o.- Ninguno podra ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nacion con ocho anhos de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador. Articulo 112o.- En la primera instalacion de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestaran juramento en manos del presidente de la Nacion, de desempenhar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitucion. En lo sucesivo lo prestaran ante el presidente de la misma Corte. Articulo 113o.- La Corte Suprema dictara su reglamento interior y nombrara a sus empleados. Articulo 114o.- El Consejo de la Magistratura regulado por una ley especial sancionada por la mayoria absoluta de la totalidad de los miembros de cada Camara tendra a su cargo la seleccion de los magistrados y la administracion del Poder Judicial. El Consejo sera integrado periodicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representacion de los organos politicos resultantes de la eleccion popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matricula federal. Sera integrado, asimismo, por otras personas del ambito academico y cientifico, en el numero y la forma que indique la ley. Seran sus atribuciones: 1. Seleccionar mediante concursos publicos los postulantes a las magistraturas inferiores. 2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores. 3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administracion de justicia. 4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados. 5. Decidir la apertura del procedimiento de remocion de magistrados, en su caso ordenar la suspension, y formular la acusacion correspondiente. 6. Dictar los reglamentos relacionados con la organizacion judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestacion de los servicios de justicia. Articulo 115o.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nacion seran removidos por las causales expresadas en el Articulo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matricula federal. Su fallo, que sera irrecurrible, no tendra mas efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedara no obstante sujeta a acusacion, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. Correspondera archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta dias contados desde la decision de abrir el procedimiento de remocion, sin que haya sido dictado el fallo. En la ley especial a que se refiere el Articulo 114, se determinara la integracion y procedimiento de este jurado.
CAPITULO SEGUNDO ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL
Articulo 116o.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferior de la Nacion, el conocimiento y decision de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitucion, y por las leyes de la Nacion, con la reserva hecha en el inciso 12 del Articulo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros publicos y consules extranjeros; de las causas de almirantazgo o jurisdiccion maritima; de los asuntos en que la Nacion sea parte; de las causas que se susciten entre dos o mas provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero. Articulo 117o.- En estos casos la Corte Suprema ejercera su jurisdiccion por apelacion segun las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y consules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercera originaria y exclusivamente. Articulo 118o.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusacion concedido en la Camara de Diputados se terminaran por jurados, luego que se establezca en la Republica esta institucion. La actuacion de estos juicios se hara en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando este se cometa fuera de los limites de la Nacion, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinara por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio. Articulo 119o.- La traicion contra la Nacion consistira unicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestandoles ayuda y socorro. El Congreso fijara por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasara de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitira a sus parientes de cualquier grado.
SECCION CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
Articulo 120o.- El Ministerio Publico es un organo independiente con autonomia funcional y autarquia financiera, que tiene por funcion promover la actuacion de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinacion con las demas autoridades de la Republica. Esta integrado por un procurador general de la Nacion y un defensor general de la Nacion y los demas miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
TITULO SEGUNDO GOBIERNOS DE PROVINCIA
Articulo 121o.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitucion al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por actos especiales al tiempo de su incorporacion. Articulo 122o.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demas funcionarios de provincia, sin intervencion del Gobierno federal. Articulo 123o.- Cada provincia dicta su propia constitucion, conforme a lo dispuesto por el Articulo 5o. asegurando la autonomia municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, politico, administrativo, economico y financiero. Articulo 124o.- Las provincias podran crear regiones para el desarrollo economico y social y establecer organos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podran tambien celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la politica exterior de la Nacion y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el credito publico de la Nacion; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendra el regimen que se establezca a tal efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio. Articulo 125o.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administracion de justicia, de intereses economicos y trabajos de utilidad comun, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigracion, la construccion de ferrocarriles y canales navegables, la colonizacion de tierras de propiedad provincial, la introduccion y establecimiento de nuevas industrias, la importacion de capitales extranjeros y la exploracion de sus rios, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios. Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados publicos y los profesionales; y promover el progreso economico, el desarrollo humano, la generacion de empleo, la educacion, la ciencia, el conocimiento y la cultura. Articulo 126o.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nacion. No pueden celebrar tratados parciales de caracter politico; ni expedir leyes sobre comercio, o navegacion interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acunhar moneda; ni establecer bancos con facultades de emitir billetes, sin autorizacion del Congreso Federal; ni dictar los Codigos Civil, Comercial, Penal y de Mineria, despues que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadania y naturalizacion, bancarrotas, falsificacion de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejercitos, salvo el caso de invasion exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilacion dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros. Articulo 127o.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedicion o asonada, que el gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley. Articulo 128o.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitucion y las leyes de la Nacion. Articulo 129o.- La ciudad de Buenos Aires tendra un regimen de gobierno autonomo, con facultades propias de legislacion y jurisdiccion, y su jefe de gobierno sera elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizara los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nacion. En el marco de lo dispuesto en este articulo, el Congreso de la Nacion convocara a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a este efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- La Nacion Argentina ratifica su legitima e imprescriptible soberania sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios maritimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional. La recuperacion de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberania, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del Derecho Internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino. SEGUNDA.- Las acciones positivas a que alude el articulo 37 en su ultimo parrafo no podran ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitucion y duraran lo que la ley determine. (Corresponde al articulo 37). TERCERA.- La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular debera ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sancion. (Corresponde al articulo 39). CUARTA.- Los actuales integrantes del Senado de la Nacion desempenharan su cargo hasta la extincion del mandato correspondiente a cada uno. En ocasion de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por finalizacion de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, sera designado ademas un tercer senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito se integrara, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido politico o alianza electoral que tenga el mayor numero de miembros en la Legislatura, y la restante al partido politico o alianza electoral que le siga en numero de miembros de ella. En caso de empate, se hara prevalecer al partido politico o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la eleccion legislativa provincial inmediata anterior. La eleccion de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho, asi como la eleccion de quien reemplace a cualquiera de los actuales senadores en caso de aplicacion del articulo 62, se hara por estas mismas reglas de designacion. Empero, el partido politico o alianza electoral que tenga el mayor numero de miembros en la Legislatura al tiempo de la eleccion del senador, tendra derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitacion de que no resulten los tres senadores de un mismo partido politico o alianza electoral. Estas reglas seran tambien aplicables a la eleccion de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho, por el organo legislativo de la ciudad. La eleccion de todos los senadores a que se refiere esta clausula se llevara a cabo con una anticipacion no menor de sesenta ni mayor de noventa dias al momento en que el senador deba asumir su funcion. En todos los casos, los candidatos a senadores seran propuestos por los partidos politicos o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato sera certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura. Toda vez que se elija un senador nacional se designara un suplente, quien asumira en los casos del articulo 62. Los mandatos de los senadores elegidos por aplicacion de esta clausula transitoria duraran hasta el nueve de diciembre del dos mil uno. (Corresponde al articulo 54). QUINTA.- Todos los integrantes del Senado seran elegidos en la forma indicada en el articulo 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiendose por la suerte, luego que todos se reunan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio. (Corresponde al articulo 56). SEXTA.- Un regimen de coparticipacion conforme lo dispuesto en el inciso 2 del articulo 75 y la reglamentacion del organismo fiscal federal, seran establecidos antes de la finalizacion del anho 1996; la distribucion de competencias, servicios y funciones vigentes a la sancion de esta reforma, no podra modificarse sin la aprobacion de la provincia interesada; tampoco podra modificarse en desmedro de las provincias la distribucion de recursos vigente a la sancion de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado regimen de coparticipacion. La presente clausula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en tramite originados por diferencias por distribucion de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nacion y las provincias. (Corresponde al articulo 75 inciso 2). SEPTIMA.- El Congreso ejercera en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nacion, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al articulo 129. (Corresponde al articulo 75 inciso 30). OCTAVA.- La legislacion delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducara a los cinco anhos de la vigencia de esta disposicion, excepto aquella que el Congreso de la Nacion ratifique expresamente por una nueva ley. (Corresponde al articulo 76). NOVENA.- El mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, debera ser considerado como primer periodo. (Corresponde al articulo 90). DECIMA.- El mandato del presidente de la Nacion que asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguira el 10 de diciembre de 1999. (Corresponde al articulo 90). UNDECIMA.- La caducidad de los nombramientos y la duracion limitada previstas en el articulo 99 inciso 4 entraran en vigencia a los cinco anhos de la sancion de esta reforma constitucional. (Corresponde al articulo 99 inciso 4). DUOCECIMA.- Las prescripciones establecidas en los articulos 100 y 101 del Capitulo cuarto de la Seccion segunda, de la segunda parte de esta Constitucion referidas al jefe de gabinete de ministros, entraran en vigencia el 8 de julio de 1995. El jefe de gabinete de ministros sera designado por primera vez el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades seran ejercitadas por el presidente de la Republica. (Corresponde a los articulos 99 inciso 7, 100 y 101). DECIMOTERCERA.- A partir de los trescientos sesenta dias de la vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores solamente podran ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitucion. Hasta tanto se aplicara el sistema vigente con anterioridad. (Corresponde el articulo 114). DECIMOCUARTA.- Las causas de tramite ante la Camara de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les seran remitidas a efectos del inciso 5 del articulo 114. Las ingresadas en el Senado continuaran alli hasta su terminacion. (Corresponde al articulo 115). DECIMOQUINTA.- Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo regimen de autonomia de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercera una legislacion exclusiva sobre su territorio, en los mismos terminos que hasta la sancion de la presente. El jefe de gobierno sera elegido durante el anho mil novecientos noventa y cinco. La ley prevista en los parrafos segundo y tercero del articulo 129, debera ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta dias a partir de la vigencia de esta Constitucion. Hasta tanto se haya dictado el Estatuto Organizativo la designacion y remocion de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regira por las disposiciones de los articulos 114 y 115 de esta Constitucion. (Corresponde al articulo 129). DECIMOSEXTA.- Esta reforma entra en vigencia al dia siguiente de su publicacion. Los miembros de la Convencion Constituyente, el presidente de la Nacion Argentina, los presidentes de las Camaras Legislativas y el presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el dia 24 de agosto de 1994, en el Palacio San Jose Concepcion del Uruguay, provincia de Entre Rios. Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitucion. DECIMOSEPTIMA.- El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convencion Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCION NACIONAL CONSTITUYENTE, EN SANTA FE, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
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