DEPTO. ASESORIA
Y ESTUDIOS
ANT. : Ley Nº 19.711
(D.O. 18 de enero de 2001) que regula
el derecho a visitas a los hijos sometidos a la tuición de uno de los padres.
MAT. : Solicita
adoptar medidas para obviar problemas
de aplicación de la ley citada.
___________________________/
SANTIAGO, 08 de febrero de 2001
A : SR. PRESIDENTE DE LA EXCMA CORTE SUPREMA
Como es de vuestro conocimiento, la
publicación de la Ley Nº19.711, que modificó el artículo 48 de la Ley Nº16.618,
de Menores en lo que respecta a la fijación del régimen de visitas a los hijos sometidos a la tuición de uno de los
padres, ha generado razonables expectativas en aquellas entidades que han
defendido el derecho de los padres a estar presentes en el desarrollo integral
de sus hijos.
Al
respecto, es necesario tener presente que esta iniciativa se gestó como moción
parlamentaria a instancias de las
referidas entidades y tuvo por fundamento: modificar las normas procesales que
deben aplicarse en la regulación del derecho del padre o madre que no tiene el
cuidado personal del hijo para mantener con éste una relación directa y
regular, de manera armónica con lo que dispone el artículo 229 del Código
Civil.
Con dicho objetivo la
ley en comentario reguló, entre otras, las siguientes materias principales:
1.
Abrevia los plazos para que quede determinado
judicialmente el régimen a que estará sometido el ejercicio de esta relación
entre el hijo y el padre o madre que no lo tiene a su cargo.
2.
Deja establecido que siempre se debe escuchar la opinión
del niño, de acuerdo a los criterios de la Convención sobre Derechos del Niño y
el articulado del Código Civil.
3.
Prioriza, como medio de regulación, el acuerdo entre los
padres y la conciliación entre ellos, antes que a la resolución del tribunal.
4.
Admite la posibilidad que el padre o madre que no tiene
el cuidado personal recupere el tiempo no utilizado, mediante resolución
judicial, y da reglas sobre el incumplimiento en que se incurra.
5.
Faculta al tribunal para hacer extensiva a otros
parientes la posibilidad de vincularse con el menor cuando sea conveniente para
éste.
6.
Ordena que el juez, cada vez que confíe el cuidado
personal de un menor a una determinada persona, resuelva de oficio la forma
mediante la cual se relacionará con el padre o madre que quede privado de su
cuidado personal, si no se ha debatido esta materia.
No obstante, lo reseñado
precedentemente, podría surgir situaciones problemáticas en la aplicación
práctica de la citada ley no solucionables mediante una reforma a su texto.
De ellas, paso a detallar las
siguientes:
Ø
Notificación
personal de la demanda, lo que redunda en el distanciamiento de la
fecha que se fija para comparendo, atendida la tardanza con que es notificado
el posible alimentante porque la cantidad de demandas de esta naturaleza
alcanza una proporción excesiva. En relación con este problema práctico, es
preciso recordar que, además, la Ley Nº19.693 modificó diversos textos legales
para hacer más eficiente la función de Carabineros de Chile y de la Policía de
Investigaciones (D.O. 28.09.2000), entre ellas lo referido a las actuaciones
judiciales, de manera que sólo excepcionalmente el tribunal puede recurrir a
dichos funcionarios para este efecto.
Ahora bien, con el objeto de
obviar, dentro de lo posible, la situación planteada se estima de toda
conveniencia que VS. se sirva instruir a las Cortes de Apelaciones respectivas
solicitando su parecer, para que ellas a su vez lo hagan con los Tribunales de
Menores de su jurisdicción con el objeto de dar cabal cumplimiento a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 de le Ley Nº16.618, de Menores,
en relación con los funcionarios que se encuentran autorizados para notificar personalmente
fuera del Tribunal.
Ø
Descalificaciones injuriosas, situación
frecuente en estos juicios y que provoca menoscabo al no ser debidamente
investigada, puesto que se produce tanto en el mismo comparendo como en los
escritos que presentan las partes.
Como una forma de solucionar
la frecuencia de estas descalificaciones, sería conveniente instruir a los
Tribunales de menores que si en la tramitación del proceso se comprobaren descalificaciones injuriosas en que deba
intervenir el juez del crimen, aquéllos deberán oficiar al crimen para ponerlas
en su conocimiento, o dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 531 No 2, Código
Orgánico de Tribunales, que establece
la facultad que tienen los jueces de letras de hacer tarjar por el Secretario
las palabras o pasajes abusivos contenidos en las diversas presentaciones
judiciales, debiendo dejarse copia de ellos en un libro privado que para esos
efectos debe existir en cada Tribunal.
A su vez, el Art. 426 del Código Penal contempla una regla para el evento especial de
las calumnias o injurias causadas en juicio, estableciéndose que, además de la
norma antes citada, se deberá proceder a su sanción administrativa por parte
del juez respectivo de acuerdo con las facultades disciplinarias que regula el
Código Orgánico de Tribunales, todo ello, con la excepción de aquellos casos en
que las expresiones dieren lugar para proceder criminalmente en razón de su
entidad, en cuyo caso deberá procederse criminalmente por los delitos de
injuria o calumnia o acusación o denuncia calumniosa, según corresponda.
Ø Resoluciones y sentencias debidamente fundadas,
atendiendo los conceptos amplios aplicados por las disposiciones legales, tales
como "prudencialmente" (inciso tercero del artículo 48 de la Ley
Nº16.618) o "manifiestamente" (inciso quinto del mismo artículo),
especialmente cuando se trata de restringir el régimen de visitas.
En este contexto, se estima
necesario que V.E. tenga a bien, si lo estimare procedente, reiterar que tanto
las resoluciones como las sentencias que se dicten en esta materia tengan como
base sólidos fundamentos de hecho y de derecho.
Agradezco desde luego la disposición de ese Tribunal Supremo
para acoger lo que considere pertinente en el contexto de lo solicitado,
permitiendo de esta manera dar una solución adecuada a cualquier problema de
índole práctico que derive de la aplicación de las disposiciones legales
vigentes, y que pudiere perjudicar a alguna de las partes, situación que
redundaría en desmedro del niño (a) a quien se deben cautelar sus derechos
dentro del proceso cuyo eje es el principio tutelar.
Saluda
atentamente a V.E.,
JAIME
ARELLANO QUINTANA
MINISTRO DE JUSTICIA
SUBROGANTE
MBRQ/
DISTRIBUCION:
-
Sr.
Presidente de la Excma. Corte Suprema
-
Subsecretaría
de Justicia
-
División
Jurídica
-
Dpto.
Asesoría y Estudios
-
Oficina
de Partes
-
Archivo(2)