DIVISION JURIDICA

DEPTO. ASESORIA Y ESTUDIOS

INT.03                   2001-02-05                                                                                                                                                       ORD. Nº590/

 

                                                                            ANT.     : Ley Nº 19.711 (D.O. 18 de enero de 2001) que regula el derecho a visitas a los hijos sometidos a la tuición de uno de los padres.  

 

                                                                            MAT.    : Solicita adoptar medidas  para obviar problemas de aplicación de la ley citada.

                                                                                            ___________________________/

 

 

                                                                  SANTIAGO, 08 de febrero de 2001

 

DE    : MINISTRO DE JUSTICIA

 

A       : SR. PRESIDENTE DE LA EXCMA CORTE SUPREMA

 

            Como es de vuestro conocimiento, la publicación de la Ley Nº19.711, que modificó el artículo 48 de la Ley Nº16.618, de Menores en lo que respecta a la fijación del régimen de visitas a los hijos sometidos a la tuición de uno de los padres, ha generado razonables expectativas en aquellas entidades que han defendido el derecho de los padres a estar presentes en el desarrollo integral de sus hijos.

            Al respecto, es necesario tener presente que esta iniciativa se gestó como moción parlamentaria a instancias de las  referidas entidades y tuvo por fundamento: modificar las normas procesales que deben aplicarse en la regulación del derecho del padre o madre que no tiene el cuidado personal del hijo para mantener con éste una relación directa y regular, de manera armónica con lo que dispone el artículo 229 del Código Civil.

            Con dicho objetivo la ley en comentario reguló, entre otras, las siguientes materias principales:

1.       Abrevia los plazos para que quede determinado judicialmente el régimen a que estará sometido el ejercicio de esta relación entre el hijo y el padre o madre que no lo tiene a su cargo.

2.       Deja establecido que siempre se debe escuchar la opinión del niño, de acuerdo a los criterios de la Convención sobre Derechos del Niño y el articulado del Código Civil.

3.       Prioriza, como medio de regulación, el acuerdo entre los padres y la conciliación entre ellos, antes que a la resolución del tribunal.

4.       Admite la posibilidad que el padre o madre que no tiene el cuidado personal recupere el tiempo no utilizado, mediante resolución judicial, y da reglas sobre el incumplimiento en que se incurra.

5.       Faculta al tribunal para hacer extensiva a otros parientes la posibilidad de vincularse con el menor cuando sea conveniente para éste.

6.       Ordena que el juez, cada vez que confíe el cuidado personal de un menor a una determinada persona, resuelva de oficio la forma mediante la cual se relacionará con el padre o madre que quede privado de su cuidado personal, si no se ha debatido esta materia.

 

          No obstante, lo reseñado precedentemente, podría surgir situaciones problemáticas en la aplicación práctica de la citada ley no solucionables mediante una reforma a su texto.

 

          De ellas, paso a detallar las siguientes:

 

Ø      Notificación personal de la demanda, lo que redunda en el distanciamiento de la fecha que se fija para comparendo, atendida la tardanza con que es notificado el posible alimentante porque la cantidad de demandas de esta naturaleza alcanza una proporción excesiva. En relación con este problema práctico, es preciso recordar que, además, la Ley Nº19.693 modificó diversos textos legales para hacer más eficiente la función de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones (D.O. 28.09.2000), entre ellas lo referido a las actuaciones judiciales, de manera que sólo excepcionalmente el tribunal puede recurrir a dichos funcionarios para este efecto.

Ahora bien, con el objeto de obviar, dentro de lo posible, la situación planteada se estima de toda conveniencia que VS. se sirva instruir a las Cortes de Apelaciones respectivas solicitando su parecer, para que ellas a su vez lo hagan con los Tribunales de Menores de su jurisdicción con el objeto de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 de le Ley Nº16.618, de Menores, en relación con los funcionarios que se encuentran autorizados para notificar personalmente fuera del Tribunal.

 

 

Ø       Descalificaciones injuriosas, situación frecuente en estos juicios y que provoca menoscabo al no ser debidamente investigada, puesto que se produce tanto en el mismo comparendo como en los escritos que presentan las partes.

Como una forma de solucionar la frecuencia de estas descalificaciones, sería conveniente instruir a los Tribunales de menores que si en la tramitación del  proceso se comprobaren descalificaciones injuriosas en que deba intervenir el juez del crimen, aquéllos deberán oficiar al crimen para ponerlas en su conocimiento, o dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 531 No 2, Código Orgánico de Tribunales,  que establece la facultad que tienen los jueces de letras de hacer tarjar por el Secretario las palabras o pasajes abusivos contenidos en las diversas presentaciones judiciales, debiendo dejarse copia de ellos en un libro privado que para esos efectos debe existir en cada Tribunal.

 

        A su vez, el Art. 426  del Código Penal contempla una regla para el evento especial de las calumnias o injurias causadas en juicio, estableciéndose que, además de la norma antes citada, se deberá proceder a su sanción administrativa por parte del juez respectivo de acuerdo con las facultades disciplinarias que regula el Código Orgánico de Tribunales, todo ello, con la excepción de aquellos casos en que las expresiones dieren lugar para proceder criminalmente en razón de su entidad, en cuyo caso deberá procederse criminalmente por los delitos de injuria o calumnia o acusación o denuncia calumniosa, según corresponda.

 

 

Ø      Resoluciones y sentencias debidamente fundadas, atendiendo los conceptos amplios aplicados por las disposiciones legales, tales como "prudencialmente" (inciso tercero del artículo 48 de la Ley Nº16.618) o "manifiestamente" (inciso quinto del mismo artículo), especialmente cuando se trata de restringir el régimen de visitas.

En este contexto, se estima necesario que V.E. tenga a bien, si lo estimare procedente, reiterar que tanto las resoluciones como las sentencias que se dicten en esta materia tengan como base sólidos fundamentos de hecho y de derecho.

 

 

    Agradezco desde luego la disposición de ese Tribunal Supremo para acoger lo que considere pertinente en el contexto de lo solicitado, permitiendo de esta manera dar una solución adecuada a cualquier problema de índole práctico que derive de la aplicación de las disposiciones legales vigentes, y que pudiere perjudicar a alguna de las partes, situación que redundaría en desmedro del niño (a) a quien se deben cautelar sus derechos dentro del proceso cuyo eje es el principio tutelar.

 

 

           

                                                                  Saluda atentamente a V.E.,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                   JAIME ARELLANO QUINTANA

                                                                                                   MINISTRO DE JUSTICIA

                                                                                                          SUBROGANTE

 

 

 

 

 

 

MBRQ/

DISTRIBUCION:

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