Beneficios socialesLa Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval MalvinasLey 1.075/03 de la Ciudad de Bs. As. - Subsidio vitalicio para ex combatientes de Malvinas Sanción : 18 de septiembre de 2003 Artículo 1 : Otórgase un subsidio mensual y vitalicio a los ex combatientes héroes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur que hayan participado en efectivas acciones bélicas llevadas a cabo en las jurisdicciones del Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), todos desde el 2 de abril de 1982 hasta el 14 de junio de 1982. Artículo 2 : Serán beneficiarios los ex combatientes héroes de la Guerra de Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur que acrediten alguna de las siguientes condiciones: Artículo 3 : Para obtener el beneficio que se otorga en el artículo 1 de la presente ley deben cumplir los siguientes requisitos: Artículo 4 : En aquellos casos en que el beneficiario hubiese fallecido el subsidio será asignado a sus derechohabientes en el siguiente orden: Artículo 5 : El monto del subsidio establecido en el artículo 1 de la presente ley, será equivalente al nivel y grado F 02 del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (Si.Mu.Pa.) del personal proveniente del Escalafón General (Ordenanza 40.402 - BM 17439), excluidas la suma no remunerativa establecida en el decreto 144/GCBA/03 (Acta XXVI) y la compensación por antigüedad. Artículo 6 : El subsidio otorgado será inembargable, no podrá ser cedido, ni transmitido por ningún acto jurídico. Dicho carácter no será oponible para el caso de que el beneficiario/a se encuentre inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios/as Morosos/as. Artículo 7 : Quedan excluídos del presente beneficio: Artículo 8 : El beneficio creado por la presente ley es incompatible con pensiones que por el mismo concepto de ex combatientes son otorgadas por las provincias y con el subsidio que otorga el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la ordenanza 39.827, A.D 23.912, B.M 17.306, publicada el 18/06/84 y lo establecido por la resolución 100/01, Boletín Oficial 1.249, publicado el 7 de agosto de 2001. Artículo 9 : Cuando el beneficiario se encuentra física o psíquicamente incapacitado para cobrar el subsidio, la reglamentación determina la forma y condición para la designación de un apoderado. Artículo 10 : El apoderado debe presentar trimestralmente un certificado de supervivencia de su poderdante, expedido por autoridad competente. Artículo 11 : El pago del subsidio caduca automáticamente cuando se produzca alguna de las siguientes causas: Artículo 12 : En nombre de los vecinos de la Ciudad, se les otorgará un diploma de reconocimiento por su actuación a quienes hayan participado en las acciones bélicas llevadas a cabo en las jurisdicciones del Teatro de Operaciones Malvinas y del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur desde el 2 de abril de 1982 hasta el 14 de junio de 1982 que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3, y no se encuentren comprendidos en ninguno de los incisos del artículo 7 de la presente ley. La entrega de estos diplomas se hará efectiva en ceremonia pública presidida por el Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 13 : A los efectos de su implementación, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación. Artículo 14 : Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente al Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del año 2004 y subsiguientes. La fecha inicial para el cobro del subsidio mensual y vitalicio será a partir del 1 de enero de 2004. Artículo 15 : Comuníquese, etc. Ley 1.729/05 de la Ciudad de Bs. As. - Modificación ley 1.075/03 Sanción : 30 de junio de 2005 Artículo 1 : Modifícase el artículo 9 de la ley 1.075 que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 9 : Cuando el beneficiario se encuentra física o psíquicamente incapacitado para cobrar el subsidio, la reglamentación determina la forma y condición para la designación de un apoderado. Artículo 2 : Comuníquese, etc. Ley 1.842/05 de la Ciudad de Bs. As. - Modificación ley 1.075/03 Sanción : 24 de noviembre de 2005 Artículo 1 : Modifícase el artículo 5 de la ley 1.075, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 5 : El monto del subsidio establecido en el artículo 1 de la presente ley, será equivalente a la categoría establecida en el Agrupamiento Servicios Sociales e Institucionales, tramo A, nivel 03, compuesta por asignación básica y adicional por nivel, del Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Decreto 583/05 - B.O.C.B.A. 2187), y/o el que la reemplace en el futuro, excluida la compensación por antigüedad. Artículo 2 : Comuníquese, etc. Ley 2.276/07 de la Ciudad de Bs. As. - Modificación ley 1.075/03 Sanción : 21 de diciembre de 2006 Artículo 1 : Modifícase el artículo 5 de la ley 1.075, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 5 : El monto del subsidio establecido en el artículo 1 de la presente ley, será equivalente a la categoría establecida en el agrupamiento Servicios Sociales e Institucionales, tramo A, nivel 08, compuesta por asignación básica y adicional por nivel, del Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Decreto 583/05 - B.O.C.B.A. 2187), y/o el que reemplace en el futuro, excluida la compensación por antigüedad. Artículo 2 : Comuníquese, etc.
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