Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 1.075/03 de la Ciudad de Bs. As. - Subsidio vitalicio para ex combatientes de Malvinas

Sanción : 18 de septiembre de 2003
Promulgación : 9 de octubre de 2003
Publicación : B.O.17/10/03

Artículo 1 : Otórgase un subsidio mensual y vitalicio a los ex combatientes héroes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur que hayan participado en efectivas acciones bélicas llevadas a cabo en las jurisdicciones del Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), todos desde el 2 de abril de 1982 hasta el 14 de junio de 1982.

Artículo 2 : Serán beneficiarios los ex combatientes héroes de la Guerra de Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur que acrediten alguna de las siguientes condiciones:
a) Haber integrado las Fuerzas Armadas y de Seguridad en calidad de soldados conscriptos.
b) Ser personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y encontrarse en situación de retiro sin haberes o baja voluntaria.
c) Civiles que, cumpliendo funciones de servicio o de apoyo a las Fuerzas Armadas y de Seguridad, se encontraban en los lugares en los que se desarrollaron las acciones bélicas entre las fechas citadas en el artículo 1.

Artículo 3 : Para obtener el beneficio que se otorga en el artículo 1 de la presente ley deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser nativo de la Ciudad de Buenos Aires o haber tenido domicilio real en la Ciudad a la fecha de la convocatoria, mediante la documentación fehaciente que se fije por vía reglamentaria.
b) Presentación de certificado actualizado expedido por la fuerza correspondiente y avalada por el Ministerio de Defensa de la Nación, determinando la condición de ex combatiente de la guerra, de acuerdo con los términos y alcances de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley.
La documentación requerida en los incisos a) y b), deberá ser presentada ante la autoridad de aplicación.

Artículo 4 : En aquellos casos en que el beneficiario hubiese fallecido el subsidio será asignado a sus derechohabientes en el siguiente orden:
a) El cónyuge o conviviente con dos (2) años de convivencia mínima, previo al fallecimiento del beneficiario.
b) Los hijos menores de 21 años de edad, o mayores con necesidades especiales que presenten certificado que lo acredite.
c) Padre o madre, en caso de no percibir pensión y/o jubilación alguna o que percibiéndola, sean de menor cuantía al presente subsidio.

Artículo 5 : El monto del subsidio establecido en el artículo 1 de la presente ley, será equivalente al nivel y grado F 02 del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (Si.Mu.Pa.) del personal proveniente del Escalafón General (Ordenanza 40.402 - BM 17439), excluidas la suma no remunerativa establecida en el decreto 144/GCBA/03 (Acta XXVI) y la compensación por antigüedad.

Artículo 6 : El subsidio otorgado será inembargable, no podrá ser cedido, ni transmitido por ningún acto jurídico. Dicho carácter no será oponible para el caso de que el beneficiario/a se encuentre inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios/as Morosos/as.

Artículo 7 : Quedan excluídos del presente beneficio:
a) Los condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones desempeñadas en el período de tiempo comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;
b) Los condenados por delitos cometidos durante el Conflicto Bélico del Atlántico Sur;
c) Los condenados por actos de incumplimiento de sus deberes durante la Guerra de Malvinas;
d) Los que se hubieren amparado en las leyes 23.521 y 23.492.

Artículo 8 : El beneficio creado por la presente ley es incompatible con pensiones que por el mismo concepto de ex combatientes son otorgadas por las provincias y con el subsidio que otorga el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la ordenanza 39.827, A.D 23.912, B.M 17.306, publicada el 18/06/84 y lo establecido por la resolución 100/01, Boletín Oficial 1.249, publicado el 7 de agosto de 2001.

Artículo 9 : Cuando el beneficiario se encuentra física o psíquicamente incapacitado para cobrar el subsidio, la reglamentación determina la forma y condición para la designación de un apoderado.

Artículo 10 : El apoderado debe presentar trimestralmente un certificado de supervivencia de su poderdante, expedido por autoridad competente.

Artículo 11 : El pago del subsidio caduca automáticamente cuando se produzca alguna de las siguientes causas:
a) Fallecimiento del titular. Debiendo los derechohabientes iniciar el trámite correspondiente.
b) Renuncia del titular.
c) Cuando el subsidio es percibido por intermedio de un apoderado y éste no presente el certificado de supervivencia al que hace referencia el artículo 10.

Artículo 12 : En nombre de los vecinos de la Ciudad, se les otorgará un diploma de reconocimiento por su actuación a quienes hayan participado en las acciones bélicas llevadas a cabo en las jurisdicciones del Teatro de Operaciones Malvinas y del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur desde el 2 de abril de 1982 hasta el 14 de junio de 1982 que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3, y no se encuentren comprendidos en ninguno de los incisos del artículo 7 de la presente ley. La entrega de estos diplomas se hará efectiva en ceremonia pública presidida por el Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 13 : A los efectos de su implementación, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

Artículo 14 : Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente al Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del año 2004 y subsiguientes. La fecha inicial para el cobro del subsidio mensual y vitalicio será a partir del 1 de enero de 2004.

Artículo 15 : Comuníquese, etc.


 

Ley 1.729/05 de la Ciudad de Bs. As. - Modificación ley 1.075/03

Sanción : 30 de junio de 2005
Promulgación : 4 de agosto de 2005
Publicación : B.O.11/8/05

Artículo 1 : Modifícase el artículo 9 de la ley 1.075 que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 9 : Cuando el beneficiario se encuentra física o psíquicamente incapacitado para cobrar el subsidio, la reglamentación determina la forma y condición para la designación de un apoderado.
En el caso en que el beneficiario se encuentre temporalmente impedido para percibir el subsidio, la autoridad de aplicación, ante la solicitud debidamente justificada, puede autorizar la designación de un apoderado por el tiempo que dure el impedimento.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 

Ley 1.842/05 de la Ciudad de Bs. As. - Modificación ley 1.075/03

Sanción : 24 de noviembre de 2005
Promulgación : 29 de diciembre de 2005
Publicación : B.O.10/01/06

Artículo 1 : Modifícase el artículo 5 de la ley 1.075, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 5 : El monto del subsidio establecido en el artículo 1 de la presente ley, será equivalente a la categoría establecida en el Agrupamiento Servicios Sociales e Institucionales, tramo A, nivel 03, compuesta por asignación básica y adicional por nivel, del Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Decreto 583/05 - B.O.C.B.A. 2187), y/o el que la reemplace en el futuro, excluida la compensación por antigüedad.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 

Ley 2.276/07 de la Ciudad de Bs. As. - Modificación ley 1.075/03

Sanción : 21 de diciembre de 2006
Promulgación : 24 de enero de 2007
Publicación : B.O.31/01/07

Artículo 1 : Modifícase el artículo 5 de la ley 1.075, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 5 : El monto del subsidio establecido en el artículo 1 de la presente ley, será equivalente a la categoría establecida en el agrupamiento Servicios Sociales e Institucionales, tramo A, nivel 08, compuesta por asignación básica y adicional por nivel, del Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Decreto 583/05 - B.O.C.B.A. 2187), y/o el que reemplace en el futuro, excluida la compensación por antigüedad.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 


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