Existe un Proyecto de Reforma Constitucional, aprobado por la Cámara de Diputados,
que establecería entre las Garantías Constitucionales la Igualdad en Dignidad y Derechos
entre el Hombre y la Mujer, y según el cual:
En consecuencia, solicitamos a los Honorables Diputados su adhesión para que adjunto a las modificaciones de los vocablos "Hombre" por "Hombre y Mujer", sean también consecuentes con los de "Madre" por "Padre o Madre".
Formulamos observaciones al Proyecto de Ley, aprobado por la cámara baja, que regula el Derecho de Visita a los Hijos sometidos a Tuición de uno de sus Padres, (Boletín Nº 1551-18-2), actualmente en el Senado para su ratificación. Nos asalta la inquietud que en dicho Proyecto no se consideren, de manera alguna, los siguientes aspectos que mencionamos :(se resumen los puntos)
Las eventuales modificaciones que se harían a las normas que regulan, la filiación; son simplemente Más de lo Mismo. En efecto, se señala que las partes pueden convenir mediante escritura publica, cual de los padres se quedará con la tuición. Pero acto seguido señala el proyecto de ley que a falta de acuerdo, (que será la regla general), la madre quedará a cargo de los hijos menores. Es decir, la decisión sigue siendo de ella ¿en qué cambian las cosas?
La situación es más gravosa para los padres, toda vez que se le quita la Patria Potestad, ya que a falta de acuerdo nuevamente la reforma señala que la Patria Potestad le corresponda a quien tiene el cuidado de los menores, esto es la madre.
Además, el proyecto no describe las siguientes palabras:
"Regulares"; "Causas Graves" o "Maltrato", "Descuido" y otras , lo que procesalmente no es correcto ya que se presta para subjetividades jurídicas similares a lo que ocurre con las "Leyes en Blanco", lo que conlleva a que el magistrado falle apartado a lo estrictamente legal, manteniéndose el sujetarse al "sano criterio" de los jueces.
Así, el articulo 218 señala que el juez podrá entregar el cuidado personal al otro de los padres cuando el interés del niño lo haga indispensable, (sea por maltrato, descuido u
otra causa grave). Esta amplitud de la jueza para quitar la tuición a la madre en cuanto a interpretar cuando hay maltrato, descuido u otra causa grave, no es medida con la misma vara cuando se trata de quitar la patria potestad.
Aquí el articulo 250 señala que, para quitar la administración de los bienes del hijo se requiere que la madre o el padre se haya hecho culpable de dolo o de grave negligencia habitual y así se establezca por sentencia judicial. Aquí la ley define los términos mencionados
precedentemente, lo que no se hace en tuición.
Nuevamente se menciona, (y nuevamente sin dar términos o plazos), en el articulo 220, que en las materias a que se refieren los artículos precedentes, el juez conocerá y resolverá breve y sumariamente, oyendo a los hijos (este precepto se contradice con la Ley 16.618 y en el hecho, se presta para practicar la Inculcación Maliciosa y atormentar al niño por el "conflicto de lealtades").
Tampoco hay nada nuevo si consideramos que en la actualidad estos juicios debieran ser sumarios y duran años.
La situación es grave, pues en materia de menores las eventuales sentencias no producen la autoridad de Cosa Juzgada, (que en términos generales se trata de que lo resuelto por un tribunal por las mismas partes y la misma materia, no pueden volver a alegarse en tribunal alguno).
También en la actualidad hay jurisprudencia que luego de meses para conseguir una entrevista con menores, (es decir una audiencia con la magistrado), luego de ésta, la entrevista no es acompañada a los autos respectivos. Sin lugar a dudas el oír a los parientes servir para alargar más los procesos, y serán diligencias inoficiosas pues las magistrados al conocer y resolver en conciencia podrán desestimar tales declaraciones en cuanto a visitas.
El articulo 22 señala que el padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no ser privado del derecho ni quedará exento del deber, que consiste en mantener con el una relación directa y regular, la que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo.
Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente.
Nuevamente se recalca que, por regla general las partes llegan a los tribunales cuando no hay solución alguna o no han llegado a un avenimiento ni extrajudicial ante un notario o judicial ante la secretaria o el tribunal. entonces cómo no habrá acuerdo, nuevamente la jueza fija esta libertad y frecuencia, señalándose a renglón seguido que, incluso, suspender o restringir el ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarara el tribunal fundadamente.
En lo referente a los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal, ( aparentemente no considera los hijos concebidos fuera de matrimonio). En este primer punto hay que señalar que el marido administra los bienes de la sociedad conyugal. Si no hubiere sociedad conyugal, los padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas (art.223) sin embargo el art. 226 señala que, en caso de desacuerdo, esta contribución será determinada de acuerdo a sus facultades económicas por el juez.
En la actualidad es obligada a esta contribución aun la mujer que haya dado motivo al divorcio por su culpa, (y personalmente no conozco caso alguno en que la mujer tenga fijada una contribución, es más, si la hubiere, ¿quien fiscaliza esta contribución de la mujer o el destino de los dineros?. El padre lógicamente para la ley va preso quince o treinta días si no cumple).
Tampoco creemos que se puede dar facultad a cualquier persona para que concurra ante el juez señalando que hay un menoscabo a la salud física o psíquica de un hijo, pues al igual que la ley de Violencia Intrafamiliar permite la intervención de terceros en la vida familiar , lo que sería inconstitucional, en virtud del art. 111 y 190 de la Constitución Política de la República.
La facultad de las magistrados de Ponderar y Resolver en Conciencia, desplaza toda norma Procesal, y a falta de recursos, se exceden en sus atribuciones llegando incluso a resolver contra ley escrita o positiva.
Por ejemplo, hay jurisprudencia que no se cumple ya que en la actualidad el articulo 232 que señala... "en la misma privación de derechos incurrirán los padres que por su inhabilidad moral hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado, a menos que ésta haya sido después revocada"
.
El articulo 238 quita tácitamente la Patria Potestad al padre, señala que si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquel de los padres que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, de conformidad al articulo 218.
El articulo 358 señala que si tanto el padre como la madre han nombrado guardador por testamento, se atenderá en primer lugar al nombramiento realizado por aquel de los padres que ejerza la Patria Potestad del hijo.
Es llamado a la guarda legitima del hijo no matrimonial el padre o la madre que primero le haya reconocido, y si ambos le han reconocido a un tiempo, el padre.