Adoptada y abierta a la firma y ratificación
por la Asamblea General en su
resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989
Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de
conformidad con el artículo 49
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que, de conformidad con los
principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la
justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad
intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de
la familia humana,
Teniendo presente que los pueblos de las
Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales
del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han
decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un
concepto más amplio de la libertad,
Reconociendo que las Naciones Unidas han
proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en
los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos
los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición,
Recordando que en la Declaración Universal de
Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho
a cuidados y asistencia especiales,
Convencidos de que la familia, como grupo
fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar
de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección
y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades
dentro de la comunidad,
Reconociendo que el niño, para el pleno y
armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia,
en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,
Considerando que el niño debe estar
plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en
el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y,
en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad,
igualdad y solidaridad,
Teniendo presente que la necesidad de
proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la
Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración
de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre
de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los
artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e
instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las
organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,
Teniendo presente que, como se indica en la
Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de
madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso
la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento",
Recordando lo dispuesto en la Declaración
sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el
bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la
colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las
Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia
de menores (Reglas de Pekín); y la Declaración sobre la protección de la
mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado,
Reconociendo que en todos los países del
mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que
esos niños necesitan especial consideración,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia
de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección
y el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo la importancia de la cooperación
internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en
todos los países, en particular en los países en desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se
entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo
que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría
de edad.
Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos
enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño
sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la
raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de
otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica,
los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño,
de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda
forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las
actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus
tutores o de sus familiares.
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños
que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a
asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su
bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u
otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas
las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que
las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la
protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades
competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y
competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una
supervisión adecuada.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los
derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los
derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán
esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea
necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las
responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de
los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la
costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño
de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección
y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en
la presente Convención.
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño
tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima
medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7
1. El niño será inscripto inmediatamente después
de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una
nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser
cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación
de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las
obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos
internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño
resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar
el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el
nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias
ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de
algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes
deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a
restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán por que el niño
no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a
reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de
conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es
necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser
necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea
objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven
separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las
partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus
opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho
del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones
personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello
es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una
medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento,
el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a
cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno
de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará,
cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar,
información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a
no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados
Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no
entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas
interesadas.
Artículo 10
1. De conformidad con la obligación que incumbe
a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9,
toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado
Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será
atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva.
Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición
no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus
familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados
diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias
excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres.
Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados
Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán
el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el
propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país
estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean
necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o
la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén
en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para
luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención
ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán
la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a
acuerdos existentes.
Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que
esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su
opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose
debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y
madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño
oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo
que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de
un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley
nacional.
Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad de
expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro
medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar
sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y
sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la
reputación de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad
nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán el derecho del
niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos
y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar
al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus
facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión
o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones
prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el
orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales
de los demás.
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocen los derechos del
niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio
de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y
que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral
públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.
Artículo 16
1. Ningún niño será objeto de injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de
la ley contra esas injerencias o ataques.
Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la importante función
que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga
acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e
internacionales, en especial la información y el material que tengan por
finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física
y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación a
difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño,
de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional
en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos
materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e
internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de
libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación a
que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño
perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices
apropiadas para proteger al niño contra toda información y material
perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos
13 y 18.
Artículo 18
1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño
en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen
obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la
responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su
preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los
derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán
la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el
desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán
por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado
de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a
beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que
reúnan las condiciones requeridas.
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para
proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,
descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso
sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un
representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían
comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el
establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia
necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de
prevención y para la identificación, notificación, remisión a una
institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos
antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención
judicial.
Artículo 20
1. Los niños temporal o permanentemente privados
de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese
medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de
conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras
cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico,
la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de
protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular
atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño
y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21
Los Estados Partes que reconocen o permiten el
sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la
consideración primordial y:
a) Velarán por que la adopción del niño sólo
sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con
arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda
la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista
de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y
representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas
interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción
sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción en otro país
puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que
éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia
adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;
c) Velarán por que el niño que haya de ser
adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las
existentes respecto de la adopción en el país de origen;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas
para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no
dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los
objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o
acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco,
por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por
medio de las autoridades u organismos competentes.
Artículo 22
1. Los Estados Partes adoptarán medidas
adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de
refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los
procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está
solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la
protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los
derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros
instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en
que dichos Estados sean partes.
2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán,
en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones
Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u
organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por
proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros
miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se
reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de
los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección
que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio
familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.
Artículo 23
1. Los Estados Partes reconocen que el niño
mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente
en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí
mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del
niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con
sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las
condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que
se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de
sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales
del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del
presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la
situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño,
y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo
a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de
rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de
esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la
integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo
cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu
de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la
esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico
y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información
sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación
profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados
Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en
estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las
necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el
tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados
Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho
al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena
aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas
apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica
y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo
hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición
en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas,
la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos
nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y
riesgos de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y
postnatal apropiada a las madres;
e) Asegurar que todos los sectores de la
sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos
de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia
materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de
accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la
aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención sanitaria
preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en
materia de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas
tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a
promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr
progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente
artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades
de los países en desarrollo.
Artículo 25
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes
para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o
mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas
las demás circunstancias propias de su internación.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños
el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y
adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este
derecho de conformidad con su legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse,
cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño
y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como
cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha
por el niño o en su nombre.
Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de
todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas
del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de
sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean
necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las
condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas
apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño
a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán
asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la
nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte
de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el
niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En
particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el
niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los
Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la
concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera
otros arreglos apropiados.
Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en
condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria
obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas
formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y
profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a
ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza
gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a
todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de
información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y
tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia
regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas
medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre
de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la
presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán
la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin
de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y
de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos
de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las
necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 29
1. Los Estados Partes convienen en que la educación
del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes
y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus
posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los
derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios
consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres,
de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores
nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las
civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida
responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz,
tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos,
nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio
ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo
o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de
los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de
enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo
1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales
instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 30
En los Estados en que existan minorías étnicas,
religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un
niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le
corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia
vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su
propio idioma.
Artículo 31
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas
propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las
artes.
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán
el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística
y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de
participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de
cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que
sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual,
moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas
legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la
aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta
las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los
Estados Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para
trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de
los horarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras
sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo 33
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y
educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los
estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados
internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la
producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen a proteger al
niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin,
los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter
nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un
niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución
u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos
o materiales pornográficos.
Artículo 35
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de
carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir
el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier
forma.
Artículo 36
Los Estados Partes protegerán al niño contra
todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier
aspecto de su bienestar.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena
capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por
delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad
ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de
un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo
como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado
con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona
humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de
su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los
adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño,
y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de
correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá
derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia
adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su
libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e
imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Artículo 38
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y
velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que
les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el
niño.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los
15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de
reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años
de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean
menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más
edad.
4. De conformidad con las obligaciones
dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población
civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las
medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños
afectados por un conflicto armado.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la
reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono,
explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración
se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí
mismo y la dignidad del niño.
Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de
todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se
acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de
manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que
fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades
fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y
la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma
una función constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las
disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados
Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha
infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño
de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban
prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se
cometieron;
b) Que a todo niño del que se alegue que ha
infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes
se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente mientras no
se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que será informado sin demora y
directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus
representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de
asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y
presentación de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora
por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en
una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico
u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere
contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su
edad o situación y a sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio
o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a
testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos
de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en
efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a
consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial
superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia
gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida
privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos,
autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue
que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables
de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima
antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para
infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la
adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos
judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos
humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales
como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el
asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los
programas de enseñanza y formación profesional, así como otras
posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar
que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que
guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
Artículo 41
Nada de lo dispuesto en la presente Convención
afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de
los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte; o
b) El derecho internacional vigente con
respecto a dicho Estado.
PARTE II
Artículo 42
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer
ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios
eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
Artículo 43
1. Con la finalidad de examinar los progresos
realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados
Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos
del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.
2. El Comité estará integrado por diez
expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas
reguladas por la presente Convención. Los miembros del Comité serán
elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus
funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución
geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité serán elegidos,
en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados
Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus
propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará a más
tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y
ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación
respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones
Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten
sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará
después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los
candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan
designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
5. Las elecciones se celebrarán en una reunión
de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las
Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los
Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar
parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de
votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los
Estados Partes presentes y votantes.
6. Los miembros del Comité serán elegidos
por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de
nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la
primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de
efectuada la primera elección, el presidente de la reunión en que ésta se
celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece o dimite
o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus
funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará
entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término,
a reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará su propio reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por un período
de dos años.
10. Las reuniones del Comité se celebrarán
normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar
conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos
los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y
revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente
Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General.
11. El Secretario General de las Naciones
Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño
eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente
Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General,
los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención
recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según
las condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Artículo 44
1. Los Estados Partes se comprometen a presentar
al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas,
informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos
reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en
cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la
fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente
Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del
presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las
hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de
la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente
para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención
en el país de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan presentado un
informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos
informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo
1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados
Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años a la
Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y
Social, informes sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes darán a sus informes
una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.
Artículo 45
Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de
la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera
regulada por la Convención:
a) Los organismos especializados, el Fondo de
las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas
tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de
aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito
de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes
que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre
la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus
respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos
especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos
de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de
aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito
de sus actividades;
b) El Comité transmitirá, según estime
conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados
Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica,
o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y
sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o
indicaciones;
c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea
General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios
sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;
d) El Comité podrá formular sugerencias y
recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los
artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y
recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes
interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si
los hubiere, de los Estados Partes.
PARTE III
Artículo 46
La presente Convención estará abierta a la
firma de todos los Estados.
Artículo 47
La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 48
La presente Convención permanecerá abierta a la
adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 49
1. La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención
o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento
de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación
o adhesión.
Artículo 50
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda
y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes,
pidiéndoles que les notifiquen si desean que se convoque una conferencia de
Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si
dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un
tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal
conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio
de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados
Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el
Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su
aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con
el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una
mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los
demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente
Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 51
1. El Secretario General de las Naciones Unidas
recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas
formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva
incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en
cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los
Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el
Secretario General.
Artículo 52
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente
Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de
las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha
en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.
Artículo 53
Se designa depositario de la presente Convención
al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 54
El original de la presente Convención, cuyos
textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos
plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos
gobiernos, han firmado la presente Convención