Reglas mínimas para el tratamiento de los
reclusos
Adoptadas por el Primer Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento
del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico
y Social
en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de
mayo de 1977
Observaciones preliminares
1. El objeto de las reglas siguientes no es de
describir en forma detallada un sistema penitenciario modelo, sino únicamente
establecer, inspirándose en conceptos generalmente admitidos en nuestro
tiempo y en los elementos esenciales de los sistemas contemporáneos más
adecuados, los principios y las reglas de una buena organización
penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos.
2. Es evidente que debido a la gran variedad
de condiciones jurídicas, sociales, económicas y geográficas existentes en
el mundo, no se pueden aplicar indistintamente todas las reglas en todas
partes y en todo tiempo. Sin embargo, deberán servir para estimular el
esfuerzo constante por vencer las dificultades prácticas que se oponen a su
aplicación, en vista de que representan en su conjunto las condiciones mínimas
admitidas por las Naciones Unidas.
3. Además, los criterios que se aplican a las
materias a que se refieren estas reglas evolucionan constantemente. No tienden
a excluir la posibilidad de experiencias y prácticas, siempre que éstas se
ajusten a los principios y propósitos que se desprenden del texto de las
reglas. Con ese espíritu, la administración penitenciaria central podrá
siempre autorizar cualquier excepción a las reglas.
4. 1) La primera parte de las reglas trata de
las concernientes a la administración general de los establecimientos
penitenciarios y es aplicable a todas las categorías de reclusos, criminales
o civiles, en prisión preventiva o condenados, incluso a los que sean objeto
de una medida de seguridad o de una medida de reeducación ordenada por el
juez. 2) La segunda parte contiene las reglas que no son aplicables más que a
las categorías de reclusos a que se refiere cada sección. Sin embargo, las
reglas de la sección A, aplicables a los reclusos condenados serán
igualmente aplicables a las categorías de reclusos a que se refieren las
secciones B, C y D, siempre que no sean contradictorias con las reglas que las
rigen y a condición de que sean provechosas para estos reclusos.
5. 1) Estas reglas no están destinadas a
determinar la organización de los establecimientos para delincuentes
juveniles (establecimientos Borstal, instituciones de reeducación, etc.). No
obstante, de un modo general, cabe considerar que la primera parte de las
reglas mínimas es aplicable también a esos establecimientos. 2) La categoría
de reclusos juveniles debe comprender, en todo caso, a los menores que
dependen de las jurisdicciones de menores. Por lo general, no debería
condenarse a los delincuentes juveniles a penas de prisión.
Primera parte
Reglas de aplicación general
Principio fundamental
6. 1) Las reglas que siguen deben ser aplicadas
imparcialmente. No se debe hacer diferencias de trato fundadas en prejuicios,
principalmente de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o
cualquier otra opinión, de origen nacional o social, fortuna, nacimiento u
otra situación cualquiera. 2) Por el contrario, importa respetar las
creencias religiosas y los preceptos morales del grupo al que pertenezca el
recluso.
Registro
7. 1) En todo sitio donde haya personas
detenidas, se deberá llevar al día un registro empastado y foliado que
indique para cada detenido: a) Su identidad; b) Los motivos de su detención y
la autoridad competente que lo dispuso; c) El día y la hora de su ingreso y
de su salida. 2) Ninguna persona podrá ser admitida en un establecimiento sin
una orden válida de detención, cuyos detalles deberán ser consignados
previamente en el registro.
Separación de categorías
8. Los reclusos pertenecientes a categorías
diversas deberán ser alojados en diferentes establecimientos o en diferentes
secciones dentro de los establecimientos, según su sexo y edad, sus
antecedentes, los motivos de su detención y el trato que corresponda
aplicarles. Es decir que: a) Los hombres y las mujeres deberán ser recluidos,
hasta donde fuere posible, en establecimientos diferentes; en un
establecimiento en el que se reciban hombres y mujeres, el conjunto de locales
destinado a las mujeres deberá estar completamente separado; b) Los detenidos
en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo
condena; c) Las personas presas por deudas y los demás condenados a alguna
forma de prisión por razones civiles deberán ser separadas de los detenidos
por infracción penal; d) Los detenidos jóvenes deberán ser separados de los
adultos.
Locales destinados a los reclusos
9. 1) Las celdas o cuartos destinados al
aislamiento nocturno no deberán ser ocupados más que por un solo recluso. Si
por razones especiales, tales como el exceso temporal de población
carcelaria, resultara indispensable que la administración penitenciaria
central hiciera excepciones a esta regla, se deberá evitar que se alojen dos
reclusos en cada celda o cuarto individual. 2) Cuando se recurra a
dormitorios, éstos deberán ser ocupados por reclusos cuidadosamente
seleccionados y reconocidos como aptos para ser alojados en estas condiciones.
Por la noche, estarán sometidos a una vigilancia regular, adaptada al tipo de
establecimiento de que se trate.
10. Los locales destinados a los reclusos y
especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos
durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida
cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire,
superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.
11. En todo local donde los reclusos tengan
que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes
para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar
dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación
artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el
recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.
12. Las instalaciones sanitarias deberán ser
adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el
momento oportuno, en forma aseada y decente.
13. Las instalaciones de baño y de ducha
deberán ser adecuadas para que cada recluso pueda y sea requerido a tomar un
baño o ducha a una temperatura adaptada al clima y con la frecuencia que
requiera la higiene general según la estación y la región geográfica, pero
por lo menos una vez por semana en clima templado.
14. Todos los locales frecuentados
regularmente por los reclusos deberán ser mantenidos en debido estado y
limpios.
Higiene personal
15. Se exigirá de los reclusos aseo personal y a
tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para
su salud y limpieza.
16. Se facilitará a los reclusos medios para
el cuidado del cabello y de la barba, a fin de que se presenten de un modo
correcto y conserven el respeto de sí mismos; los hombres deberán poder
afeitarse con regularidad.
Ropas y cama
17. 1) Todo recluso a quien no se permita vestir
sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para
mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno
degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deberán estar limpias y
mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la
frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias
excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines
autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos que no
llamen la atención.
18. Cuando se autorice a los reclusos para que
vistan sus propias prendas, se tomarán disposiciones en el momento de su
ingreso en el establecimiento, para asegurarse de que están limpias y
utilizables.
19. Cada recluso dispondrá, en conformidad
con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama
individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a
fin de asegurar su limpieza.
Alimentación
20. 1) Todo recluso recibirá de la administración,
a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada
y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su
salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de
proveerse de agua potable cuando la necesite.
Ejercicios físicos
21. 1) El recluso que no se ocupe de un trabajo
al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día
por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos jóvenes
y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período
reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se
pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.
Servicios médicos
22. 1) Todo establecimiento penitenciario
dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá
poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán
organizarse íntimamente vinculados con la administración general del
servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un
servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el
tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el
traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a
establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando
el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán
provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos
necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el
tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente
preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de
un dentista calificado.
23. 1) En los establecimientos para mujeres
deben existir instalaciones especiales para el tratamiento de las reclusas
embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes. Hasta
donde sea posible, se tomarán medidas para que el parto se verifique en un
hospital civil. Si el niño nace en el establecimiento, no deberá hacerse
constar este hecho en su partida de nacimiento. 2) Cuando se permita a las
madres reclusas conservar su niño, deberán tomarse disposiciones para
organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde estarán los
niños cuando no se hallen atendidos por sus madres.
24. El médico deberá examinar a cada recluso
tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo
como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una
enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar
el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas
o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan
constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física
de cada recluso para el trabajo.
25. 1) El médico estará de velar por la
salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos
los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos
aquellos sobre los cuales se llame su atención. 2) El médico presentará un
informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un
recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una
modalidad cualquiera de la reclusión.
26. 1) El médico hará inspecciones regulares
y asesorará al director respecto a: a) La cantidad, calidad, preparación y
distribución de los alimentos; b) La higiene y el aseo de los
establecimientos y de los reclusos; c) Las condiciones sanitarias, la
calefacción, el alumbrado y la ventilación del establecimiento; d) La
calidad y el aseo de las ropas y de la cama de los reclusos; e) La observancia
de las reglas relativas a la educación física y deportiva cuando ésta sea
organizada por un personal no especializado. 2) El Director deberá tener en
cuenta los informes y consejos del médico según se dispone en las reglas 25
(2) y 26, y, en caso de conformidad, tomar inmediatamente las medidas
necesarias para que se sigan dichas recomendaciones. Cuando no esté conforme
o la materia no sea de su competencia, trasmitirá inmediatamente a la
autoridad superior el informe médico y sus propias observaciones.
Disciplina y sanciones
27. El orden y la disciplina se mantendrán con
firmeza, pero sin imponer más restricciones de las necesarias para mantener
la seguridad y la buena organización de la vida en común.
28. 1) Ningún recluso podrá desempeñar en
los servicios del establecimiento un empleo que permita ejercitar una facultad
disciplinaria. 2) Sin embargo, esta regla no será un obstáculo para el buen
funcionamiento de los sistemas a base de autogobierno. Estos sistemas implican
en efecto que se confíen, bajo fiscalización, a reclusos agrupados para su
tratamiento, ciertas actividades o responsabilidades de orden social,
educativo o deportivo.
29. La ley o el reglamento dictado por
autoridad administrativa competente determinará en cada caso: a) La conducta
que constituye una infracción disciplinaria; b) El carácter y la duración
de las sanciones disciplinarias que se puedan aplicar; c) Cuál ha de ser la
autoridad competente para pronunciar esas sanciones.
30. 1) Un recluso sólo podrá ser sancionado
conforme a las prescripciones de la ley o reglamento, sin que pueda serlo
nunca dos veces por la misma infracción. 2) Ningún recluso será sancionado
sin haber sido informado de la infracción que se le atribuye y sin que se le
haya permitido previamente presentar su defensa. La autoridad competente
procederá a un examen completo del caso. 3) En la medida en que sea necesario
y viable, se permitirá al recluso que presente su defensa por medio de un intérprete.
31. Las penas corporales, encierro en celda
oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán
completamente prohibidas como sanciones disciplinarias.
32. 1) Las penas de aislamiento y de reducción
de alimentos sólo se aplicarán cuando el médico, después de haber
examinado al recluso, haya certificado por escrito que éste puede
soportarlas. 2) Esto mismo será aplicable a cualquier otra sanción que pueda
perjudicar la salud física o mental del recluso. En todo caso, tales medidas
no deberán nunca ser contrarias al principio formulado en la regla 31, ni
apartarse del mismo. 3) El médico visitará todos los días a los reclusos
que estén cumpliendo tales sanciones disciplinarias e informará al director
si considera necesario poner término o modificar la sanción por razones de
salud física o mental.
Medios de coerción
33. Los medios de coerción tales como esposas,
cadenas, grillos y camisas de fuerza nunca deberán aplicarse como sanciones.
Tampoco deberán emplearse cadenas y grillos como medios de coerción. Los demás
medios de coerción sólo podrán ser utilizados en los siguientes casos: a)
Como medida de precaución contra una evasión durante un traslado, siempre
que sean retirados en cuanto comparezca el recluso ante una autoridad judicial
o administrativa; b) Por razones médicas y a indicación del médico; c) Por
orden del director, si han fracasado los demás medios para dominar a un
recluso, con objeto de impedir que se dañe a sí mismo o dañe a otros o
produzca daños materiales; en estos casos, el director deberá consultar
urgentemente al médico, e informar a la autoridad administrativa superior.
34. El modelo y los métodos de empleo
autorizados de los medios de coerción serán determinados por la administración
penitenciaria central. Su aplicación no deberá prolongarse más allá del
tiempo estrictamente necesario.
Información y derecho de queja de los
reclusos
35. 1) A su ingreso cada recluso recibirá una
información escrita sobre el régimen de los reclusos de la categoría en la
cual se le haya incluido, sobre las reglas disciplinarias del establecimiento
y los medios autorizados para informarse y formular quejas; y cualquiera otra
información necesaria para conocer sus derechos y obligaciones, que le
permita su adaptación a la vida del establecimiento. 2) Si el recluso es
analfabeto, se le proporcionará dicha información verbalmente.
36. 1) Todo recluso deberá tener en cada día
laborable la oportunidad de presentar peticiones o quejas al director del
establecimiento o al funcionario autorizado para representarle. 2) Las
peticiones o quejas podrán ser presentadas al inspector de prisiones durante
su inspección. El recluso podrá hablar con el inspector o con cualquier otro
funcionario encargado de inspeccionar, sin que el director o cualquier otro
recluso miembro del personal del establecimiento se hallen presentes. 3) Todo
recluso estará autorizado para dirigir por la vía prescrita sin censura en
cuanto al fondo, pero en debida forma, una petición o queja a la administración
penitenciaria central, a la autoridad judicial o a cualquier otra autoridad
competente. 4) A menos que una solicitud o queja sea evidentemente temeraria o
desprovista de fundamento, la misma deberá ser examinada sin demora, dándose
respuesta al recluso en su debido tiempo.
Contacto con el mundo exterior
37. Los reclusos estarán autorizados para
comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con
amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas.
38. 1) Los reclusos de nacionalidad extranjera
gozarán de facilidades adecuadas para comunicarse con sus representantes
diplomáticos y consulares. 2) Los reclusos que sean nacionales de Estados que
no tengan representación diplomática ni consular en el país, así como los
refugiados y apátridas, gozarán de las mismas facilidades para dirigirse al
representante diplomático del Estado encargado de sus intereses o a cualquier
autoridad nacional o internacional que tenga la misión de protegerlos.
39. Los reclusos deberán ser informados periódicamente
de los acontecimientos más importantes, sea por medio de la lectura de los
diarios, revistas o publicaciones penitenciarias especiales, sea por medio de
emisiones de radio, conferencias o cualquier otro medio similar, autorizado o
fiscalizado por la administración.
Biblioteca
40. Cada establecimiento deberá tener una
biblioteca para el uso de todas las categorías de reclusos, suficientemente
provista de libros instructivos y recreativos. Deberá instarse a los reclusos
a que se sirvan de la biblioteca lo más posible.
Religión
41. 1) Si el establecimiento contiene un número
suficiente de reclusos que pertenezcan a una misma religión, se nombrará o
admitirá un representante autorizado de ese culto. Cuando el número de
reclusos lo justifique, y las circunstancias lo permitan, dicho representante
deberá prestar servicio con carácter continuo. 2) El representante
autorizado nombrado o admitido conforme al párrafo 1 deberá ser autorizado
para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar, cada vez que
corresponda, visitas pastorales particulares a los reclusos de su religión.
3) Nunca se negará a un recluso el derecho de comunicarse con el
representante autorizado de una religión. Y, a la inversa, cuando un recluso
se oponga a ser visitado por el representante de una religión, se deberá
respetar en absoluto su actitud.
42. Dentro de lo posible, se autorizará a
todo recluso a cumplir los preceptos de su religión, permitiéndosele
participar en los servicios organizados en el establecimiento y tener en su
poder libros piadosos y de instrucción religiosa de su confesión.
Depósitos de objetos pertenecientes a los
reclusos
43. 1) Cuando el recluso ingresa en el
establecimiento, el dinero, los objetos de valor, ropas y otros efectos que le
pertenezcan y que el reglamento no le autoriza a retener, serán guardados en
un lugar seguro. Se establecerá un inventario de todo ello, que el recluso
firmará. Se tomarán las medidas necesarias para que dichos objetos se
conserven en buen estado. 2) Los objetos y el dinero pertenecientes al recluso
le serán devueltos en el momento de su liberación, con excepción del dinero
que se le haya autorizado a gastar, de los objetos que haya remitido al
exterior, con la debida autorización, y de las ropas cuya destrucción se
haya estimado necesaria por razones de higiene. El recluso firmará un recibo
de los objetos y el dinero restituidos. 3) Los valores y objetos enviados al
recluso desde el exterior del establecimiento serán sometidos a las mismas
reglas. 4) Si el recluso es portador de medicinas o de estupefacientes en el
momento de su ingreso, el médico decidirá el uso que deba hacerse de ellos.
Notificación de defunción, enfermedades y
traslados
44. 1) En casos de fallecimiento del recluso, o
de enfermedad o accidentes graves, o de su traslado a un establecimiento para
enfermos mentales, el director informará inmediatamente al cónyuge, si el
recluso fuere casado, o al pariente más cercano y en todo caso a cualquier
otra persona designada previamente por el recluso. 2) Se informará al recluso
inmediatamente del fallecimiento o de la enfermedad grave de un pariente
cercano. En caso de enfermedad grave de dicha persona, se le deberá
autorizar, cuando las circunstancias lo permitan, para que vaya a la cabecera
del enfermo, solo o con custodia. 3) Todo recluso tendrá derecho a comunicar
inmediatamente a su familia su detención o su traslado a otro establecimiento.
Traslado de reclusos
45. 1) Cuando los reclusos son conducidos a un
establecimiento o trasladados a otro, se tratará de exponerlos al público lo
menos posible y se tomarán disposiciones para protegerlos de los insultos, de
la curiosidad del público y para impedir toda clase de publicidad. 2) Deberá
prohibirse el transporte de los reclusos en malas condiciones de ventilación
o de luz o por cualquier medio que les impongan un sufrimiento físico. 3) El
traslado de los reclusos se hará a expensas de la administración y en
condiciones de igualdad para todos.
Personal penitenciario
46. 1) La administración penitenciaria escogerá
cuidadosamente el personal de todos los grados, puesto que de la integridad,
humanidad, aptitud personal y capacidad profesional de este personal dependerá
la buena dirección de los establecimientos penitenciarios. 2) La administración
penitenciaria se esforzará constantemente por despertar y mantener, en el espíritu
del personal y en la opinión pública, la convicción de que la función
penitenciaria constituye un servicio social de gran importancia y, al efecto,
utilizará todos los medios apropiados para ilustrar al público. 3) Para
lograr dichos fines será necesario que los miembros del personal trabajen
exclusivamente como funcionarios penitenciarios profesionales, tener la
condición de empleados públicos y por tanto la seguridad de que la
estabilidad en su empleo dependerá únicamente de su buena conducta, de la
eficacia de su trabajo y de su aptitud física. La remuneración del personal
deberá ser adecuada para obtener y conservar los servicios de hombres y
mujeres capaces. Se determinarán las ventajas de la carrera y las condiciones
del servicio teniendo en cuenta el carácter penoso de sus funciones.
47. 1) El personal deberá poseer un nivel
intelectual suficiente. 2) Deberá seguir, antes de entrar en el servicio, un
curso de formación general y especial y pasar satisfactoriamente pruebas teóricas
y prácticas. 3) Después de su entrada en el servicio y en el curso de su
carrera, el personal deberá mantener y mejorar sus conocimientos y su
capacidad profesional siguiendo cursos de perfeccionamiento que se organizarán
periódicamente.
48. Todos los miembros del personal deberán
conducirse y cumplir sus funciones en toda circunstancia, de manera que su
ejemplo inspire respeto y ejerza una influencia beneficiosa en los reclusos.
49. 1) En lo posible se deberá añadir al
personal un número suficiente de especialistas, tales como psiquiatras, psicólogos,
trabajadores sociales, maestros e instructores técnicos. 2) Los servicios de
los trabajadores sociales, de maestros e instructores técnicos deberán ser
mantenidos permanentemente, sin que ello excluya los servicios de auxiliares a
tiempo limitado o voluntarios.
50. 1) El director del establecimiento deberá
hallarse debidamente calificado para su función por su carácter, su
capacidad administrativa, una formación adecuada y por su experiencia en la
materia. 2) Deberá consagrar todo su tiempo a su función oficial que no podrá
ser desempeñada como algo circunscrito a un horario determinado. 3) Deberá
residir en el establecimiento o en la cercanía inmediata. 4) Cuando dos o más
establecimientos estén bajo la autoridad de un director único, éste los
visitará con frecuencia. Cada uno de dichos establecimientos estará dirigido
por un funcionario residente responsable.
51. 1) El director, el subdirector y la mayoría
del personal del establecimiento deberán hablar la lengua de la mayor parte
de los reclusos o una lengua comprendida por la mayor parte de éstos. 2) Se
recurrirá a los servicios de un intérprete cada vez que sea necesario.
52. 1) En los establecimientos cuya
importancia exija el servicio continuo de uno o varios médicos, uno de ellos
por lo menos residirá en el establecimiento o en su cercanía inmediata. 2)
En los demás establecimientos, el médico visitará diariamente a los presos
y habitará lo bastante cerca del establecimiento a fin de que pueda acudir
sin dilación cada vez que se presente un caso urgente.
53. 1) En los establecimientos mixtos, la
sección de mujeres estará bajo la dirección de un funcionario femenino
responsable, que guardará todas las llaves de dicha sección del
establecimiento. 2) Ningún funcionario del sexo masculino penetrará en la
sección femenina sin ir acompañado de un miembro femenino del personal. 3)
La vigilancia de las reclusas será ejercida exclusivamente por funcionarios
femeninos. Sin embargo, esto no excluirá que funcionarios del sexo masculino,
especialmente los médicos y personal de enseñanza, desempeñen sus funciones
profesionales en establecimientos o secciones reservados para mujeres.
54. 1) Los funcionarios de los
establecimientos no deberán, en sus relaciones con los reclusos, recurrir a
la fuerza, salvo en caso de legítima defensa, de tentativa de evasión o de
resistencia por la fuerza o por inercia física a una orden basada en la ley o
en los reglamentos. Los funcionarios que recurran a la fuerza se limitarán a
emplearla en la medida estrictamente necesaria e informarán inmediatamente al
director del establecimiento sobre el incidente. 2) Los funcionarios
penitenciarios recibirán un entrenamiento físico especial que les permita
dominar a los reclusos violentos. 3) Salvo en circunstancias especiales, los
agentes que desempeñan un servicio en contacto directo con los presos no
estarán armados. Por otra parte, no se confiará jamás un arma a un miembro
del personal sin que éste haya sido antes adiestrado en su manejo.
Inspección
55. Inspectores calificados y experimentados,
designados por una autoridad competente, inspeccionarán regularmente los
establecimientos y servicios penitenciarios. Velarán en particular por que
estos establecimientos se administren conforme a las leyes y los reglamentos
en vigor y con la finalidad de alcanzar los objetivos de los servicios
penitenciarios y correccionales.
Segunda parte
Reglas aplicables a categorías especiales
A.-Condenados
Principios rectores
56. Los principios que se enumeran a continuación
tienen por objeto definir el espíritu conforme al cual deben administrarse
los sistemas penitenciarios y los objetivos hacia los cuales deben tender,
conforme a la declaración hecha en la observación preliminar 1 del presente
texto.
57. La prisión y las demás medidas cuyo
efecto es separar a un delincuente del mundo exterior son aflictivas por el
hecho mismo de que despojan al individuo de su derecho a disponer de su
persona al privarle de su libertad. Por lo tanto, a reserva de las mediadas de
separación justificadas o del mantenimiento de la disciplina, el sistema
penitenciario no debe agravar los sufrimientos inherentes a tal situación.
58. El fin y la justificación de las penas y
medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad
contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de
privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez
liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino
también que sea capaz de hacerlo.
59. Para lograr este propósito, el régimen
penitenciario debe emplear, tratando de aplicarlos conforme a las necesidades
del tratamiento individual de los delincuentes, todos los medios curativos,
educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y todas las formas de
asistencia de que puede disponer.
60. 1) El régimen del establecimiento debe
tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión
y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de
responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona. 2) Es
conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se
adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a
la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con
un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo
establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación
condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía,
sino que comprenderá una asistencia social eficaz.
61. En el tratamiento no se deberá recalcar
el hecho de la exclusión de los reclusos de la sociedad, sino, por el
contrario, el hecho de que continúan formando parte de ella. Con ese fin debe
recurrirse, en lo posible, a la cooperación de organismos de la comunidad que
ayuden al personal del establecimiento en su tarea de rehabilitación social
de los reclusos. Cada establecimiento penitenciario deberá contar con la
colaboración de trabajadores sociales encargados de mantener y mejorar las
relaciones del recluso con su familia y con los organismos sociales que puedan
serle útiles. Deberán hacerse, asimismo, gestiones a fin de proteger, en
cuanto ello sea compatible con la ley y la pena que se imponga, los derechos
relativos a los intereses civiles, los beneficios de los derechos de la
seguridad social y otras ventajas sociales de los reclusos.
62. Los servicios médicos del establecimiento
se esforzarán por descubrir y deberán tratar todas las deficiencias o
enfermedades físicas o mentales que constituyen un obstáculo para la
readaptación del recluso. Para lograr este fin deberá aplicarse cualquier
tratamiento médico, quirúrgico y psiquiátrico que se juzgue necesario.
63. 1) Estos principios exigen la
individualización del tratamiento que, a su vez, requiere un sistema flexible
de clasificación en grupos de los reclusos. Por lo tanto, conviene que los
grupos sean distribuidos en establecimientos distintos donde cada grupo pueda
recibir el tratamiento necesario. 2) Dichos establecimientos no deben adoptar
las mismas medidas de seguridad con respecto a todos los grupos. Convendrá
establecer diversos grados de seguridad conforme a la que sea necesaria para
cada uno de los diferentes grupos. Los establecimientos abiertos en los cuales
no existen medios de seguridad física contra la evasión, y en los que se
confía en la autodisciplina de los reclusos, proporcionan por este mismo
hecho a reclusos cuidadosamente elegidos las condiciones más favorables para
su readaptación. 3) Es conveniente evitar que en los establecimientos
cerrados el número de reclusos sea tan elevado que llegue a constituir un
obstáculo para la individualización del tratamiento. En algunos países se
estima que el número de reclusos en dichos establecimientos no debe pasar de
500. En los establecimientos abiertos, el número de detenidos deberá ser lo
más reducido posible. 4) Por el contrario, no convendrá mantener
establecimientos que resulten demasiado pequeños para que se pueda organizar
en ellos un régimen apropiado.
64. El deber de la sociedad no termina con la
liberación del recluso. Se deberá disponer, por consiguiente, de los
servicios de organismos gubernamentales o privados capaces de prestar al
recluso puesto en libertad una ayuda postpenitenciaria eficaz que tienda a
disminuir los prejuicios hacia él y le permitan readaptarse a la comunidad.
Tratamiento
65. El tratamiento de los condenados a una pena o
medida privativa de libertad debe tener por objeto, en tanto que la duración
de la condena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley,
mantenerse con el producto de su trabajo, y crear en ellos la aptitud para
hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto
de sí mismos y desarrollar el sentido de responsabilidad.
66. 1) Para lograr este fin, se deberá
recurrir, en particular, a la asistencia religiosa, en los países en que esto
sea posible, a la instrucción, a la orientación y la formación
profesionales, a los métodos de asistencia social individual, al
asesoramiento relativo al empleo, al desarrollo físico y a la educación del
carácter moral, en conformidad con las necesidades individuales de cada
recluso. Se deberá tener en cuenta su pasado social y criminal, su capacidad
y aptitud físicas y mentales, sus disposiciones personales, la duración de
su condena y las perspectivas después de su liberación. 2) Respecto de cada
recluso condenado a una pena o medida de cierta duración que ingrese en el
establecimiento, se remitirá al director cuanto antes un informe completo
relativo a los aspectos mencionados en el párrafo anterior. Acompañará a
este informe el de un médico, a ser posible especializado en psiquiatría,
sobre el estado físico y mental del recluso. 3) Los informes y demás
documentos pertinentes formarán un expediente individual. Estos expedientes
se tendrán al día y se clasificarán de manera que el responsable pueda
consultarlos siempre que sea necesario.
Clasificación e individualización
67. Los fines de la clasificación deberán ser:
a) Separar a los reclusos que, por su pasado criminal o su mala disposición,
ejercerían una influencia nociva sobre los compañeros de detención; b)
Repartir a los reclusos en grupos, a fin de facilitar el tratamiento
encaminado a su readaptación social.
68. Se dispondrá, en cuanto fuere posible, de
establecimientos separados o de secciones separadas dentro de los
establecimientos para los distintos grupos de reclusos.
69. Tan pronto como ingrese en un
establecimiento un condenado a una pena o medida de cierta duración, y después
de un estudio de su personalidad, se establecerá un programa de tratamiento
individual, teniendo en cuenta los datos obtenidos sobre sus necesidades
individuales, su capacidad y sus inclinaciones.
Privilegios
70. En cada establecimiento se instituirá un
sistema de privilegios adaptado a los diferentes grupos de reclusos y a los
diferentes métodos de tratamiento, a fin de alentar la buena conducta,
desarrollar el sentido de responsabilidad y promover el interés y la
cooperación de los reclusos en lo que atañe su tratamiento.
Trabajo
71. 1) El trabajo penitenciario no deberá tener
carácter aflictivo. 2) Todos los condenados serán sometidos a la obligación
de trabajar habida cuenta de su aptitud física y mental, según la determine
el médico. 3) Se proporcionará a los reclusos un trabajo productivo,
suficiente para ocuparlos durante la duración normal de una jornada de
trabajo. 4) En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su
naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganar
honradamente su vida después de su liberación. 5) Se dará formación
profesional en algún oficio útil a los reclusos que estén en condiciones de
aprovecharla, particularmente a los jóvenes. 6) Dentro de los límites
compatibles con una selección profesional racional y con las exigencias de la
administración y la disciplina penitenciarias, los reclusos podrán escoger
la clase de trabajo que deseen realizar.
72. 1) La organización y los métodos de
trabajo penitenciario deberán asemejarse lo más posible a los que se aplican
a un trabajo similar fuera del establecimiento, a fin de preparar a los
reclusos para las condiciones normales del trabajo libre. 2) Sin embargo, el
interés de los reclusos y de su formación profesional no deberán quedar
subordinados al deseo de lograr beneficios pecuniarios de una industria
penitenciaria.
73. 1) Las industrias y granjas penitenciarias
deberán preferentemente ser dirigidas por la administración y no por
contratistas privados. 2) Los reclusos que se empleen en algún trabajo no
fiscalizado por la administración estarán siempre bajo la vigilancia del
personal penitenciario. A menos que el trabajo se haga para otras dependencias
del gobierno, las personas para las cuales se efectúe pagarán a la
administración el salario normal exigible por dicho trabajo teniendo en
cuenta el rendimiento del recluso.
74. 1) En los establecimientos penitenciarios
se tomarán las mismas precauciones prescritas para proteger la seguridad y la
salud de los trabajadores libres. 2) Se tomarán disposiciones para indemnizar
a los reclusos por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en
condiciones similares a las que la ley dispone para los trabajadores libres.
75. 1) La ley o un reglamento administrativo
fijará el número máximo de horas de trabajo para los reclusos por día y
por semana, teniendo en cuenta los reglamentos o los usos locales seguidos con
respecto al empleo de los trabajadores libres. 2) Las horas así fijadas deberán
dejar un día de descanso por semana y tiempo suficiente para la instrucción
y otras actividades previstas para el tratamiento y la readaptación del
recluso.
76. 1) El trabajo de los reclusos deberá ser
remunerado de una manera equitativa. 2) El reglamento permitirá a los
reclusos que utilicen, por lo menos, una parte de su remuneración para
adquirir objetos destinados a su uso personal y que envíen otra parte a su
familia. 3) El reglamento deberá igualmente prever que la administración
reserve una parte de la remuneración a fin de constituir un fondo que será
entregado al recluso al ser puesto en libertad.
Instrucción y recreo
77. 1) Se tomarán disposiciones para mejorar la
instrucción de todos los reclusos capaces de aprovecharla, incluso la
instrucción religiosa en los países en que esto sea posible. La instrucción
de los analfabetos y la de los reclusos jóvenes será obligatoria y la
administración deberá prestarle particular atención. 2) La instrucción de
los reclusos deberá coordinarse, en cuanto sea posible, con el sistema de
instrucción pública a fin de que al ser puesto en libertad puedan continuar
sin dificultad su preparación.
78. Para el bienestar físico y mental de los
reclusos se organizarán actividades recreativas y culturales en todos los
establecimientos.
Relaciones sociales, ayuda postpenitenciaria
79. Se velará particularmente por el
mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su
familia, cuando éstas sean convenientes para ambas partes.
80. Se tendrá debidamente en cuenta, desde el
principio del cumplimiento de la condena, el porvenir del recluso después de
su liberación. Deberá alentarse al recluso para que mantenga o establezca
relaciones con personas u organismos externos que puedan favorecer los
intereses de su familia así como su propia readaptación social.
81. 1) Los servicios y organismos, oficiales o
no, que ayudan a los reclusos puestos en libertad a reintegrarse en la
sociedad, proporcionarán a los liberados, en la medida de lo posible, los
documentos y papeles de identidad necesarios, alojamiento, trabajo, vestidos
convenientes y apropiados para el clima y la estación, así como los medios
necesarios para que lleguen a su destino y puedan subsistir durante el período
que siga inmediatamente a su liberación. 2) Los representantes acreditados de
esos organismos tendrán todo el acceso necesario a los establecimientos y
podrán visitar a los reclusos. Se les consultará en materia de proyectos de
readaptación para cada recluso desde el momento en que éste haya ingresado
en el establecimiento. 3) Convendrá centralizar o coordinar todo lo posible
la actividad de dichos organismos, a fin de asegurar la mejor utilización de
sus actividades.
B.- Reclusos alienados y enfermos mentales
82. 1) Los alienados no deberán ser recluidos en
prisiones. Se tomarán disposiciones para trasladarlos lo antes posible a
establecimientos para enfermos mentales. 2) Los reclusos que sufran otras
enfermedades o anormalidades mentales deberán ser observados y tratados en
instituciones especializadas dirigidas por médicos. 3) Durante su permanencia
en la prisión, dichos reclusos estarán bajo la vigilancia especial de un médico.
4) El servicio médico o psiquiátrico de los establecimientos penitenciarios
deberá asegurar el tratamiento psiquiátrico de todos los demás reclusos que
necesiten dicho tratamiento.
83. Convendrá que se tomen disposiciones, de
acuerdo con los organismos competentes, para que, en caso necesario, se continúe
el tratamiento psiquiátrico después de la liberación y se asegure una
asistencia social postpenitenciaria de carácter psiquiátrico.
C.- Personas detenidas o en prisión preventiva
84. 1) A los efectos de las disposiciones
siguientes es denominado "acusado" toda persona arrestada o
encarcelada por imputársele una infracción a la ley penal, detenida en un
local de policía o en prisión, pero que todavía no ha sido juzgada. 2) El
acusado gozará de una presunción de inocencia y deberá ser tratado en
consecuencia. 3) Sin perjuicio de las disposiciones legales relativas a la
protección de la libertad individual o de las que fijen el procedimiento que
se deberá seguir respecto a los acusados, estos últimos gozarán de un régimen
especial cuyos puntos esenciales solamente se determinan en las reglas que
figuran a continuación.
85. 1) Los acusados serán mantenidos
separados de los reclusos condenados. 2) Los acusados jóvenes serán
mantenidos separados de los adultos. En principio, serán detenidos en
establecimientos distintos.
86. Los acusados deberán dormir en celdas
individuales a reserva de los diversos usos locales debidos al clima.
87. Dentro de los límites compatibles con un
buen orden del establecimiento, los acusados podrán, si lo desean,
alimentarse por su propia cuenta procurándose alimentos del exterior por
conducto de la administración, de su familia o de sus amigos. En caso
contrario, la administración suministrará la alimentación.
88. 1) Se autorizará al acusado a que use sus
propias prendas personales siempre que estén aseadas y sean decorosas. 2) Si
lleva el uniforme del establecimiento, éste será diferente del uniforme de
los condenados.
89. Al acusado deberá siempre ofrecérsele la
posibilidad de trabajar, pero no se le requerirá a ello. Si trabaja, se le
deberá remunerar.
90. Se autorizará a todo acusado para que se
procure, a sus expensas o a las de un tercero, libros, periódicos, recado de
escribir, así como otros medios de ocupación, dentro de los límites
compatibles con el interés de la administración de justicia, la seguridad y
el buen orden del establecimiento.
91. Se permitirá que el acusado sea visitado
y atendido por su propio médico o su dentista si su petición es razonable y
está en condiciones de sufragar tal gasto.
92. Un acusado deberá poder informar
inmediatamente a su familia de su detención y se le concederán todas las
facilidades razonables para comunicarse con ésta y sus amigos y para recibir
la visita de estas personas, con la única reserva de las restricciones y de
la vigilancia necesarias en interés de la administración de justicia, de la
seguridad y del buen orden del establecimiento.
93. El acusado estará autorizado a pedir la
designación de un defensor de oficio cuando se haya previsto dicha
asistencia, y a recibir visitas de su abogado, a propósito de su defensa.
Podrá preparar y dar a éste instrucciones confidenciales. Para ello, se le
proporcionará, si lo desea, recado de escribir. Durante las entrevistas con
su abogado, el acusado podrá ser vigilado visualmente, pero la conversación
no deberá ser escuchada por ningún funcionario de la policía o del
establecimiento penitenciario.
D.- Sentenclados por deudas o a prisión civil
94. En los países cuya legislación dispone la
prisión por deudas u otras formas de prisión dispuestas por decisión
judicial como consecuencia de un procedimiento no penal, los así sentenciados
no serán sometidos a mayores restricciones ni tratados con más severidad que
la requerida para la seguridad y el mantenimiento del orden. El trato que se
les dé no será en ningún caso más severo que el que corresponda a los
acusados a reserva, sin embargo, de la obligación eventual de trabajar.
E.- Reclusos, detenidos o encarcelados sin
haber cargos en su contra
95. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo
9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las personas
detenidas o encarceladas sin que haya cargos en su contra gozarán de la misma
protección prevista en la primera parte y en la sección C de la segunda
parte. Asimismo, serán aplicables las disposiciones pertinentes de la sección
A de la segunda parte cuando esta aplicación pueda redundar en beneficio de
este grupo especial de personas bajo custodia, siempre que no se adopten
medidas que impliquen que la reeducación o la rehabilitación proceden en
forma alguna respecto de personas no condenadas por un delito penal.